Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 387/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 635/2011 de 30 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 387/2012
Núm. Cendoj: 08019370112012100383
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 635/2011
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 808/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 387
Ilmos. Sres.
Francisco Herrando Millan
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Antonio Gomez Canal
En Barcelona, a treinta de julio de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 808/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Barcelona, a instancia de Dª. Marisol contra D. Carlos María , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de marzo de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda deducida por la postulación procesal de DOÑA Marisol y condeno a DON Carlos María al pago del importe de 50.784,26 € más intereses pactados al tipo de 8.5% anual calculados desde 15/10/08 a 20/04/10 que importa la cantidad de 11.699,29 €, más los intereses a devengar desde la fecha 20/04/10 hasta su efectivo pago a aplicar al principal y costas."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Carlos María y D. Dimas (tercero interesado) y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 11 de julio de 2012.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en apelación la sentencia de instancia por el demandado Sr. Carlos María y por el Sr. Dimas solicitando se revoque la misma , declarando la nulidad de la vista y de la sentencia dictada en primera instancia y se ordene la admisión de la intervención interesada en su día por el Sr. Dimas , mandando proseguir con el juicio por sus trámites, hasta sentencia.
La actora se opuso a la apelación, interesando su desestimación, con expresa imposición de las costas de ésta alzada a la recurrente.
A la vista de la apelación, en un principio debe indicarse que la sostenida por el Sr. Dimas debe ser inadmitida, al no ser parte en estas actuaciones. En efecto resulta de las mismas que, el citado, presentó escrito solicitando se admitiera su intervención en el juicio, según lo establecido en el art. 13 de la L.E.C ., dictándose Auto el 8 de marzo de 2011 por el Juzgado de instancia inadmitiendo su intervención , siendo tal resolución confirmada por Auto de 13 de abril de 2011. En definitiva no siendo parte de las actuaciones le viene vetada la posibilidad de recurrir la sentencia dictada en éstas, en primera instancia, dado lo dispuesto en el art. 448 de la L.E.C ., conforme al cual contra las resoluciones de los Tribunales y Secretarios Judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la Ley, del que a sensu contrario deriva la imposibilidad de recurrir por quien no tenga la condición de parte. Consecuentemente no siendo admisible, por lo expuesto su apelación , y deviniendo las causas de inadmisión en causas de desestimación , su recurso de apelación debe desestimarse sin más argumentos por innecesarios.
SEGUNDO.- Analizando la apelación sostenida por el demandado debe referirse que se alega en el recurso, en primer término y en cuanto a la naturaleza jurídica del reconocimiento de deuda que sustenta la demanda , que la sentencia estima la pretensión de la actora, que se sustenta sólo en un documento de reconocimiento de deuda y en la rebeldía del demandado, refiriendo que la deuda quedó extinguida por el Sr. Dimas , como se acredita con la documentación que aportó junto con su escrito interesando su intervención y se considera que tanto los Autos denegando la intervención como de forma implícita la sentencia parten de la base de que el documento de reconocimiento de deuda es un reconocimiento abstracto, entendiendo que en supuesto de autos no hay abstracción de la causa de la deuda , por lo que no siendo oponible la falta de causa, la intervención del tercero que extinguió personalmente la obligación mediante el pago , debería haberse admitido.
Pues bien , no cabe acoger la reflexión expuesta , dado que la estimación de la demanda que se efectúa en la resolución apelada se considera ajustada a derecho partiendo del contenido del documento obrante al folio 11 de las actuaciones , en el que el demandado reconoce la deuda de su difunta esposa y asume la obligación de pago , expresando que el resto principal adeudado era de 50.784,26 euros , más los intereses moratorios del 8,5% anual, prueba que no ha sido contradicha por ninguna otra ( pues inadmitida la intervención solicitada por el hijo del demandado no pueden admitirse los documentos por el mismo presentados, que deben ser a éste devueltos) y de la que resulta el débito reclamado , sin que altere lo expuesto el hecho de que en el reconocimiento de deuda se refiera la causa de la deuda , que tampoco ha sido impugnada , dada la rebeldía del ahora apelante, y siendo además el reconocimiento incondicionado y directo.
Por lo que respecta a la pertinencia o no de haber admitido la intervención del solicitante, constituyendo tal cuestión el segundo de los motivos de la apelación, deberá analizarse en el fundamento siguiente.
TERCERO.- Expone el apelante a continuación la viabilidad de la intervención interesada, refiriendo que el hijo del demandado compareció al amparo del art. 13 de la L.E.C ., acreditando haber pagado la deuda de su difunta madre y alegando la existencia de un interés legítimo y directo . Además expresa que la deuda deriva del traspaso del negocio de restaurante que ahora regenta el hijo del apelante por sucesión por causa de muerte de su madre, no pudiéndose sostener que sea un extraño a la relación jurídica discutida ,dado que trae causa de ese traspaso . Añade que el art. 13 de la L.E.C . , acreditado el interés directo y legítimo , permite actividad y posiciones procesales y materiales diferentes al tercero de las que ejercite el demandado, de forma que pese a la rebeldía de éste podría intervenir manteniendo pretensiones autónomas de la posición procesal del demandado principal. Por todo ello considera que el Sr. Dimas tenía legitimación pasiva ad processum para intervenir voluntariamente, destacando como peligraría su negocio en caso de prosperar la demanda , al ser el único bien del demandado el negocio .
Conforme al art. 13.1 de la L.E.C . mientras se encuentre pendiente un proceso, podrá ser admitido como demandante o demandado, quien acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito y es a la vista del mismo que no puede prosperar la tesis del apelante. La demanda tiene por finalidad la condena del demandado , ahora apelante , al abono de las suma que reclama, en base al reconocimiento de deuda existente y de la falta de pago de lo debido , de forma que no puede sostenerse que el hijo del apelante mantenga un interés directo en los autos, cuando no se pide ni su condena ni existe si siquiera la posibilidad de que quede comprometido , de estimarse la demandada, algún bien o derecho de su única propiedad, constando en documental aportada en esta Sala por su contraparte , que el Sr. Carlos María , apelante , se dio baja como socio activo de la S.C.P. Sagra&Jord, en noviembre de 2010, jubilándose , es decir incluso antes de que su hijo , el Sr. Dimas hubiera solicitado la intervención en las actuaciones. No puede confundirse el interés indirecto que pudiera presentar en el resultado de los autos, dado el parentesco con el demandado o las relaciones comerciales que entre ellos pudiera haber , con el interés directo y legítimo al que alude el art. 13 de la L.E.C . , que como se ha expuesto no ostenta , por lo que resulta procede la inadmisión de su intervención acordada en primera instancia.
CUARTO.- Finalmente alega la apelante la nulidad de las actuaciones , que fundamenta en el hecho de que se celebró vista y dictó sentencia en primera instancia sin resolver sobre la intervención interesada, prescindiéndose del procedimiento y ocasionando indefensión . Por ello valora que debe declararse la nulidad de la sentencia y de la vista.
Según resulta de autos el Sr. Dimas presentó recurso de reposición el 24 de marzo de 2011, habiéndose celebrado la vista el día anterior y dictándose sentencia el 28 de marzo de 2011 .
Pues bien, partiendo de tales consideraciones se hace propio aludir a que conforme al art. 451 de la L.E.C ., punto 3, la interposición del recurso de reposición no tendrá efectos suspensivos respecto de la resolución recurrida, lo que significa que en el supuesto de autos no se haya producido la pretendida nulidad de actuaciones, no ocasionándose tampoco indefensión alguna, habiéndose actuado conforme viene previsto legalmente, no existiendo vulneración por el hecho de que se hubiera dictado sentencia antes de resolver la reposición , siendo unido el recurso de reposición a los autos el mismo día del dictado de dicha resolución.
Tres son los requisitos que la jurisprudencia ha establecido para que pueda afirmarse la existencia de indefensión:
a) Que el vicio sea grave y esencial.
b) Que produzca una indefensión real y efectiva - o sea material, no solamente formal-, STS de 18 de julio de 2002 .
c) Que se haya pedido la subsanación de la falta en el momento procesal procedente, STS de 6 de abril de 2000 .
En el supuesto de autos, por lo expuesto, no existe ni el vicio grave o esencial, ni por tanto la pretendida indefensión, lo que determina la inexistencia de la nulidad de la actuaciones que se invoca.
QUINTO.- Desestimando el recurso de apelación , por lo expuesto, deben imponerse las costas de esta alzada a los apelantes conforme a los dispuesto en el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C . .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Carlos María y D. Dimas contra la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
