Sentencia Civil Nº 387/20...re de 2011

Última revisión
06/10/2011

Sentencia Civil Nº 387/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 153/2011 de 06 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDES, ANTONIO JUAN

Nº de sentencia: 387/2011

Núm. Cendoj: 36038370032011100394

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00387/2011

S E N T E N C I A Nº: 387/2011

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.

MAGISTRADOS

D. JAIME ESAIN MANRESA .

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS .

En la ciudad de PONTEVEDRA, a seis de octubre de 2011.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000942/2009, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de O PORRIÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000153/2011 , en los que aparece como parte apelante, "FEGOBLAN, S.L.", representada por el Procurador de los tribunales, Sr. ANGEL CID GARCIA, asistida por el Letrado D. MANUEL MARTIN GARCIA, y como parte apelada, "INTRANSPORT SERVICE XXI, S.L.", representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON, asistida por el Letrado D. PABLO LEZA YEBOLES, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de O PORRIÑO, se dictó sentencia de fecha 19 de octubre de 2010, cuya parte dispositiva , dice: "FALLO: QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de "INTRANSPORT SERVIC.E. XXI, S.L." , contra "FEGOBLAN, S.L.".

QUE CONDENO esta última entidad a pagar a la primera la cantidad de 5.815 euros, más los intereses legales recogidos en el artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento civil, en los términos expresados en los anteriores fundamentos de la presente Resolución.

CADA PARTE ABONARÁ LAS COSTAS CAUSADAS A SU INSTANCIA Y LAS COMUNES POR MITAD".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su Resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

Aceptamos la fundamentación jurídica de la Sentencia apelada.

PRIMERO.- Lo que se plantea en todo el juicio y también en el recurso es una cuestión de interpretación del contrato concertado por las dos entidades litigantes con fecha 1 de octubre de 2003 y nominado contrato de instalación y de utilización de sistema electrónico de abastecimiento de carburantes.

La duración acordada era de cinco años y no consta ningún problema de aplicación durante su vigencia. Hasta que llegada la Resolución del contrato discuten las partes el destino del stock de carburante que permanece en los depósitos de la demandada por no haber sido suministrado durante el contrato. La demandante exige su pago, mientras que la demandada mantiene que procede su retirada. La sentencia estudia las cláusulas contractuales , excluye la expresa regulación de este supuesto y concluye interpretando como voluntad contractual el pago de la correspondiente factura, en aplicación de la estipulación duodécima.

SEGUNDO.- La resolución del contrato contempla esa estipulación duodécima y su tercer párrafo regula la liquidación con la emisión de una doble factura. Es claro en cuanto a la factura del canon correspondiente al carburante suministrado por la demandada a los clientes de la demandante. Pero no respecto al resto, es decir, lo servido previamente por la demandante pero no suministrado como el anterior y por tanto constitutivo del stock litigioso. Se dice en este caso que se emitirá una segunda factura que incorpore el pago del combustible servido durante el mismo periodo de tiempo de la misma forma en la que está establecido en las estipulaciones tercera y cuarta.

La redacción es confusa y no se resuelve con la remisión, pues en las estipulaciones tercera y siguientes la liquidación se remite a un mes siguiente que con la Resolución ya no existe. Resulta imposible por tanto la interpretación literal que pretende la apelante-demandada, porque ni el supuesto se contempla, ni se prevé una retirada por la demandante como la que propone el recurso, ni es coherente la emisión de la factura por la demandada como dice la estipulación en su literalidad.

Por lo tanto se rechaza la propuesta del recurso y por el contrario se acoge como correcta la interpretación integradora que razona la Juez a quo. Como datos fácticos valoramos que el último servicio de la demandante a la demandada se había realizado el 18 de junio de 2008 y se efectuaron suministros del mismo hasta el 30 de septiembre de 2008. Desde entonces el combustible se ha mezclado con el resto de la estación de la demandada , pues no consta su separación a disposición de la actora. De modo que se deduce que la demandada ya ha dispuesto libremente del stock pendiente de liquidación.

Al coincidir con la interpretación de la Juez a quo, desestimamos el recurso de la demandada, por la improcedencia de una interpretación literal del contrato, y además por la inexistencia de un enriquecimiento injusto. Es la demandada quien dispuso del carburante servido por la demandante y su precio es el mismo de la fecha de la liquidación tras los ajustes efectuados por la Sentencia apelada. El pago del sobrante es parte de la liquidación del contrato, lo que no se confunde con una obligación de compra como la que plantea la apelante, que mantuvo el carburante a su disposición sin que conste que lo hubiere separado para la actora como expuso en su contestación y en anteriores requerimientos.

TERCERO.- Al desestimarse el recurso , las costas de esta instancia han de imponerse a la parte apelante por imperativo del art. 398 L.E.C. .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de "FEGOBLAN , S.L.", contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 1 de O Porriño, en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 0942/09, la que confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber el/los recurso/s que cabe/n contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

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