Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 387/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 255/2010 de 03 de Julio de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MORALES MIRAT, FRANCISCO JAVIER JOSE
Nº de sentencia: 387/2012
Núm. Cendoj: 35016370032012100152
Encabezamiento
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS
SECCIÓN TERCERA
ROLLO: 255/10
PROCEDIMIENTO: Ordinario 1786/08
JUZGADO: Primera instancia 10 de Las Palmas de Gran Canaria
SENTENCIA. No
Iltmos Sres.
DON RICARDO MOYANO GARCÍA (Presidente)
DON FCO JAVIER MORALES MIRAT (Magistrado)
DON JOSE ANTONIO MORALES MATEO (Magistrado)
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 3 de julio de 2012
Vistos, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte Demandada dimanante de los autos referenciados, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Las Palmas de Gran Canaria, a instancia de la Caja Insular de Ahorros de Canarias, representada en ésta instancia por el Procurador D. Luis León Ramírez, y dirigida por el Letrado D. Rafael V. Calvo García contra:
D. Luis Antonio y Dna Angustia , representados por la Procuradora Dna Montserrat Bethencourt Martínez, y dirigidos por la Letrada Dna María Pilar Santana Rodríguez;
Dna Candida representada por el Procurador D. Francisco Ojeda Rodríguez y dirigida por la Letrada Dna Carmen López Belda y,
Dna Coro , incomparecida en ésta alzada.
Antecedentes
Primero. Por el Sr. Juez del Juzgado de 1a instancia número 10 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó Sentencia en el referido procedimiento cuya parte dispositiva, copiada literalmente, dice así:' Que estimando la demanda interpuesta por CAJA INSULAR DE AHORROS DE CANARIAS condeno a dona Candida , dona Coro , don Luis Antonio y dona Angustia a abonar a la actora la suma de siete mil ochocientos setenta y seis euros con cincuenta y ocho céntimos (7.876,58 €), más los intereses pactados y las costas del juicio.
Segundo. Contra la citada Sentencia, que lleva fecha de 1/11/2.009 , se recurrió en apelación por la representación de D. Luis Antonio Dna Angustia Dna Candida , de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se senaló para su estudio, votación y fallo el día 28/11/2011.
Tercero. En la tramitación del presente incidente se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FCO JAVIER MORALES MIRAT que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Primero.
Recurso interpuesto por la representación de D. Luis Antonio y Dna Angustia
Alegan error en la valoración de la prueba pues, senala, no se han tenido encuenta sus manifestaciones demostrativas del error a que fueron inducidos para que firmaran el préstamo a cuya devolución han sido condenados. Manifiestan que dicho préstamo estaba vinculado con un contrato de opción de compra, de fecha 10/7/2007, firmado entre el propietario de una la vivienda, del cual ellos eran arrendatarios, una constructora y ellos, en dicho contrato el propietario de la vivienda concedía una opción de compra a la constructora y los demandados (inquilinos) renunciaban al contrato de arrendamiento. Por dicha renuncia, si la compraventa se llevaba a efecto, recibirían de la constructora la suma de 231.414,96 €, habiéndole manifestado en director de la sucursal que no habría problemas con la devolución del préstamo que solicitaban pues una vez recibido el importe de la indemnización podrían hacer frente a dicho préstamo, no habiéndole manifestado, por contra, el director del banco que si la opción no se ejercitaba, como así sucedió, estarían obligados a devolver el dinero prestado.
Frente a dicha argumentación es menester senalar que los vicios del consentimiento han de ser cumplidamente demostrados por quien los denuncia; sin que quepa desconocer que la voluntad se presume libre, consciente y espontáneamente manifestada, representando una presunción iuris tantum de la validez del contrato, que únicamente puede destruirse mediante la correspondiente prueba en contrario, STS 25-11-2000 y 30-5-1995 ; en igual línea, STS 13-7-1995 , que anade que incumbe acreditar la existencia de los vicios del consentimiento a quien los alega y como circunstancias no imputables al mismo; En cuanto a una posible nulidad por error, para poder atribuirle trascendencia anulatoria es preciso: a) que sea esencial e inexcusable (pues, de nos ser así, habría que estar a la norma de que los efectos del error propio son imputables a quien los padece); b) que sea sustancial y derivado de actos desconocidos para el que se obliga; c) que no haya podido evitarse con una regular diligencia y d) que quede suficientemente acreditado en las actuaciones; de modo que no puede peticionarse la nulidad si no se prueba que se le hubieran ocultado a los adquirentes aspectos esenciales del contrato; criterio recogido por las SSAP Barcelona (Sección 16a) de 18 junio 2001 y de 17 mayo 2002 , que senala que el error, determinante de la postulada nulidad del contrato, ha de ser esencial e invencible, debiendo recaer, como razonaba la STS 10-2-2000 , sobre la sustancia de la cosa objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que determinaron en forma principal su celebración, «siendo de cuenta de quien lo alega la prueba de la esencialidad y recognoscibilidad del mismo, en cuanto, al estar referida a las posibilidades de la otra parte, viene a actuar, por corresponder a un falso conocimiento de la realidad, equiparable a la falta de todo conocimiento, sobre determinado hecho concreto»; no bastando, pues, invocar a tales fines una insuficiente información suministrada por la contraparte, circunstancia que por sí, como se ponía de manifiesto en la STS 29-4-1996 , no es suficientemente justificativa de la existencia de error invalidante por vicio en el consentimiento, y que tan sólo podría constituir un error evitable con una regular diligencia. Pues bien, en relación con el error alegado, ninguna prueba se ha aportado, como senala la sentencia de instancia, ninguna vinculación aparece acreditada exista entre el previo contrato de opción de compra suscrito por los demandados y terceros, con el de préstamo, ni tampoco ninguna duda existe de la naturaleza de dicho préstamo, de existir el vicio denunciado este no sería el de error sino, el de dolo 'hay dolo cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiere hecho ( art. 1.269 CC )', sin embargo para poder apreciar su existencia es necesario la concurrencia de dos requisitos, a saber, el empleo de negociación enganosa (vía acción u omisión) y la inducción que tal comportamiento ejerce en la voluntad de la contraparte que la determina a efectuar un negocio que de otra forma no hubiese realizado. Y en el supuesto examinado, no se ha acreditado ni tan siquiera cuál fue el medio de captación empleado pues lo relatado por la parte demandada carece de cualquier refrendo probatorio; siendo obvio que, una causa de nulidad contractual como la invocada, exige algo más que las simples alegatos de parte, los cuales resultan insuficientes para apreciar una hipótesis de dolo susceptible de viciar el consentimiento, ya que éste ha de ser grave, no presumiéndose, debiendo ser cumplidamente acreditado por quien lo invoca ( SSTS de 21-5-1982 EDJ 1982/3227 , 22-1-1988 y 23-5-1996 EDJ 1996/2708 ).
Recurso interpuesto por la representación de Dna Candida
Alega, igualmente error, pues senala que al firmar el préstamo, objeto de las actuaciones, ignoraba que su importe se iba a destinar a cubrir otro préstamo.
El recurso debe ser desestimado y no solo por el hecho de que la apelante expone en su recurso cuestión no alegada en su constestación, en la cual se limitó a manifestar su falta de legitimación ad causam por no constar su firma en el contrato de préstamo, sino porque la razón alegada en ésta alaza, el motivo por el cual se pidió el préstamo, no es suficiente para viciar el contrato suscrito pues se recibió su importe, mediante su ingreso en la cuenta corriente que pactaron las partes, de la que era titular el codemandado D. Luis Antonio , el cual tenía disponibilidad de la misma, por lo que surgió la obligación de su devolución ( art. 1.753 CC )
Segundo. A tenor de lo dispuesto en el art. 398 LEC , en relación con lo dispuesto en el artículo 394 LEC , se imponen las costas al apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de D. Luis Antonio , Dna Angustia y de Dna Candida contra la sentencia de 1/11/2.009 dictada por el Juzgado de 1a Instancia 10 de Las Palmas de Gran Canaria , la cual se confirma con costas a los apelantes.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, interesando acuse recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Así, por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Certifico
