Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 387/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 714/2011 de 13 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE
Nº de sentencia: 387/2012
Núm. Cendoj: 28079370132012100383
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00387/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 0008569 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 714 /2011
Proc. Origen: ALIMENTOS PROVISIONALES 805 /2009
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de MAJADAHONDA
De: Gregorio
Procurador: MARCELINO BARTOLOME GARRETAS
Contra: Esther , Oscar
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO, M. TERESA DE JESUS JIMENEZ DE LA PEÑA
Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
SENTENCIA
En Madrid, a trece de julio de dos mil doce. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre solicitud de alimentos, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Majadahonda, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Gregorio , representado por el Procurador D. Marcelino Bartolomé Garretas y asistido de la Letrada Dª Mª Ángeles González Prado, y de otra, como demandado-apelado D. Oscar , representado por la Procuradora Dª Teresa Jiménez de la Peña y asistido del Letrado D. Alejandro Falero de Rato.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2, de los de Majadahonda, en fecha seis de abril de dos mil once, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por MARCELINO BARTOLOME GARRETAS en representación de Gregorio contra Oscar y Esther debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas de contrario; todo ello, con expresa imposición de costas procesales a la parte actora.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha diecisiete de octubre de 2011 , para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día once de julio de dos mil doce .
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación del apelante D. Gregorio , actor en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª inscia. núm. 2 de Majadahonda con fecha 6 de abril de 2.011 , desestimatoria de la demanda interpuesta por el referido actor contra el demandado D. Oscar y Dª. Esther (esta ultima en rebeldía), denunciando como único motivo de apelación error en la apreciación de la prueba.
SEGUNDO.- En la demanda iniciadora del procedimiento el actor, tras manifestar que era hijo de los demandados, y que en la fecha de la demanda contaba 22 años edad, exponía que habiéndose declarado extinguido el derecho a percibir de su padre, en concepto de alimentos, la cantidad de 40.000 pts. al llegar a la mayoría de edad, como quiera que a pesar de ello seguía dependiendo económicamente de sus progenitores pues seguía cursando estudios de Turismo además de un Master en Australia de especialización e idiomas, siendo únicamente su madre, con la que convivía, quien soportaba sus gastos que ascendía a la cantidad mensual de 1.200 euros, interesaba la condena de su padre demandado al pago de la cantidad de 800 euros, debiendo hacerse cargo del resto la madre, por ser los ingresos de este como Comandante de Iberia muy superiores a los de su madre.
El demandado se opuso alegando en esencia que el actor no contaba con 22 años sino con 24 y que no había dejado de cumplir sus obligaciones alimenticias hasta que se declaró extinguida la obligación, y que era el actor quien no deseaba mantener relación alguna con él, hasta el punto de cambiarse los apellidos para suprimir los de su padre. Que por lo que se refería a sus circunstancias personales ninguno de los documentos aportados acreditaban la situación actual del mismo por ser todos ellos de los años 2.006 y 2.007 es decir muy anteriores a la presentación de la demanda, pero que del documento nº 12 se desprendía que el actor debía haber concluido sus estudios al menos en el año 2.007 por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 152.5 del C.C . la obligación de prestar alimentos debía cesar por falta de aplicación al trabajo, careciendo de sentido por ello su permanencia en Australia, es mas ni siquiera acreditaba haber solicitado empleo en España. Que por lo que se refería al importe de los alimentos, aunque se admitiera la obligación de pago, no resultaba tampoco acreditada de la documentación aportada que éstos ascendieran a 1.200 euros mensuales, sino solo a 388,16 euros (320 euros por coste de estudios, 50% de 101,12 euros de alimentación, y 17,60 euros de seguro dental), y que redondeando la cantidad hasta los 400 euros mensuales, al demandado solamente le correspondería abonar el 50% es decir 200 euros. Que en último término los ingresos del demandado no eran los que decía el actor, ya que tras su declaración de no aptitud para seguir volando como Comandante de Iberia percibía solo la cantidad de 4.400 euros mensuales.
La codemandada al no contestar a la demanda fue declarada en rebeldía, y el Juzgador de instancia desestimó la demanda.
TERCERO.- En el único motivo de su recurso el apelante denuncia error en la apreciación de la prueba porque la sentencia incurre en el error de considerar que el curso Bachelor of Business debió terminar en el año 2.009 cuando realmente era en el 2.010, y añade que asimismo resulta acreditado el aprovechamiento de los estudios por parte del demandante y que no se puede acceder al mundo laboral en Australia si no se dispone de permiso de residencia para lo que es necesario al menos dos años de prácticas por lo que es necesario que siga prestando alimentos.
CUARTO.- Ha de sentarse como premisa previa que una cosa es la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la patria potestad, generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno-filiales ( arts. 39.2 C.E . y arts. 110 y 154 y concordantes del Código Civil ), y otra muy distinta es la institución "de los alimentos entre parientes" ( arts. 142 y sgts. del Código Civil ), que prescinde para su regulación de toda noción de limitación de edad, sustentada en base a presupuestos tales como la relación conyugal o de parentesco, la necesidad del alimentista y la disponibilidad pecuniaria por parte del alimentante, y que tiene su fundamento en la solidaridad familiar dentro de la escala fijada en el art.143 del C.C .
El art.110 del C.C . por una parte cuando dispone que "El padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos" y el art.154 también del C.C . por otra, cuando incluye entre los deberes de la patria potestad el de alimentar a los hijos, recogen la obligación alimenticia de los menores de edad a cargo de los padres, sean estos procreados tanto dentro como fuera del matrimonio. Es por tanto este un deber que proviene del hecho mismo de la filiación y que abarca lo preciso para el sustento, la habitación, el vestido, la asistencia médica, la educación, la instrucción y que se impone la los padres aunque no ostenten la patria potestad. La doctrina y la jurisprudencia lo han configurado sobre la base de las siguientes características:
a) La obligación de dar alimentos que resulta del hecho de la generación y es uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el art.39 de la C.E .
b) La prestación de alimentos del art.110 del C.C . es más amplia que la del art.142 del mismo Código e incluye también todos los que comporta la protección que necesite el hijo, por ejemplo la defensa de su persona o derechos y todos los destinados a su formación y equilibrio espiritual, aunque ello no significa que la totalidad de lo dispuesto en el título VI del Libro I del C.C. sobre alimentos no sea aplicable a los debidos a los hijos menores, el tratamiento jurídico de los alimentos debidos a los hijos menores presenta una marcada preferencia, por lo que no ha de verse afectada por las limitaciones propias del régimen legal de alimentos entre parientes que en lo que se refiere a los hijos constituye una normativa en gran parte solo adecuada al caso de los hijos mayores de edad o emancipados.
c) Dicha obligación compete al padre y/o madre íntegramente o en la proporción a que haya lugar según el régimen económico matrimonial ( arts. 1.318 , 1.362 y 1.438 del C.C .) o en que haya acordado el Juez ( arts. 103.3 , 90 , 93 y 145 del C.C .) debiendo tenerse en cuenta cuando proceda la contribución equitativa del hijo según sus posibilidades al levantamiento de las cargas familiares.
d) Para su efectividad pueden instarse la adopción de medidas cautelares.
e) Esta obligación concluye por las mismas causas que se extingue la patria potestad, por lo que después deberá reclamar los alimentos el hijo, en su caso, por la vía del art.142 del C.C .), pero los derechos de los hijos a la prestación de alimentos no cesan automáticamente por haber alcanzado la mayoría de edad, sino que subsisten si se mantiene la situación de necesidad no imputable a ellos, conforme ha declarado esta Sala de Casación Civil en sentencias de 24 de abril y 30 de diciembre de 2000 y resulta decretado en el artículo 39-3 de la Constitución . ( S.T.S. 28 noviembre 03 ).
QUINTO.- En el presente caso resultó plenamente acreditado que el actor en el momento de interponer la demanda (9 septiembre de 2.009) le faltaban tres días para cumplir los 24 años de edad; que hasta que cumplió los 18 años ( NUM000 de 2.003) había venido percibiendo de su padre en concepto de alimentos la cantidad de 40.000 pts., que tras los incrementos legales era de 87.000 pts. en el año 2.005 (es decir cuando contaba ya con 20 años de edad); que el demandante cursó durante los años académicos 2.004-05, 2.005-06 y 2.006-07 en la Escuela de Turismo los tres cursos necesarios para obtener el titulo de Turismo que expide dicha Escuela; que entre el 12 de mayo y el 18 de julio de 2.007 inició un curso de Inglés y luego de Licenciatura en la Universidad Griffith de Australia que concluyó en el año 2.010, país en el que residía ya en la fecha del juicio (28 de marzo de 2.011) haciendo, según el mismo manifestó en la prueba de interrogatorio del juicio verbal, prácticas remuneradas de cuatro horas de duración y el resto del tiempo haciendo surf y deporte, y aunque buscó trabajo no se le permitía hacer mas que practicas porque carece de permiso de residencia.
De las pruebas practicadas se desprende el derecho del actor a la prestación alimenticia durante todo el tiempo en que cursó estudios de Turismo, porque a pesar de haber alcanzado la mayoría de edad el NUM000 del año 2.003, es claro que seguía dependiendo económicamente de sus padres. Por tanto, de conformidad con lo expuesto en el anterior Fº. Jº. resultaba obligado para sus progenitores prestar alimentos en la cantidad necesaria, no solo para atender a su estricta manutención, sino al resto de sus necesidades personales y escolares durante todo el tiempo que duraron sus estudios hasta ponerle en situación de poder independizarse económicamente, tiempo que debe quedar fijado, tal y como anticipó la Juzgadora de instancia, en el mes en que concluyó sus estudios de Turismo en el año 2.007. Ciertamente que una mayor preparación en idiomas, y más en el caso de una actividad profesional dedicada al Turismo, resulta no solo casi indispensable sino además de todo punto conveniente, pero lo que ya no puede admitirse es que el aprendizaje o la mejora del idioma y menos aún la licenciatura en Turismo haya de cursarse en una Universidad Australiana con el considerable coste que ello conlleva. De otra parte aunque el derecho a la prestación alimenticia es exigible desde que se necesitan los alimentos para subsistir, estos no deben abonarse sino desde la fecha en que se interpone la demanda, y en el presente caso la demanda se interpuso el 9 de septiembre de 2.009, es decir después de haber transcurrido dos años desde que el demandante concluyó en España sus estudios de Turismo, y después también de haber transcurrido un año desde que concluyera el curso de inglés que hizo ya en Australia. Tal y como dice la S.T.S. 1 marzo 01 a tenor de lo dispuesto en el art. 3-1 del Código Civil , que determina que las normas se interpretarán atendiendo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas; no cabe la menor duda que no hay base suficiente para que siga vigente tal obligación alimenticia. Se dice lo anterior porque dos personas, graduadas universitariamente, con plena capacidad física y mental y que superan los treinta años de edad; no se encuentran, hoy por hoy, y dentro de una sociedad moderna y de oportunidades, en una situación que se pueda definir de necesidad, que les pueda hacer acreedores a una prestación alimentaria; lo contrario sería favorecer una situación pasiva de lucha por la vida, que podría llegar a suponer un "parasitismo social", doctrina perfectamente aplicable al caso de autos, en el que se trata de una persona que cuenta en la actualidad con 27 años, que ya en el año 2.007 concluyó los estudios que el mismo eligió como modo de vida, que en el año 2.008 había realizado en Australia un curso de idiomas que si fue costeado solo por su madre, aún en el caso de que su padre hubiera resultado obligado al pago de su parte, el derecho a percibir su parte ha decaído por no haberlo reclamado en su momento, y que no puede indefinidamente exigir el pago de una prestación alimenticia para subsistir en un país extranjero argumentado que precisa seguir realizando prácticas con la finalidad de obtener el permiso de residencia para poder trabajar de manera estable y no dispone para ello de medios suficientes. Por todo ello debe ser rechazado el recurso.
SEXTO.- Por disposición del art. 398 de la L.E.C . las costas de este recurso deberán ser impuestas al apelante.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Marcelino Bartolomé Garretas en nombre y representación de D. Gregorio contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª inscia. nº 2 de Majadahonda con fecha 6 de abril de 2.011, de la que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos con imposición de las costas causadas en este recurso al apelante.
Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 714/11 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

