Sentencia Civil Nº 387/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 387/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 239/2012 de 21 de Septiembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: TRASCASA BLANCO, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 387/2012

Núm. Cendoj: 03014370082012100464


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 239-156/12

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 303-2009

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 (ANTES MIXTO Nº 2) DE DENIA

SENTENCIA NÚM. 387/12

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrada: Doña Cristina Trascasa Blanco.

En la ciudad de Alicante, a veintiuno de septiembre de dos mil doce

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario Nº 303/2009, sobre resolución de contrato de compraventa, seguidos en el Juzgado de Instrucción Nº 1 ( antes Mixto Nº 2 ) de Denia, de los que conoce en grado de apelación en virtud de sendos recursos entablados, uno por la parte demandante, Don Benjamín , representado en esta alzada por el Procurador Don Vicente Miralles Morera y dirigido por el Letrado Don José Samblas Ruiz; y el otro por la parte demandada-reconviniente, Don Florencio y las mercantiles 'John Bernhard Ruud, A.S.' y 'Montemar Propiedades, S.L.', estando representados por la Procuradora Doña Eva María López Pastor y dirigidos por el Letrado Don Thomas Ronning, cutas partes han sido, a su vez, apeldas en el respectivo recurso deducido de contrario,

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos de Juicio Ordinario Nº 303/2009 del Juzgado de Instrucción Nº 1 (antes Mixto Nº 2) de Denia, se dictó Sentencia de 15 de marzo de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el proc. Sr. Bonet en nombre y representación de D. Benjamín contra Florencio en representación de la mercantil JOHN B RUDD AS Y LA MERCANTIL MONTEMAR PROPIEDADES representada por el proc sr Barona debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. Que desestimando como desestimo la reconvención interpuesta por el proc. sr Barona en nombre y representación de JOHN B RUDD AS Y LA MERCANTIL MONTEMAR PROPIEDADES contra D. Benjamín representado por el procurador Sr. Bonet debo absolver y absuelvo a la actora de todas las pretensiones de la demanda reconvencional. cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por las referidas partes demandante y demandada-reconviniente, y tras tenerlos por preparados, presentaron los correspondientes escritos de interposición de los recursos, de los que se dio traslado a la parte adversa, que presentó el respectivo escrito de oposición.

Tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 239/156/12, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 18 de septiembre de 2012, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. Cristina Trascasa Blanco.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia desestima tanto la demanda como la reconvención, razonando, al efecto, que ni la parte demandada, como compradora en el contrato litigioso, ni el actor, en su condición de vendedor, han acreditado que la adversa haya incurrido en la causa de incumplimiento que respectivamente se imputaban a fin de sustentar sus coincidentes pedimentos de resolución contractual y de aplicación del pacto de arras penitenciales en su día convenido.

Frente a dicho pronunciamiento se alza, de un lado, la parte compradora alegando que ha sido probado tanto que el plazo para la formalización del contrato fue ampliado hasta diciembre de 2008, por lo que la resolución unilateral dirigida por el vendedor en el precedente mes de octubre debe tenerse por inválida e ineficaz, como el incumplimiento de la contraparte al estar afectada la parcela por la Ley de Costas; mostrando su disconformidad con el razonamiento del Juzgador 'a quo' por el que se por probada la buena fe del vendedor en la suscripción del contrato, cuando, se alega, el mismo ocultó al comprador que había solicitado un informe al Servicio de Costas para interesarse por la situación de la parcela que se proponía enajenar, compareciendo, además, en Notaria para resolver el contrato a sabiendas de que la finca no respondía a lo acordado a las cláusulas del contrato, en las que había sido expresamente previsto que de adolecer el inmueble cualquier afección legal, incluida las previstas en la Ley de Costas, ello conllevaría un manifiesto incumplimiento por parte del vendedor.

De otro lado, apela el vendedor-demandante que considera que sí ha sido probado que mientras él no ha incumplido el contrato por no invadir la parcela ni las construcciones en la misma existentes el dominio público terrestre, ni estar afectadas éstas por la zona de servidumbre ni por la zona de protección y que la parte compradora, en todo caso, conocía la afección de la parcela por dichas servidumbres, ésta no ha acreditado, primero, que dicha afección motivara las dificultades que alegó había encontrado para obtener la financiación necesaria para el pago del precio y que, a juicio del apelante, fueron por sí solas y sin estar motivadas por la situación legal de la finca, las que impidieron que se elevara a público el contrato; como tampoco, y segundo, que no recibiera la notificación de resolución que le fue dirigida al despacho del abogado que intervino en su nombre en la negociación de la venta.

SEGUNDO.-Comenzando por el recurso de la parte demandada-reconviniente, el mismo debe ser desestimado, debiendo significarse, a tal fin, que las alegaciones con las que trata de argumentarse el error en la valoración de la prueba, en particular, de los pactos tanto documentados como verbales alcanzados por los hoy litigantes y de los actos de éstos y hechos acaecidos antes, durante y posteriormente a la celebración del contrato, no permiten a esta Sala rectificar el pronunciamiento desestimatorio de la reconvención dictado en la primera instancia, en tanto en cuanto aquellas no ponen de manifiesto error esencial ni deducciones ilógicas en las conclusiones obtenidas por el Juzgador 'a quo', como tampoco infracción en la aplicación de las normas contenidas en los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil en la labor de exégesis de la prueba, cuya revisión en esta alzada ha puesto, en realidad, de manifiesto, que lo que lo que la parte recurrente propone es una partidista interpretación de la voluntad contractual y de su plasmación en la actuación de los contratantes que es solo comprensible y razonable en el legítimo ejercicio del derecho de defensa que a la parte corresponde, pero ante lo que oportuno parece recordar cómo la Jurisprudencia reiteradamente proclama que debe prevalecer la valoración que de las pruebas y, en particular, la interpretación de los contratos realicen los órganos judiciales por ser mas objetiva que la de las partes.

Se afirma lo anterior a la vista de la interpretación sugerida por la apelante de la cláusula sexta del contrato que, se estima, ni se sostiene en los términos gramaticales con que fue redactada, ni se compagina con el sentido que, en todo caso, ha de merecer en atención a los antecedentes concurrentes y a la propia actuación de dicha parte, como compradora.

En primer lugar y si se acude al tenor literal del contrato, este lo que describe como incumplimiento contractual de la parte vendedora es 'cualquier incongruencia registral, carencia de licencias de obra, y/o cualesquiera otras irregularidades en el cumplimiento de las normas urbanísticas o la normativa jurídica por las que deba regir la finca objeto de este contrato, incluidas las de la Ley de Costas', siendo que la parcela objeto de venta y como ha informado el Servicio Provincial de Costas, no invade el dominio publico terrestre ni ninguna de sus edificaciones están afectadas ni incumplen las limitaciones impuestas por la servidumbre de tránsito ni por la de protección establecidas en la Ley 22/88, de 28 de julio, de Costas. La entera propiedad vendida, por tanto, se ajusta a dicha Ley, lo que puede afirmarse, después de su fiscalización con arreglo a la misma, a la que, ciertamente, como no podía ser de otro modo y como ambas partes sabían, y así se explica la expresa previsión y mención de la misma en el documento que formalizó el contrato, había de someterse el inmueble vendido; cuya previsión, en todo caso, carece de sentido lo sea a los solos fines de dejar el cumplimiento del contrato a la sola voluntad y arbitrio de la parte compradora, en contra de lo que dispone el artículo 1.256 del Código Civil , como, en definitiva, habría que concluir, si se entendiese que la mera afección ( en el sentido de sometimiento o sujeción ) de la parcela por la Ley de Costas era, en sí misma, causa de incumplimiento contractual y en atención, además, a la condición del Sr. Florencio , como propietario de una finca colindante a la litigiosa, sujeta, asimismo, a dicha Ley, y de empresario dedicado a la promoción inmobiliaria, según manifestó en el acto del juicio, en cuyas personales circunstancias y, debe insistirse, en consideración a la propia previsión contenida en el contrato, difícilmente puede sostenerse que la parte compradora fuera sorprendida por la afección de la finca vendida a las limitaciones derivadas de la servidumbre de paso y de protección y propias, por lo demás, de toda propiedad contigua a la ribera del mar, en cuyo contexto y acreditado, como ha sido que las negociaciones de las partes se remontan al año 2007, cobra fundada credibilidad la tesis de la demandada de que el contenido del informe recabado de la Administración competente por la parte vendedora ya en aquel año y emitido con posterioridad a la firma del contrato, se ajustó al conocimiento y expectativas que de la parcela vendida tenía la parte compradora. Así lo pone de manifiesto, además, la conducta de la misma posterior al contrato, la que no evidencia que la concreta situación física y legal de la finca tuviera incidencia alguna en sus expectativas a la hora de celebrarlo, lo que se desprende de las comunicaciones mantenidas entre las partes relativas a dicha negociación y del interés que en las mismas manifiesta la parte compradora de obtener sucesivas prórrogas del término en su día convenido por la elevación a pública de la venta, la valoración de cuya documental, desde luego, no la impiden las normas deontológicas que se invocan al contestar a la demanda, pues es de considerar que se trata de correos electrónicos dirigidos entre sí por las propias partes, y en cuanto contratantes, si bien lo hicieran a través de las personas que quisieron intermediaran en la negociación, que resultaron ser ambos Abogados, pero sin que éstos en aquellas circunstancias y época, en que no se discutía aún, ni siquiera, la vigencia del contrato, actuaran mas que como meros interlocutores y no como defensores de los intereses de dos partes en litigio o que mantuvieran tratos extraprocesales para evitar el mismo. Dichos correos, por lo demás, fueron admitidos, sin objeción posterior por la demandada, como prueba documental en el acto de la audiencia previa. Pues bien, en esos contactos, en que ya había sido emitida la tasación de la finca litigiosa aportada con el escrito de contestación y en que funda la parte compradora los problemas de financiación, ni ésta hace mención alguna de ninguna incidencia de la situación urbanística o legal de la parcela en la dificultades para obtener un préstamo bancario, ni mostró en momento alguno interés alguno por resolver el contrato o alterar, por dicha causa, los términos económicos del mismo. Junto a ello tampoco ha sido justificado qué novedad o alteración en las expectativas anudadas al contrato comporto dicha tasación practicada en agosto de 2008 cuando en la misma ya se tiene en cuenta la posible incidencia de la Ley de Costas sobre la parcela tasada y ésta, no obstante, lo es en un valor de 2.187.951, 41 €, esto es, apenas un 7% inferior al pactado en el contrato (2.350.000 €), habiendo sido, en todo caso, valorada también por otra sociedad de tasación en 2.738.820, 28 €, según resulta de la documental aportada al contestar a la demanda reconvencional y que no ha sido impugnada de contrario.

Se estima, por todo ello, que la afección de la finca por la servidumbre de tránsito y de salvamento marítimo ya era sobradamente conocida por la parte compradora a la hora de pactar el precio y no comportaba ninguna modificación o infravalor del inmueble vendido que frustrara sus expectativas contractuales.

TERCERO.-El recurso deducido por la parte actora sí debe prosperar. Es cierto que la prueba de interrogatorios de los abogados mediadores y la documental consistente en el correo dirigido con fecha 17 de septiembre de 2008, documento 10 de la demanda, en nombre del vendedor, permiten concluir que el término fijado en el documento privado para la formalización de la venta perfeccionada entre los ahora litigantes sobre la finca número NUM000 del Registro de la Propiedad de Benissa, en el que, en principio, se consignó que la venta se formalizaría en escritura pública antes de las 24 horas del día 15 de septiembre de 2008, en la notaría que designara el comprador, quedó prorrogado hasta el 15 de diciembre de 2008. Pero como se recoge clara y expresamente en la mencionada comunicación escrita, dicha novación modificativa sobre la facha convenida para la escrituración, se sometía por la parte vendedora a unas muy concretas condiciones, cuales fueron el pago de la suma de 150.000 € en concepto de intereses y gastos generados y de la indemnización por el incumplimiento del plazo en su día estipulado, como también a que la aceptación de dicha contraprestación por el aplazamiento se verificara por la parte compradora antes del siguiente día 24, siendo que la respuesta de ésta no se produjo hasta el día 17 de octubre y que lo fue solo en el sentido de intentar una nueva prórroga que, no se plantea duda, a la vista de la reacción del vendedor, personándose tres días después en la Notaría a fin de practicar el requerimiento resolutorio previsto en el artículo 1.504 del Código Civil , no llegó a ser aceptada.

Sentado lo anterior y acreditado, como ha sido, que contrariaba los pactos alcanzados entre las partes y carecía de justificación alguna, la situación de impago mantenida por la compradora más allá del término en su día convenido, es de significar, primero, y a propósito del razonamiento expuesto en la sentencia apelada, que no puede excusar dicho incumplimiento esencial ni evitar la acción resolutoria que la parte vendedora funda en el mismo, la mera circunstancia de que no haya sido demostrado de forma fehaciente si se citó a la compradora a Notaría el día 15 de septiembre de 2008 para la elevación a público de la venta, cuando no es objeto de debate que esta parte ha mantenido que no estaba dispuesta a abonar el precio convenido ni en dicha fecha ni en momento alguno posterior y por causa del pretendido incumplimiento previo del vendedor que anuda a la existencia de las aludidas servidumbres de tránsito y de salvamento, ello a pesar de que tampoco ha probado que pretendiera la resolución por dicha circunstancia y sí, en cambio, y como expresan los contactos documentados mantenidos por su interlocutor con el apoderado de aquel, que no quiso aceptar el aplazamiento que hasta el 24 de septiembre de 2008 le ofreció el vendedor, como que su deseo era que se mantuviera vigente el contrato hasta el siguiente mes de noviembre. En todo caso, el contrato había de tenerse ya por incumplido por falta de pago en el término convenido y solo podía enervar la pretensión resolutoria del vendedor la conducta del comprador, facultada por el artículo 1.504 del Código Civil , de abonar el precio antes de recibir el requerimiento resolutorio previsto en dicho artículo. Y este requerimiento, como va a razonarse seguidamente sí ha sido practicado sin que le haya precedido ese precisado pago que, va a insistirse, podía haber sido tardío pero en todo caso había de ser anterior a la notificación de resolución del vendedor.

En el presente caso debe tenerse, en efecto, por concurrente el requisito de la notificación de resolución a la parte compradora que debe fundar la acción ejercitada en la demanda. Puede bastar, para así apreciarlo, la cita de la más reciente doctrina jurisprudencial sentada sobre esta materia que abandonando su postura tradicional de no atribuir a la demanda en que se instara la resolución de una compraventa, la virtualidad de servir de requerimiento judicial (así lo declaraba en la STS 10 de junio de 1996 ), ha adoptado un nuevo criterio, a partir de la STS 4 de julio de 2011 en que se atribuye a la presentación de la demanda el carácter de requerimiento judicial, disponiendo al respecto que 'en tanto no se haya producido el pago del precio debe reconocerse eficacia resolutoria a la demanda en que se ejercita la acción de resolución por incumplimiento, como forma de interpelación judicial literalmente contemplada en el artículo 1504 del Código Civil , por lo que procede fijar la jurisprudencia en este sentido, rechazando con ello el criterio de las Sentencias en las que se ha desechado esta posibilidad'. Y añade que en la 'tesitura de impago injustificado, contrario al fin económico-jurídico del contrato y a las legítimas aspiraciones del vendedor, resulta procedente la resolución ejercitada por el vendedor, pues no admitir el ejercicio de esta acción supondría dejar el negocio a expensas de que el comprador siga amparándose en un incumplimiento de la contraparte que no tiene reflejo en los hechos probados'.

Si el anterior pronunciamiento jurisprudencial, decíamos, bastaría para dar por fundada la pretensión de resolución del demandante y para obviar el debate suscitado en el proceso en torno a la viabilidad del requerimiento notarial practicado a su instancia con fecha 17 de octubre de 2008 a los fines del precitado artículo 1.504, puede significarse también, y a mayor abundamiento, que los reparos que a dicha comparecencia notarial se han mostrado y apoyados, como han estado, en el dato relativo al domicilio que fue designado en el contrato a efectos de notificaciones, carecen de razonable justificación y son, en realidad, demostrativos de una postura defensiva contraria a los propios actos previos, lo que puede sostenerse si se considera, primero, que el domicilio de quien 'de facto' ha actuado como representante de la parte compradora desde el inicio de las negociaciones que llevaron a la celebración del contrato objeto del litigio, ha sido perfectamente válido y hábil para que dicha parte se diera por emplazada en el presente procedimiento y compareciera en el mismo instando, a su vez, la resolución del contrato; y segundo, que el requerimiento precedente practicado en el mismo domicilio se ajustaba no solo al protocolo establecido en el artículo 202 del Reglamento Notarial , sino, lo que es más importante, al requisito de su eficacia comunicativa que viene exigiendo la Jurisprudencia cuando enseña que ese requerimiento es una declaración de carácter receptivo ( STS de 28 de septiembre de 2001 ), consistente en la notificación de la voluntad del vendedor de tener por resuelto el contrato por incumplimiento del comprador del pago del precio ( STS de 18 de octubre de 2004 ) imponiendo por su carácter recepticio que el citado requerimiento llegue a poder y conocimiento del requerido, si bien es cierto también que se entiende cumplido este requisito cuando es el propio comprador requerido quien, recibido el requerimiento, voluntariamente no toma conocimiento de su contenido; siendo que, en el caso que se revisa, la declaración de dicho representante en el acto del juicio, y al ser interrogado sobre si, por la parte compradora que representaba, fue comunicada en algún momento y a la vista de los alegados problemas de afección de la parcela por la Ley de Costas, la voluntad de resolver, puso de manifiesto que al recibier la notificación del vendedor instando la resolución, primero de forma informal y luego a través del cuestionado requerimiento, cuando se plantearon promover una demanda judicial haciendo las gestiones de comprobación necesarias ante el Servicio de Costas, cuya declaración pone de manifiesto el contacto mantenido en todo momento por aquel con la parte compradora y el pleno conocimiento que ésta tuvo del contenido del ahora cuestionado requerimiento.

CUARTO.-Una vez razonada y declarada la procedencia de la resolución instada por la parte actora, resta por analizar las consecuencias económicas de dicha declaración, que no pueden ser otras que la de la aplicación de la cláusula penal pactada en el contrato reconociendo al vendedor el derecho a retener las suma de 470.000 € recibida a cuenta del precio, cuya pena, debe puntualizarse, fue convenida, y en ese concreto importe, para el caso de incumplimiento de sus obligaciones por la parte compradora, de modo tal que la entrega de dicha suma, aun cuando lo fuera a cuenta del total precio pactado no puede ser ahora considerada a los fines moderadores y para atender la petición subsidiaria deducida en el escrito de contestación a la demanda pues el tenor literal de la estipulación en cuestión es que 'el comprador perderá la cantidad entregada en dicho concepto (refiriéndose en el renglón anterior a la suma de 470.000 € que habían de ser entregadas en concepto de arras ) si la causa del incumplimiento es imputable al mismo, cuyo incumplimiento, por ende es valorado a partir y una vez que se tiene por entregada y cumplida la obligación de entrega a cuenta de 470.000 €), siendo que, como es también sabido, la Jurisprudencia tiene declarado que 'Cuando la cláusula penal está prevista específicamente para un determinado incumplimiento parcial (o cumplimiento irregular o defectuoso, que es lo mismo) no puede aplicarse la facultad moderadora del artículo 1154 del CC EDL si se produce exactamente aquel incumplimiento parcial (...) aplicar aquella facultad cuando la cláusula está prevista para un determinado incumplimiento parcial, sería ir contra el principio de autonomía de la voluntad, que proclama el artículo 1255 del CC EDL 1889/1 y el principio de 'lex contractus' del artículo 1091 del mismo código ; ambos consagran el principio básico del derecho de obligaciones: 'pacta sunt servanda', que no pueden ser sustituidos por el órgano jurisdiccional....' ( STS 1 de octubre de 2010 ).

QUINTO.-En consecuencia y apreciando que en el presente caso no ha habido incumplimiento por el vendedor y sí impago del precio por la parte compradora, se está en el caso, primero; de confirmar el pronunciamiento desestimatorio de la reconvención, aun cuando se haga por fundamentos no coincidentes con los expuestos por el Juzgador de la primera instancia, lo que lleva a apreciar la utilidad del recurso deducido por la parte demandada-reconviniente por lo que no se hará especial pronunciamiento de condena con relación a las costas por el mismo devengadas, como tampoco de las causadas por dicha reconvención en la primera instancia, en observancia del principio 'tantum apellatum quantum devolutum' y dado que no sido objeto de específica impugnación la declaración de la sentencia apelada por la que, no obstante la desestimación de la demanda reconvencional, no se imponen las costas a la parte demandada; y segundo, de acoger la apelación de la parte actora revocando en dicho particular la sentencia recurrida, estimando la demanda y para declarar haber lugar a la resolución del contrato de compraventa de 3 de marzo de 2008 celebrado por las partes litigantes sobre la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Benissa y a la aplicación de la cláusula penal pactada reconociendo el derecho del demandante de hacer suya la suma de 470.000 € recibida a cuenta del precio, debiendo satisfacer la parte demandada las costas causadas por la inicial demanda y sin que proceda efectuar tampoco pronunciamiento de condena con relación a las originadas en esta instancia por el actor-recurrente ( artículos 394.1 y 398.2, respectivamente de la Ley de Enjuiciamiento Civil )

SEXTO.-Se declara la pérdida del depósito constituido para la preparación del recurso de la parte demandada-reconviniente, al confirmarse la Sentencia recurrida en los pronunciamientos por la misma apelados, y se acuerda la devolución del depósito efectuado por la parte demandante al ser modificada en su interés dicha resolución, todo ello con arreglo a lo que establece la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS:Estimando el recurso de apelación interpuesto por el demandante, Don Benjamín y con desestimación del recurso de apelación deducido por la parte demandada-reconviniente Don Florencio , 'John Bernhard Ruud, A.S.' y 'Montemar Propiedades, S.L.' contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 1 ( antes Mixto Nº 2) de Denia, de fecha 15 de marzo de 2011 , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR EN PARTE dicha resolución, para estimar como estimamos de forma íntegra la demanda que dio origen al proceso, declarando haber lugar a la resolución del contrato de compraventa de 3 de marzo de 2008 celebrado por las partes sobre la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Benissa, pudiendo hacer suya el demandante Sr. Benjamín la suma de 470.000 € recibida a cuenta del precio y debiendo satisfacer la parte demandada las costas causadas por dicha demanda. Se confirma en el resto la resolución apelada, sin hacer, por ello, expresa imposición de las costas causadas por la reconvención, como tampoco, conforme a lo razonado, de las originadas en esta alzada por ninguna de las partes.

Se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte actora para la preparación del recurso y se declara la pérdida del efectuado a los mismos fines por la parte demandada-reconviniente.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación por razón de la cuantía y al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.

De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en Banesto, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. 'D. Enrique García Chamón Cervera.- D. Luis Antonio Soler Pascual.- Dª Cristina Trascasa Blanco. Firmado y Rubricados'.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.