Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 387/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 685/2011 de 10 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 387/2012
Núm. Cendoj: 15030370052012100367
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00387/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 685/11
Proc. Origen: Juicio Ordinario 558/10
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 2 de A Coruña
Deliberación el día: 3 de julio de 2012
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 387/12
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
DÁMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARÍA
En A CORUÑA, a diez de julio de dos mil doce.
En el recurso de apelación civil número 685/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de A Coruña, en Juicio Ordinario 558/10, sobre, reclamación de cantidad, siendo la cuantía del procedimiento 4.719 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Gracia , representada por el Procurador Sr. Tovar de Castro; como APELADO: ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A. , representado por el Procurador Sr. Pérez Lizarriturri.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, con fecha 3 de julio de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
" DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Tovar Espada y Pérez, en nombre y representación de Dª Gracia , contra la entidad Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por el Procurador Sr. Pérez Lizarriturri, y DEBO CONDENAR Y CONDE NO a la demandada a abonar a la actora, la cantidad de 3.112,00 euros.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Por Auto de fecha 26 de mayo de 2011 se procedió a la aclaración de la Sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
Debo estimar la solicitud de aclaración de sentencia formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Tovar Espada y Pérez, en nombre y representación de Dª Gracia , en el sentido siguiente: el valor de mercado se establece en el importe indicado de 3.630,00 euros, sobre la base de ser el determinado por la demandada y que la actora dice dar por bueno, importe sobre el que se aplica el valor de afección y se detrae el valor de los restos.
Debo rectificar el error de cálculo apreciado, en el sentido siguiente:
-Fundamento Jurídico Tercero: donde dice "3.112,00 euros", debe decir "4.047,00 euros".
-Fallo: donde dice "3.112,00 euros, debe decir "4.047,00 euros"."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Dª. Gracia que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 3 de julio de 2012, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, de fecha 28 de marzo de 2011 , acordó en su parte dispositiva la estimación parcial de la demanda presentada por la representación procesal de Doña Gracia contra la entidad Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 3.112 euros.
En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:
"Primero.-Formula la actora demanda de juicio ordinario frente a la entidad Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., en reclamación de cantidad por daños y perjuicios causados en accidente de tráfico. Alega, en síntesis, que el día 01/05/09, el vehículo de su propiedad -Renault Espace matrícula ....-KWW - se encontraba correctamente estacionado en la calle Urbano Lugrís, de Arteixo (A Coruña), a la altura del inmueble nº 1, cuando fue embestido por el vehículo Volkswagen Golf matrícula Q-....-QD , asegurado en la entidad aquí demandada. El vehículo de su propiedad sufrió daños materiales de consideración y fue declarado siniestro total por la compañía responsable, la cual realizó una oferta a través de la compañía de la demandante de 2.958,00 euros, resultado de restar al valor venal (3.630,00 euros) el valor de los restos (672,00 euros). No obstante, considera la actora que el criterio que habría que tener en cuenta es el valor de mercado incrementado por diversos factores (molestias, gastos, valor de afección), aceptando como bueno el valor venal, pero incrementado con el valor de afección (30%), y quedando los restos a su disposición, ascendiendo el importe en el que debe ser indemnizada a la suma de 4.719,00 euros, o subsidiariamente, a la suma de 3.900,00 euros resultado de aplicar al valor de mercado ( que estima prudencialmente en 3.000,00 euros) el valor de afección (30%).
Frente a la reclamación actora, la aseguradora demandada considera que está obligada a indemnizar a la demandante en la suma de 2.985,00 euros, resultante de restar al valor de reposición o de mercado (3.630,00 euros), el valor de los restos (672,00 euros), sin que quepa la aplicación de valor de afección."
"Tercero.- En el presente caso, teniendo en cuenta que tanto la actora como la demandada establecen sus respectivas pretensiones sobre la base de atribuir al vehículo un valor -que la actora califica de venal, y la demandada, de mercado o de reposición- de 3630,00 euros, la cuestión litigiosa se centra en determinar si sobre dicha cantidad procede o no aplicar el valor de afección, y teniendo en cuenta la doctrina expuesta, es clara su aplicación, que hemos de fijar, prudencialmente, teniendo en cuenta lo solicitado por la actora, en un 30%, si bien, de dicho importe ha de deducirse el valor de los restos (672,00 euros) pues el vehículo se encuentra en poder de la actora, suponiendo lo contrario un claro enriquecimiento injusto, lo que hace un total de 3.112,00 euros, que la demandada ha de satisfacer a la actora, en virtud de lo dispuesto en los arts. 73 y 76 LCS y 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor ."
"Cuarto.- Por último, y en relación a los intereses previstos en el art. 20 LCS , la demandada ofreció, y así lo reconoce la actora, la suma de 2.958,00 euros determinada en base al valor venal (3.630,00 euros) deducido el valor de los restos (672,00 euros) (doc. Nº 2 de la demanda), no constando que la misma estuviese condicionada a la renuncia al ejercicio de acciones futuras de estimarse insuficiente la suma, habiendo consignado la indicada cuantía dentro del plazo para contestar a la demanda, -que fue entregada a la actora en fecha 27/07/2010- por lo que, al amparo de lo dispuesto en el art. 7.2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , en la redacción dada por Ley 21/2007, de 11 de julio, no procede imponer los intereses del art. 20 LCS ."
II.- En Auto de fecha 26 de mayo de 2011, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña , se acordó estimar la solicitud de aclaración de sentencia formulada por la representación procesal de Doña Gracia , en el sentido siguiente: el valor de mercado se establece en el importe indicado de 3.630 euros, sobre la base de ser el determinado por la demandada, y que la actora dice dar por bueno, importe sobre el que se aplica el valor de afección y se detrae el valor de los restos.
"Debo rectificar el error de cálculo apreciado, en el sentido siguiente: Fundamento jurídico tercero: donde dice "3.112,00 euros" debe decir "4.047,00 euros". Fallo: donde dice "3.112,00 euros" debe decir "4.047,00 euros".
En el fundamento de derecho segundo de la referida resolución se hacen constar las razones de la aclaración: " Solicita la actora se aclare la sentencia dictada en los presentes autos en el sentido de determinar el valor de mercado establecido al vehículo siniestrado, en qué concepto se establece, y sobre qué cantidad se aplica el valor de afección. Al respecto ha de indicarse que el valor de mercado se establece en el importe de 3.630,00 euros, indicado en el Fundamento Jurídico Tercero, sobre la base de ser el determinado por la demandada y que la actora dice dar por bueno, importe sobre el que se aplica el valor de afección y se detrae el valor de los restos (Fundamento Jurídico Tercero). Dicho lo anterior, ha de indicarse que se ha comprobado la existencia de un error de cálculo que procede rectificar al amparo de lo dispuesto en el art. 214 LEC , siendo el importe resultante de la referida operación, 4.047,00 euros, y no 3.112,00 euros como, por error, se hizo constar en el Fundamento Jurídico Tercero y en el Fallo de la Sentencia".
III.- Contra las referidas resoluciones se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña Gracia , realizando las siguientes alegaciones:
Única.- La Sentencia, una vez aclarada a instancia de la actora, establece la indemnización a abonar por la demandada Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros en 4.047 euros, sin imponer el abono de los intereses establecidos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , aduciendo que la aseguradora demandada "ofreció" y así lo reconoce la actora la suma de 3.630 euros.
Los intereses deben ser igualmente impuestos. Tal y como se establece en la Junta General de Magistrados de la Audiencia Provincial de A Coruña, de fecha 30 de noviembre de 2006:
-El apartado "B) SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR"
· 2º.- En los supuestos de daños personales en que la consignación se realice dentro de los tres meses siguientes al siniestro en la cuantía inferior a la finalmente fijada en la sentencia, no producirá efectos enervatorios del devengo de intereses, si no existe un pronunciamiento "ad hoc" del Juzgado en que se declare la insuficiencia.
· 3º.- La consignación efectuada cuando han transcurrido más de tres meses desde el siniestro, no produce efectos enervatorios de la mora.
· 8º.- El mero ofrecimiento previo, no acompañado de su abono o consignación, no produce efectos enervatorios del devengo de intereses.
En el caso de autos, el siniestro se produce el día 01/05/2009. (hecho segundo de la demanda, aceptado por la adversa), la demandada consigna la cantidad de 2.958 € en fecha 04/06/2010, cuando contesta a la demanda, transcurre más de un año desde el siniestro, como consta en la providencia de fecha 7 de julio de 2010 de señalamiento de comparecencia previa.
La suma consignada la consideramos insuficiente en comparación a la establecida en el auto aclaratorio de la sentencia, finado la indemnización en 4.047 €.
Por lo que deben imponerse los intereses a los demandados.
SEGUNDO.- El art. 9 del Texto Refundido de la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor , "Mora del asegurador" y que establece una serie de singularidades en relación con el artículo 20 de la LCS , reza de la siguiente manera: Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , con las siguientes singularidades:
a) No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley , siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley .
La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada.
b) Cuando los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse por éstas durante más de tres meses o su exacta valoración no pudiera ser determinada a efectos de la presentación de la oferta motivada a que se refiere el párrafo a) de este artículo, el órgano jurisdiccional correspondiente, a la vista de las circunstancias del caso y de los dictámenes e informes que precise, resolverá sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad ofrecida y consignada por el asegurador, atendiendo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de esta Ley. Contra la resolución judicial que recaiga no cabrá recurso alguno.
De otra parte, exige el artículo 7.2 referido con anterioridad: En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este artículo. Y el mismo artículo 7, en su apartado 3: Para que sea válida a los efectos de esta Ley, la oferta motivada deberá cumplir los siguientes requisitos: Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga para la valoración de los daños, identificándose aquellos en que se ha basado para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de manera que el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo.
Por consiguiente, esta normativa ha de ser interpretada en el sentido de que sigue vigente lo dispuesto en el artículo 20.3ª de la LCS , pero con la excepción establecida en el artículo 9, letra a del Texto Refundido, de no haber reclamación inicial por el perjudicado y constándole a la aseguradora, de uno u otro modo, la existencia del siniestro, debe actuar diligentemente averiguando la posible afectación de daños y perjuicios y, por consiguiente, proceder, bien al pago del importe mínimo contemplado en el artículo 18 de la LCS en el plazo de 40 días desde la ocurrencia del siniestro, o del importe total de la indemnización en los tres meses siguientes al mismo, según indica el art. 20.3ª de la LCS y en tanto el impago no esté fundado en causa justificada o no imputable al asegurador ( art. 20.8 LCS ).
Sin embargo, devengados los intereses de demora por las citadas causas, el artículo 9, letra a, del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor , exonera del pago de los mismos si recibiera reclamación del perjudicado, debiendo por consiguiente, ajustarse el régimen de la mora a lo estipulado en dicho artículo y el 7 del mismo Texto Legal. Es decir, no deberá intereses si desde la reclamación en tres meses presenta oferta motivada o respuesta motivada de no indemnización, siempre que el motivo alegado en la misma justifique el impago o la omisión de la oferta.
La aseguradora demandada no ha abonado ninguna cantidad en el plazo de tres meses siguientes a la producción del siniestro, ni tampoco ha acreditado que el ofrecimiento de pago que ha realizado al perjudicado lo fuera dentro del plazo de tres meses desde la reclamación del perjudicado, por cuanto, habiendo ocurrido el accidente el 1-05-2009, el primer ofrecimiento de pago de la aseguradora demandada, a través de la compañía de seguros del vehículo propiedad del actor, lo fue en fecha 17 de diciembre de 2009.
Por los motivos expuestos, procede estimar el recurso de apelación, debiendo la compañía de seguros demandada abonar los intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro.
TERCERO.- No procede hacer especial imposición de las costas de alzada ( art. 394 y 398 LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación, interpuesto por Doña Gracia contra la Sentencia de fecha 28 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña en el juicio ordinario 558/10, debemos revocar y revocamos la referida resolución, en el único sentido de que la compañía de seguros demandada deberá abonar los intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro; sin hacer especial imposición de las costas de alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

