Sentencia Civil Nº 387/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 387/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 332/2012 de 04 de Junio de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MUÑOZ JIMENEZ, ANA DELIA

Nº de sentencia: 387/2012

Núm. Cendoj: 46250370102012100382


Encabezamiento

ROLLO Nº 000332/2012

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA Nº 387/12

SECCIÓN DÉCIMA:

Ilustrísimos Sres.:

Presidente:

D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA

Magistrados/as:

D. CARLOS ESPARZA OLCINA

Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ

En Valencia, a cuatro de junio de dos mil doce

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Modificación Medidas Contencioso nº 001049/2011, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 24 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, Raimundo representado por el Procurador D. JULIO ANTONIO JUST VILAPLANA y defendido por el Letrado D. ALFONSO TRILLO FUENTES y de otra como demandada, Laura , representada por la Procuradora Dª Mª ANGELES BLASCO MARQUES y defendida por la Letrada Dª MARIA PILAR GARCIA VILLARROYA. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 24 DE VALENCIA, en fecha 13-12-11, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: " Que desestimo parcialmente la demanda de modificación de medidas definitivas, instada por D. Raimundo representado por la Procuradora Dª JULIO JUST VILAPLANA, contra Dª Laura representada por la Procurador Dª Mª ANGELES BLASCO MARQUÉ, manteniéndose la cuantía alimenticia vigente a cargo de D. Raimundo a favor de su hijo menor, modificándose el sistema de visitas paternofilial en el sentido expresado en la presente, en el Fundamento Segundo. Todo ello, sin que proceda expresa imposición de las costas procesales a ninguno de los litigantes."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día catorce de mayo para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni instado por las partes el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Los litigantes, padres de un hijo, nacido el día 10.6.2001, están divorciados mediante sentencia dictada en 12.12.2008 , que aprobó el convenio regulador que habían suscrito, en el que se atribuyó al esposo el uso del domicilio familiar (propiedad de sus padres), la custodia sobre el hijo a la madre con un regimen de visitas para el padre de fines de semana alternos, una visita intersemanal y la mitad de las vacaciones y se estableció una pension de alimentos a cargo del progenitor de 500 € mensuales.

El progenitor instó procedimiento de modificación de medidas referentes a la pension de alimentos, solicitando su reducción a 180 € mensuales y al regimen de visitas del menor, dado el cambio de residencia del progenitor (desde Valencia a Madrid) pretendiendo, básicamente, que los desplazamientos los realizase el hijo en transporte público en fines de semana alternos y se suprimiese la visita intersemanal.

La demandada se opuso a la demanda y la sentencia, que es objeto de recurso por el demandante, estimó parcialmente la demanda, estableciendo un nuevo sistema de visitas, dada la residencia permanente del progenitor en Madrid, consistente en fines de semana alternos tras la salida escolar hasta el domingo a las 21 horas, uniéndose los días festivos- puentes cuando así corresponda con el fin de semana, pudiendo desarrollar alguna visitas intersemanal cuando D. Raimundo pueda desplazarse y estar en Valencia, avisando a Dª Laura de dicha circunstancia con tres días mínimo de antelación, cuando así corresponda, así como la mitad de los periodos vacacionales escolares del menor, eligiendo, a falta de acuerdo, el padre en los años pares y la madre en los impares, debiendo el Sr. Raimundo recoger y reintegrar a su hijo en el domicilio materno donde reside o bien tercera persona, de conformidad con ello, entre los progenitores, dada la edad del menor, salvo acuerdos entre los progenitores de poder desplazarse solo su hijo menor con algun servicio de acompañante de pasajeros en cualquier medio de transporte. La sentencia rechazó la pretensión de reducir la pensión de alimentos, estimando no debidamente acreditada la reducción de ingresos alegada.

SEGUNDO.- La sentencia es recurrida por el demandante, que alega, en primer lugar, falta de motivación de la sentencia recurrida y carencia de justificación alguna para el régimen establecido. Respecto a lo primero, ha de rechazarse la alegación, pues la sentencia está sucinta, aunque suficientemente fundamentada respecto de las razones por las que se rechaza que sea el progenitor y no el menor el que deba desplazarse y lo hace atendiendo al interés del menor y a la edad de éste.

Se resume en la SAP Barcelona de 16.12.10, sec 5ª, nº rec 549/10 , la doctrina constitucional sobre el deber de motivar las resoluciones judiciales, indicando "Es un inexcusable deber de los órganos judiciales el de motivar sus resoluciones como exigencia implícita en el art. 24.1 C.E ( SS.T.C. 177/1994 , 145/1995 , 115/1996 , 26/1997 y 116/1998 , por citar sólo las más recientes), el cual, en una exégesis sistemática -que ponga en relación este precepto con el art. 120.3 de la propia Ley Fundamental - determina que en un Estado de Derecho hay que expresar cuál sea la razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, exigencia que responde a una doble finalidad: a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley; y, b) de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos.

Y de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a obtener una decisión fundada en Derecho amparado en el de tutela judicial efectiva no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, y se satisface la exigencia de méritos cuando el juzgador expresa las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, abstracción hecha del acierto o yerro que, desde alguna perspectiva, pueda predicarse de sus argumentos. En consecuencia, pueden considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que incorporan la expresión bastante de las razones y criterios jurídicos cardinales en los que se asiente la decisión, esto es, la "ratio decidendi" determinante de la resolución, cualquiera que sea su extensión...."

En cuanto a la carencia de justificación, parece confundir el demandante o pretender hacer coincidir su propio interés con el de su hijo, perspectiva en la cual cualquier solución distinta a la que propone resultará injustificada.

Las razones que el demandante alega como base de su pretensión de que sea el hijo el que viaje a Madrid no se acreditan: no prueba cual es su horario de trabajo ni que sea incompatible, es decir, no prueba que no tenga libre el fin de semana, no acredita que carezca de vivienda en Valencia donde estar, pues le fue atribuido el uso del domicilio familiar sito en Valencia y continuaba pagando los recibos por los gastos de la misma despues de trasladarse a Madrid ( folio 83) lo que supone que sigue a su disposición, no acreditando que dicha vivienda haya sido alquilada, sin discutirse que sus padres viven en esta ciudad. Ademas, la distancia entre Madrid y Valencia permite al padre desplazarse en fines de semana alternos, con la comodidad de poderlo hacer en coche, evitando el traslado del menor, que ademas habrá de realizarse en transporte público, tener que llevarlo a la estacion o aeropuerto y recogerlo, posibles problemas derivados de alguna incidencia y la lógica preocupación ante la eventualidad de que el menor no sea recogido o entregado etc, sin que pueda olvidarse que fue el progenitor el que decidió cambiar su residencia y que no se aprecia ninguna ventaja para el menor en los desplazamientos a Madrid en los fines de semana. Ademas, en el contrato de arrendamiento del piso de Madrid consta que la vivienda solo dispone de un dormitorio con una cama de 1,50 m. Respecto a los gastos derivados de los desplazamientos, teniendo en cuenta que la pensión de alimentos se reduce a 400 € mensuales, deberán ser abonados por el progenitor.

Si procede, conforme se solicita modificar la hora de devolución del menor a las 20 horas del domingo, atendidas las alegaciones del recurrente.

TERCERO.- El recurrente pretende tambien que se reduzca la pensión de alimentos del hijo a 180 € alegando una drástica reducción de sus ingresos, que éstos, en el momento en que se dictó la sentencia de divorcio, alcanzaban los 33.055, 43 € mensuales y se han reducido a 17.193,69 € en 2010.

A efectos de fijar la cuantía de la pension de alimentos debe tenerse en cuenta que debe incluir la cobertura de la habitación en la parte correspondiente, dado que no hubo atribución al hijo y al cónyuge custodio del uso del domicilio familiar.

Respecto a los ingresos de la progenitora, no se acredita el incremento que se alega sino su mantenimiento y ha de pagar una cuota hipotecaria para la adquisición de la vivienda de 448,61 € mensuales. En cuanto a los ingresos del progenitor, en el año 2008 constan unos rendimientos netos, tras impuestos, de 26.372 € (base imponible 33.055 € cuota del impuesto 6.682 €) que suponen 2.197,68 € mensuales en doce pagas (folios 30 y siguientes). La comparativa debe realizarse con los ingresos posteriores a su traslado a Madrid. Cuando se trasladó a Madrid alquiló una habitación en un piso compartido con zona ajardinada, deportiva, piscina etc, por la que pagaba 500 € mensuales, lo que no parece lógico dada la penuria de ingresos que se alegaba (836 € al mes) y hace suponer que, puesto que había de pagar la pension de alimentos, tenía unos ingresos no muy inferiores a los que venia percibiendo al tiempo del divorcio. Posteriormente el demandante ha alquilado un piso con su novia cuyo alquiler es de 750 € mensuales, por lo que resulta una carga inferior. Tambien constan ingresos de vez en cuanto en la cuenta bancaria a su nombre, que no acreditan sean hechos por sus padres, distintos de la nómina, que lleva a pensar que tiene ingresos superiores a los que se acreditan por su trabajo por cuenta ajena (nómina entre 1.200 y 1.500 €), por lo que puede estimarse que se ha producido una reducción de sus ingresos, aunque no sustancial, lo que unido a los gastos de desplazamiento a que ha de hacer frente para las visitas, debe llevar a reducir la pension de alimentos a 400 € mensuales, estimandose parcialmente el recurso de apelación.

CUARTO.- En materia de costas procesales, en atención a la especialidad de la materia, no ha lugar a imponerlas a ninguno de los litigantes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey

Ha decidido:

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Raimundo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 24 de Valencia en fecha 13 de diciembre de 2011 en autos 1049/2011, revocando la misma parcialmente, estableciendo como cuantía de la pensión de alimentos la de 400 € mensuales y disponiendo que la entrega del menor en las visitas de fines de semana se realice por el progenitor a las 20 horas en lugar de a las 21 horas que establece la sentencia, confirmando el resto de los pronunciamientos de dicha resolución, sin imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.