Sentencia Civil Nº 387/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 387/2012, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 402/2012 de 22 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Girona

Ponente: RUIZ DE AGUIAR, NURIA LEFORT

Nº de sentencia: 387/2012

Núm. Cendoj: 17079370012012100341


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 402/2012

Autos: procedimiento ordinario nº: 475/2011

Juzgado Primera Instancia 1 Girona (ant.CI-1)

SENTENCIA Nº 387/2012

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña María Isabel Soler Navarro

Doña Núria Lefort Ruiz de Aguiar

En Girona, veintidos de octubre de dos mil doce

VISTO , ante esta Sala el Rollo de apelación nº 402/2012, en el que ha sido parte apelante BO I SA SERVEI D'APATS, S.L., representada esta por la Procuradora DÑA. ROSA BOADAS VILLORIA, y dirigida por el Letrado D. ENRIC AMETLLER ABELLA; y como parte apelada ASSOCIACIO DE MARES I PARES D'ALUMNES DEL C.E.I.P. DR. SOBREQUES (AMPA CEIP DR. SOBREQUES), representada por la Procuradora DÑA. DORA RIERA REIXACH, y dirigida por el Letrada DÑA. SUSANA MASSANA CROUS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 1 Girona (ant.CI-1), en los autos nº 475/2011, seguidos a instancias de BO I SA SERVEI D'APATS, S.L., representado por la Procuradora DÑA. ROSA BOADAS VILLORIA y bajo la dirección del Letrado D. ENRIC AMETLLER ABELLA, contra ASSOCIACIO DE MARES I PARES D'ALUMNES DEL C.E.I.P. DR. SOBREQUES (AMPA CEIP DR. SOBREQUES), representado por la Procuradora DÑA. DORA RIERA REIXACH, bajo la dirección de la Letrada DÑA. SUSANNA MASSANA CROUS, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO : Desestimo íntegrament la demanda interposada per BO I SA SERVEI D'APATS SL contra ASSOCIACIÓ DE PARES I MARES D'ALUMNES DEL CEIP DR. SOBREQUÉS, i l'haig d'absoldre i l'absolc de totes les pretensions contra ella formulades en l'escrit de demanda.

Imposo a la mercantil demandant les costes processals ".

SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 3 de febrero de 2012 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Núria Lefort Ruiz de Aguiar.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por BO I SA SERVEI D'APATS, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Girona, en la que se desestima íntegramente la demanda interpuesta por la apelante contra L'AMPA CEIP DR. SOBREQUÉS y en la que se declara ajustada a derecho la extinción del contrato de explotación del servicio de comedor que vincula a las litigantes efectuada por la demandada mediante comunicación escrita el 14 de julio de 2010.

La apelante funda el recurso en error en la valoración de la prueba y en error de derecho en la aplicación de los preceptos que regulan la interpretación de los contratos y la indemnización por incumplimiento.

SEGUNDO.- El presente pleito tiene su origen en la resolución del contrato que vinculaba a los litigantes y que tenía por objeto la explotación del servicio de comedor en las dependencias del centro docente CEIP Dr. Sobrequés.

La presente resolución ha de partir de los hechos relevantes en que se funda la sentencia recurrida y que no han sido combatidos por la apelante:

1º Actora y demandada acordaron que la apelante, BO I SA SERVEI D'APATS, explotaría el servicio de comedor en el centro docente mencionado.

2º En ejecución de dicho acuerdo firmaron dos contratos: en fechas distintas; el 4 y el 10 de septiembre de 2009.

3º El contrato de 4 de septiembre establece que entra en vigor el día 14 de ese mismo mes y que tendrá vigencia durante el curso 2009-10, así como que podrá ser prorrogado por tácita reconducción, salvo aviso previo de una de las partes de forma fehaciente.

4º El contrato de 10 de septiembre establece que su ejecución se inicia el 1 de septiembre de 2009 y finaliza el 30 de junio, sin perjuicio de que sea prorrogado por mutuo acuerdo y por escrito de ambas partes, con un límite de 5 años incluidas las prórrogas.

5º El Consell Escolar celebrado el 30 de septiembre de 2009 aprobó el Pla de Funcionament del Servei de Menjador Escolar que establece en el artículo 13 que el contrato tendrá una duración de un año y que en el caso de que cualquiera de las partes decidiera no renovar el contrato lo comunicara a la otra en un plazo mínimo de 30 días, si no se comunica se entiende que se renueva.

6º La actora fue contratada para la explotación del servicio de comedor el curso anterior, a cuyo fin se firmaron dos contratos, uno el 18 de junio de 2008 y otro el 10 de octubre de 2008. La cláusula segunda del contrato de 18 de junio prevé la tácita reconducción en los mismos términos que el firmado el 4 de septiembre de 2009 y la cláusula segunda del contrato de 10 de octubre de 2008 es idéntica a la que contiene el contrato de 10 de septiembre.

La controversia en esta alzada, al igual que en primera instancia, se centra en determinar la duración del contrato y, más concretamente, si se prorrogaba por tácita reconducción a falta de denuncia expresa por cualquiera de las partes o si por el contrario, como sostiene la apelada y la sentencia recurrida, era necesario el pacto expreso y escrito para que se produjera la prórroga.

Sostiene el apelante que la sentencia de primer grado yerra al aplicar las normas de interpretación de los contratos cuando la intención de los contratantes resulta claramente establecida en la cláusula segunda del contrato de 4 de septiembre de 2009.

No puede admitirse tal cosa, efectivamente la redacción de la cláusula a que se refiere la apelante es clara y clara sería también la intención de los contratantes si no fuera por la existencia del contrato de 10 de septiembre de 2009, que establece algo distinto. Así nos encontramos con que la intención de los contratantes se expresa en dos documentos distintos en forma contradictoria. Ello hace necesaria la tarea interpretativa a fin de determinar cuál fue la verdadera intención de los contratantes.

Tal como tiene declarado esta Sala en múltiples sentencias, por todas la de 14 de diciembre de 2011 "En materia de interpretación de los contratos rige desde tiempos inmemoriales la máxima de que "los contratos son los que son y no lo que las partes dicen que son" y que lo que prima en esta materia es siempre la intención de los contratantes ( artículo 1281 del Código civil ) por encima de la literalidad de su redacción si esta puede ser contraria a aquella y para averiguar la intención no sólo debe acudirse a los actos coetáneos y posteriores ( artículo 1282 CC ), sino también a los anteriores que muchas veces son los más reveladores ( STS 21-4-1993 ; 26-7-1995 , entre otras). También debe tenerse en cuenta que según el artículo 1285 del Código civil las cláusulas de los contratos se han de interpretar las unas con relación a las otras y atribuir a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ellas y que el artículo 1286 constituye una ponderación del denominado elemento teleológico o finalista. Por su parte, el artículo 1.289 del mismo Código dispone que si las dudas recaen sobre una cuestión accidental del contrato y este fuese oneroso, la duda se resolverá en función de la mayor reciprocidad de intereses. La aplicación combinada de las reglas de interpretación sistemática y finalista, y como elementos correctores de los principios de conservación de los negocios jurídicos y de la buena fe también ha sido objeto de pronunciamiento jurisprudencia ( STS 7-12-2000. Todo este conjunto es lo que se ha denominado por la Sala 1ª del TS "canon de la totalidad" ( STS 3-2-1988 , 19-2-1999 , 15-2-2000 ).

La sentencia del TS de 30 de noviembre del 2005 lo resume de las siguiente manera: "El artículo 1281 del Código Civil recoge y proclama las grandes normas de la hermenéutica contractual, que doctrinalmente se pueden resumir en tres principios esenciales, como son: a) el principio de tomar en cuenta la voluntad común de las partes contratantes; b) el principio de la autoresponsabilidad de dichas partes contratantes; y c) el principio de la confianza, buena fe en ellas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1998 ). En igual sentido la Sentencia de 3 de julio de 2002 . La interpretación contractual tiene como finalidad la investigación de la verdadera y real voluntad de los contratantes para establecer el alcance y contenido de lo pactado fijando las obligaciones asumidas por cada uno de ellos en la relación contractual Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1992 . Aunque haya de partirse de las expresiones escritas, la interpretación de la relación creada no puede anclarse en su sentido riguroso o gramatical y ha de indagarse la intencionalidad, es decir, lo que en realidad quisieron las partes al contratar ( Sentencia de 21 de abril de 1993 , que cita las de 20 de abril de 1944 y 14 de enero de 1964 ) ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2002 ). La intención común de las partes, de cuya indagación realmente se trata ( artículo 1281 CC y Sentencia de 2 de febrero de 1975 ), no se puede encontrar en una cláusula aislada de las demás, sino en el todo orgánico que constituye el contrato ( Sentencia de 30 de noviembre de 1964 ), lo que obliga a utilizar otros medios hermenéuticos, como el denominado de la totalidad expresamente reconocido en el artículo 1285 del Código Civil ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1996 ).".

En el presente supuesto hay que partir, como ya se ha señalado, de que la falta de claridad no aparece como consecuencia de la redacción de uno u otro contrato, sino precisamente por la existencia de dos documentos que recogen la voluntad contractual y entran en contradicción. Ello obliga al órgano de enjuiciamiento a interpretar, con arreglo a la doctrina expuesta, cuál fue la verdadera intención de los contratantes.

Desde ese punto de vista esta Tribunal no puede si no coincidir con el criterio expresado en la sentencia de primer grado y ello porque, tal como se recoge en la misma, los contratos deben ser interpretados en relación con los actos previos de las partes.

En este caso resulta que la apelante había prestado el servicio de comedor el curso anterior y a tal fin había firmado también dos contratos de contenido casi idéntico a los del año 2009. Ello supone que la intención de las partes no fue que el contrato se renovara por tácita reconducción si ninguno de los contratantes comunicaba por escrito con 30 días de antelación su intención de desistir del mismo, pues de haber sido así, ambos contratantes hubieran considerado prorrogado el contrato firmado el 18 de junio de 2008 por tácita reconducción y no hubieran firmado los contratos cuya interpretación da lugar a la presente controversia. Es por tanto claro que ambas partes consideraban que la adjudicación de la explotación del servicio de comedor del centro escolar requería de un nuevo contrato que no llegó a firmarse al haber comunicado la apelada a la apelante su intención de no continuar con sus servicios el día 14 de julio de 2010.

Lo anterior ha de suponer la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.- Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso interpuesto por BO I SA SERVEI D'APATS, S.L. y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , imponer a la apelante las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación formulado por BO I SA SERVEI D'APATS, S.L. contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 de Girona, en los autos de JUICIO ORDINARIO Nº 475/2011, con fecha 3 de febrero de 2012 que CONFIRMAMOS íntegramente.

Todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada - Ponente Dña. Núria Lefort Ruiz de Aguiar, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

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