Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 387/2011, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 54/2011 de 27 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 387/2011
Núm. Cendoj: 37274370012011100618
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCA SENTENCIA: 00387/2011
SENTENCIA NÚMERO 387/11
ILMO SR PRESIDENTE
DON JOSÉ R. GONZÁLEZ CLAVIJO
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DON MANUEL MORÁN GONZÁLEZ
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
En la ciudad de Salamanca a veintisiete de Septiembre del año dos mil once.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 91/2.009 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 54/2011 ; han sido partes en este recurso: como demandante apelante AUNIETO S.L., representado por el Procurador Don Angel Martín Santiago, bajo la dirección del Letrado Don Enrique Mateos Timoneda; como demandado apelado ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS , representada por la Procuradora Doña María Angeles Prieto Lafargue, bajo la dirección del Letrado Don Francisco Cañadas de Celis; y como demandante no comparecido en el recurso, personado DON Gumersindo , representado por el Procurador Don Angel Martín Santiago, bajo al dirección del Letrado Don Enrique Mateos Timoneda .
Antecedentes
1º.- El día treinta de septiembre de dos mil diez, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por Aunieto S.L., representado por el Procurador Sr. Martín Santiago contra Allianz Seguros, representada por la Procuradora Sra. Prieto Laffargue, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la suma de 19.882,54 euros, con los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Cada parte deberá abonar las costas devengadas a su instancia y las comunes por mitad." Solicitada aclaración de la anterior sentencia, por la legal representación de la parte demandada, con fecha veintiuno de octubre de dos mil diez se dictó Auto cuya Parte Dispositiva es como sigue: "Se rectifica la sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2010 en el sentido siguiente: Se fija el importe de la indemnización que corresponde percibir a la parte actora en la cantidad de 5.144,78 euros.- Se aclara la sentencia mencionada en el sentido siguiente: los intereses se devengarán, respecto a la suma de 19.882,58 euros, importe total de la indemnización, desde la fecha del accidente, ocurrido el día 23 de julio de 2005 hasta el 12 de mayo de 2006 y desde ésta hasta su consignación respecto a la cantidad de 5.144,78 euros."
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante Aunieto S.L. que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se condene a Allianz al abono de la suma interesada por lucro cesante, todo ello con expresa imposición de costas a la contraria de oponerse temerariamente al presente recurso. Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte apelante.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día veintitrés de Septiembre de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO .
Fundamentos
Primero.- La parte apelante fundamentó su recurso, centrado únicamente en la impugnación del pronunciamiento desestimatorio de la pretensión de indemnización por lucro cesante, por importe de 6.125,68 €, en el error en la valoración de la prueba, por entender que hay pruebas en autos -la prueba documental practicada consistente en oficios a las compañías de asistencia mecánica- que acreditan que con motivo de la baja laboral del conductor de la motocicleta accidentada, el taller demandante dejó de prestar los servicios de grúa que venía realizando, y por consiguiente se produjo el lucro cesante que reclama.
La compañía de seguros demandada se opuso a dicho recurso.
Segundo.- Como en el propio recurso de apelación se indica, el debate se ha reducido a determinar si hay o no en autos pruebas suficientes para determinar que como consecuencia de la baja laboral producida por el accidente objeto de juicio se redujeron los ingresos por los servicios de grúa de la entidad demandante, produciéndose el lucro cesante que ella reclama.
Por consiguiente, se pide una revisión de la interpretación y aplicación que se ha hecho por la sentencia impugnada del artículo 217 LEC sobre carga de la prueba, en orden a determinar concretamente si dadas las pruebas aportadas a los autos y la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a la parte demandante, puede considerarse acreditado el lucro cesante que ella reclama.
En este sentido, llama la atención en primer lugar que pese a tratarse el lucro cesante de un concepto técnico de carácter económico, no se haya aportado por la entidad demandante la correspondiente prueba directa pericial como exige el artículo 335 LEC , a fin de eliminar así toda duda en el tribunal sentenciador respecto a la causa del hecho de que se haya facturado menos por la entidad demandante por el concepto de servicios de grúa, pues, como se señala por la compañía de seguros demandada, también esa disminución en tales servicios puede deberse a otras causas, como son las razones de mercado. La parte demandante debió, en efecto, haber acreditado que las compañías de asistencia mecánica para las que prestaba sus servicios de grúa no disminuyeron su facturación a dicha demandante por otras razones, como son las citadas razones de mercado o disminución de la demanda.
De hecho, es significativo a este respecto, como se señala por la compañía de seguros demandada, que si bien la parte demandante en el hecho tercero de su demanda, en el apartado tres de los daños materiales, relativo al lucro cesante, señaló que la cantidad que reclama, 6.125,68 euros, "resulta ser una aproximación de los perjuicios económicos sufridos a consecuencia del accidente, pues con la baja laboral del señor Gumersindo , la empresa Aunieto deja de explotar el servicio de grúa que prestaba para varias compañías de ayuda en carretera,... cesando totalmente de dar este servicio y padeciendo la pérdida de ingresos manifiesta". Por el contrario, tras la práctica de la prueba documental consistente en oficios a las compañías de asistencia mecánica de ayuda en carretera para las que la recurrente prestaba tales servicios de grúa, la parte demandante afirma que se siguieron realizando algunos servicios de grúa, pero que dado que el encargado de prestarlos se encontraba de baja se redujeron drásticamente produciéndose un evidente perjuicio económico a la sociedad. Es decir, el hecho que en la demanda se definió o describió como una cesación total en la prestación del servicio de grúa, se convirtió en una disminución de la prestación de servicios, disminución que, como se ha dicho, no aparece acreditada en autos que derive exclusivamente de la baja laboral del empleado accidentado. El cuál ni siquiera consta que dejase de realizar tales trabajos durante ese periodo de baja, pues los dos días en que se llevó a cabo la investigación por medio de un detective a instancias de la parte demandada, se acreditó que seguía acudiendo a su lugar de trabajo, incluso que condujo la grúa, por lo que nada impide pensar que también acudió en otros días, si tenemos en cuenta que en la demanda se parte de la afirmación de que durante la baja laboral dicho empleado en absoluto acudió a la empresa.
En definitiva, a falta de la prueba directa, la antes citada prueba pericial- económica , del hecho cuya indemnización se solicita, el llamado lucro cesante o ganancias dejadas de obtener por la entidad demandante, es necesario en estos casos acudir a la llamada prueba indirecta o de indicios, a la que se refiere el artículo 386 LEC , según el cual a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Precepto conforme al cual ciertamente no podemos dar como acreditado en el presente caso el concepto del lucro cesante objeto de debate, puesto que el único hecho admitido o probado que tenemos, derivado de la documental practicada consistente en oficios a las compañías de ayuda en carretera para las que la recurrente prestaba los servicios de grúa, el único hecho probado, decimos, es que tales servicios disminuyeron en su facturación durante el periodo de baja laboral. Sin embargo, de ello no se deduce, sin ninguna otra prueba que lo apoye, en un enlace preciso y directo que tal disminución en la facturación se debió únicamente a la baja laboral, y no a otras razones distintas, como pueden ser las razones de mercado. Falta de prueba de ese enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano que se ve, por lo demás, incrementada, si tenemos en cuenta que tampoco es cierto que durante la baja laboral el empleado no acudiese nunca al taller mecánico, pues según la prueba de detectives sí acudió durante los dos días en los que fue investigado. Todo ello sin olvidar que tampoco se ha acreditado en autos que ningún otro empleado pudiese realizar esas labores de grúa y que por lo tanto fue la baja laboral del accidentado la que determinó inevitablemente que no se prestasen tales servicios.
En consecuencia procede considerar acertada la valoración de la prueba realizada en la sentencia impugnada y, consiguientemente, desestimar el presente recurso de apelación.
Tercero.- Por aplicación del artículo 398.1 LEC , las costas de este recurso se imponen a la parte apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de AUNIETO S.L. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Salamanca, el día treinta de septiembre de dos mil diez, confirmamos la misma en su integridad, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.
No tifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
