Sentencia Civil Nº 387/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 387/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 289/2012 de 08 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 387/2012

Núm. Cendoj: 33044370062012100362


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00387/2012

RECURSO DE APELACION (LECN) 289/12

En OVIEDO, a ocho de Octubre de dos mil doce. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:

SENTENCIA Nº 387/12

En el Rollo de apelación núm.289/12 , dimanante de los autos de juicio civil Ordinario 301/11, que con el número 301/2011 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Grado, siendo apelante DON Ismael , demandante en primera instancia, representado por el Procurador DON BENIGNO GONZALEZ GONZALEZ y asistido por el Letrado DON JORGE CASTELLANO GARCIA; y como parte apelada ENTIDAD ASEGURADORA CASER , demandada en primera instancia, representada por el Procurador DON FRANCISCO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ DE MESA y asistida por el Letrado DON JAIME LEIVA MORENO; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Grado dictó sentencia en fecha 14 de Marzo de 2012 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Benigno González González, en nombre y representación de D. Ismael contra CASER, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 558,5 euros, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de seguros . Cada parte deberá pagar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la parte Apelante, en fecha 30 de Mayo de 2012 se dictó Auto que literalmente dice en sus fundamentos de derecho y parte dispositiva: " Primero.- Es sabido que la practica de prueba en esta segunda instancia es excepcional y está limitada a los concretos supuestos contemplados en el art. 460 de la vigente L.E.Civil , debiendo la parte no solo interesar el recibimiento a prueba citando el concreto apartado que estima concurrente para la admisión de la solicitada, sino razonar en cada caso la concurrencia de los requisitos en el mismo exigidos.

En este caso la parte actora solicita la practica de la prueba testifical pericial del Medico Forense que emitió el informe de sanidad en las diligencias penales previas, prueba que resulto inadmitida en la primera instancia por reputarla innecesaria al obrar en autos el correspondiente informe no precisando asi de ratificación alguna ulterior.

Tal motivo de inadmisión se comparte por la Sala, toda vez que la ley procesal, tras dar plena validez a los informes periciales como prueba por el mero hecho de su elaboración y aportación al proceso, contempla iguale una " posible actuación " complementaria de los peritos en el juicio o la vista supeditada a que lo soliciten las partes (art. 347.1, primer párrafo), ahora bien que medie solicitud de las partes en momento procesal oportuno como aquí sucedió con anterioridad a la celebración del acto del juicio, no convierte sin mas en obligatoria la admisión de intervención de los peritos en el acto del juicio, pues el propio art. 347 de la L.E.Civil , supedita la misma, como sucede en general con en el resto de las pruebas que puedan proponer las partes, a la declaración judicial de su pertinencia, necesidad y utilidad para el esclarecimiento de los hechos objeto de debate.

Puede así rechazarse la misma si tal comparecencia no resulta necesaria para el esclarecimiento de los hechos controvertidos y ello es lo que aquí ha de estimarse sucede si se tiene en cuenta que la hora de su proposición ninguna precisión hizo la parte de las razones o aclaraciones que hacían necesaria tal comparecencia y la ratificación sin mas resultaba absolutamente innecesaria para su toma en consideración.

Posteriormente se aludió en sede de recurso de reposición a la importación de la misma de cara a acreditar la relación de causalidad entre las lesiones y la colisión sufrida con el vehiculo asegurado en la demandad, pero ello además de no ser propiamente un dato litigioso en la primera instancia, en todo caso es afirmado en la sentencia recurrida, en pronunciamiento que ha devenido firme en esta alzada, por lo que tal ratificación deviene totalmente innecesaria, tanto mas cuando si lo que está en cuestión en esta alzada esencialmente es si ha existido un solo impacto o dos, difícilmente puede el Medico Forense, sin conocer el citado dato, emitir opinión fundada sobre el mismo descartando como se pretende cualquier participación concausal a alguno de ellos.

Segundo.- En aplicación del apartado 2 del artículo 464 de la L.E.C ., no se considera necesario la celebración de vista.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

1.- Denegar el recibimiento del pleito a prueba, para practicar la propuesta por la parte actora apelante.

2.- Dejar las actuaciones pendientes de señalamiento para su deliberación, votación y fallo."

Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 3 de Octubre de 2012.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda al reputar que existía una concurrencia de culpas del propio actor en la causación de los daños personales sufridos por el mismo a consecuencia del accidente de circulación ocurrido el día 19 de agosto de 2010 en la carretera autonómica AS-15 ( Cornellana-Pto Cerredo) a la altura del Km 19,900, tras razonar que los citados daños, objeto de reclamación en la demanda rectora de este procedimiento, eran consecuencia de una doble colisión, la primera del turismo Mercedes que conducía el actor contra la furgoneta que le precedía, que salió despedida a consecuencia del impacto hacia la izquierda quedando parada en paralelo al vehículo que circulaba delante de la misma, y la segunda provocada por el alcance por detrás al vehículo Mercedes por el conductor del vehículo Toyota asegurado en la demandada, y que provoca por la importancia del impacto que salga despedido hacia el vehículo que, tras el desplazamiento de la furgoneta, le precedía en ese momento en la marcha, un Opel Corsa.

Ello determinó, tras razonar que no podía fijarse el porcentaje de aportación concausal de ambas colisiones, a la minoración en un 50 % de la indemnización que reputo procedente de los daños sufridos por el actor.

Frente a tal pronunciamiento y los que excluyeron tanto la existencia de secuela alguna como la procedencia de aplicar factor de corrección al alza a la indemnización fijada por incapacidad temporal, se alza el recurso del actor en el que reitera su pretensión inicial de integra estimación de la demanda.

SEGUNDO.- En las dos primeras alegaciones impugnatorias, centrada en la existencia apreciada en la recurrida de dos colisiones y consiguiente concurrencia de culpas, se denuncia la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Primera Instancia, invocando en su fundamento que de la obrante en autos no puede reputarse acreditada la existencia de una colinos previa del vehículo Mercedes que conducía con la furgoneta Fiat, y por ello que hubiera existido intervención concausal alguna por su parte en la producción de las lesiones de la que derivan los daños personales objeto de reclamación en este procedimiento.

Se argumenta en su apoyo que solo existió una colisión, aquella de que fue objeto su vehículo por el Toyota que le seguía en la caravana, como así estima resulta acreditada con la propia declaración que ante los agentes que levantaron el correspondiente atestado efectuó la conductora del turismo Opel Corsa; con el hecho de que la doble colisión apreciada por los agentes instructores del atestado se fundó exclusivamente en la declaración del conductor de la furgoneta; con el dato objetivo incorporado al atestado de que éste solo refleje en el croquis dos puntos con restos y vestigios de las colisiones, que corresponden precisamente al de colisión entre su Mercedes y el Toyota que le seguía en la caravana y el posterior entre el Mercedes y el que Opel frente al que salió desplazado a consecuencia del alcance por detrás, aludiendo, por ultimo, al hecho de que los daños de la furgoneta eran mínimos, podían ser preexistentes al accidente y su conductor y acompañante resultaron ilesos. Argumentos todos ellos que en el segundo motivo le lleva a impugnar la concurrencia de culpas apreciada en la recurrida, que estima debe ser dejada sin efecto en todo caso, aun cuando se acepte por la Sala la existencia de esa doble colisión, en base a que el impacto derivado de la primera colisión fue de escasa entidad, y por ello irrelevante desde el punto de vista de la causalidad para producir las lesiones sufridas, todas ellas causadas por el impacto de que fue objeto por detrás por parte del vehículo Toyota que le seguía en la marcha, apoyando su tesis en el hecho, que se invoca es hoy indiscutido entre la clase medica, relativo a considerar que lesiones de la naturaleza de las padecidas, localizadas a nivel cervical y faringe, solo se originan a consecuencia de un impacto posterior, o en su defecto lateral, pero nunca por un impacto frontal.

TERCERO.- El primero de los motivos se desestima, mientras que se acoge parcialmente el segundo.

En efecto, respecto al primero, un nuevo análisis y valoración conjunta de la prueba obrante en autos, incluido el visionado de la reproducción videográfico de la practicada en el acto del juicio llevan a esta Sala a compartir en la convicción de la juzgadora de existencia de una doble colisión, la primera del Mercedes que conducía el actor por alcance por detrás a la furgoneta Fiat que le precedía en la marcha, y la segunda indiscutida, provocada por el alcance de que el citado Mercedes fue objeto por el Toyota que circulaba detrás.

La realidad de la primera colisión resulta acreditada no solo por los datos objetivos que en relación a la misma se contienen en el atestado, tales como la existencia de daños en la parte posterior trasera derecha de la furgoneta, sino porque así lo afirman todos los conductores de los vehículos implicados en el mismo, incluido la conductora del Opel Corsa y el conductor del Toyota que declaró como testigo en el acto del juicio. Así respecto a la primera porque en su transcurso reconoce haber oído dos impactos, un primero a la vez que ve a la furgoneta en paralelo a su vehículo y otro cuando ya la siente contra la parte trasera de su vehículo, lo que evidencia esa doble colisión, apreciada por el agente de la Guardia Civil que levanto el corresponde atestado. Realidad del golpe y daños en la furgoneta a consecuencia del mismo que igualmente fue afirmada por el conductor del Toyota en la declaración prestada en el acto del juicio (minuto horario 8,17 de la grabación video grafica). Por otra parte que era la furgoneta la que circulaba precedendiendo en la marcha al actor es extremo igualmente reconocido por este ultimo en la declaración que presto ante la Guardia Civil, de ahí que si ésta presenta daños en su parte trasera el origen de los mismos solo pudo venir determinado, dada la ausencia de toda prueba sobre su supuesta preexistencia, por el Mercedes que conducía el actor.

A esa realidad de una doble colisión no se opone el hecho de que efectivamente en el ultimo de los croquis levantados en el atestado de la Guardia Civil de Trafico solo se reflejen dos zonas en las que apreciaron restos, dado que teniendo en cuenta la secuencia de los precedentes, el supuesto punto de alcance por el vehículo del actor a la furgoneta Fiat, y el posterior de que fue objeto el Opel Corsa, son coincidentes, no en vano la furgoneta tras el primero quedó en paralelo a este ultimo. Tampoco la normalidad causal alegada de etiología de las lesiones, dado que en autos no existe prueba médica alguna que así la corrobore y lo cierto es que ese mecanismo de aceleración-deceleración que el propio recurrente sitúa como origen de las derivadas de un latigazo cervical se producen en principio en cualquier tipo de impacto.

CUARTO.- En lo que no comparte la Sala la convicción de la Juzgadora de Primera Instancia es en la cuota de aportación concausal en los daños personales objeto de reclamación que atribuye al actor.

Ciertamente en este ámbito o vía civil en que nos encontramos y sede de culpa extracontractual, es doctrina jurisprudencial plenamente consolidada, recordada entre otras muchas en la STS de 12 de julio de 2007 , con amplia cita de precedentes, la que señala la procedencia de la minoración de la responsabilidad por culpa, en atención a la culpa concurrente del perjudicado, aplicando a la responsabilidad extracontractual la previsión contenida en el art. 1103 del C.Civil . Moderación de responsabilidad y consiguiente minoración de la cuantía de la indemnización en estos supuestos de culpa concurrente cuya procedencia igualmente se reconoce en el art. 1.1 párrafo 4º del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

Ahora bien, esa concurrencia de culpas en la producción del accidente y daños del mismo derivados, que obliga a compensar la cuantía económica de las responsabilidades que se producen al liquidar las consecuencias del evento dañoso, en función de la culpa respectiva de los distintos factores subjetivos intervinientes en su causación, ha de ser valorada en cada caso estableciendo un contraste de las conductas de los mismos del que resulte evidenciado que la víctima o perjudicado ha contribuido en mayor o menor grado a la causación del resultado dañoso, para lo que debe partirse de las concretas circunstancias fácticas en que sobrevino el resultado dañoso, y en este caso ha de reputarse acreditado en autos, por el dato objetivo que representa los daños que presentaban los vehículos intervinientes en una y otra colisión, que la entidad de la primera imputable al actor fue de entidad muy inferior a la segunda de modo que su aporte concausal a los daños personales sufridos ha de minorarse en relación a la imputable al asegurado de la demandada, fijando esta Sala prudencialmente esta ultima en un 75% frente al 25% en que se valora la del actor, lo que lleva a reducir en esta ultima proporción y no en la del 50% acordada en la recurrida, la indemnización que se repute procedente por los daños sufridos por el mismo.

QUINTO.- Por lo que a los daños y perjuicios se refiere, debe ser acogida la que se postula en concepto de secuela, toda vez que el informe medico adjuntado con la demanda como doc. 2 expedido por el Hospital Universitario Central de Asturias, obrante al f. 131, de fecha posterior al del Medico Forense, refiere como tal una atrofia de hemilengua izquierda sin menoscabo funcional cuyo origen no es otro que el traumatismo cervical padecido por el actor a consecuencia del accidente. Se acepta asi la indemnización postulada por este concepto, limitada a un punto, por importe de 632,28€, con mas el factor de corrección por perjuicios económicos que corresponda, en los términos que seguidamente se razonaran.

A igual conclusión estimatoria ha de llegarse en relación a la aplicación que se pretende del factor de corrección al alza por perjuicios económicos, prevista en la Tabla V del Baremo, de la indemnización fijada en la recurrida por incapacidad temporal. La procedencia de su reconocimiento deriva del hecho indiscutido y debidamente acreditado en autos con el informe el Colegio de Arquitectos y declaración del IRFP correspondiente al año 2010, de la efectiva obtención de ingresos por el actor por su trabajo como arquitecto. Éste, según la citada Tabla V, viene representado por un porcentaje mínimo y máximo de aumento sobre la indemnización básica respecto de cada tramo en que se fijan los ingresos netos de la victima calculados anualmente, y como así lo ha declarado el TS en su sentencia de fecha 25 de marzo de 2010 se funda en una presunción, puesto que no se exige que se pruebe la perdida de ingresos, como erróneamente se razona en la recurrida, sino la efectiva obtención de ingresos de trabajo por parte de la victima.

La obtención de ingresos está en este caso acreditada, tanto por la Certificación del Colegio de Arquitectos, como por la declaración efectuada a efectos del pago del IRPF correspondiente al año 2010, si bien su cuantía neta, esto es deducida la cuota correspondiente al impuesto asciende a la cantidad 44.344,81, a la que corresponde por ello el porcentaje de incremento del 19,50%, fijado en la contestación y no el del 24% reclamado en la demanda.

Se estima así parcialmente este motivo de recurso. Ello, junto a la estimación también parcial del precedente, en cuanto se minora en idéntica proporción el porcentaje de incremento aplicable, supone que el total monto indemnizatorio a percibir por el actor por los daños personales padecidos en el accidente y gastos médicos, se eleve, una vez efectuada la minoración correspondiente del 25% por su culpa concurrente, a la cantidad total de 10.068.01€.

Teniendo en cuenta que de la misma la entidad aseguradora demandada ya ha pagado al actor la cantidad de 4.854,83€, la cantidad que resta por abonar y a que por ello debe extenderse la condena asciende, salvando siempre posibles errores aritméticos, a la cantidad de 5.213,18€.

SEXTO.- Se estima por ello parcialmente el recurso lo que determina no proceda hacer expresa imposición de costas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 2º de la L.E.Civil .

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

Fallo

Se acoge parcialmente el recurso de apelación deducido por DON Ismael contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Grado en autos de juicio ordinario núm. 301/2011 seguidos a su instancia contra la entidad aseguradora CASER a que el presente rollo se refiere, la que se REVOCA PARCIALMENTE , en cuanto se eleva el importe de la condena que contienen a la citada aseguradora hasta la cantidad de 5.213,18€.

En lo demás, incluida la procedencia del devengo de los intereses del art. 20 de la LCS se mantienen sus pronunciamientos.

Todo ello sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada.

Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sala.

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