Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 387/2013, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 426/2013 de 11 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Alava
Ponente: GUERRERO ROMEO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 387/2013
Núm. Cendoj: 01059370012013100179
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:1ª/1.
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 01.02.2-12/014509
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :01.059.42.1-2012/0014509
Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 426/2013 - C
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia
Autos de Juicio verbal LEC 2000 1681/2012 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Aureliano
Procurador/a/ Prokuradorea:JORGE FERNANDO VENEGAS GARCIA
Abogado/a / Abokatua: FERNANDO SALAZAR RODRIGUEZ DE MENDAROZQUETA
Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 NUM000 - NUM001
Procurador/a / Prokuradorea: JOSE IGNACIO BELTRAN ARTECHE
Abogado/a/ Abokatua: CECILIA MAYSOUNAVE GONZALEZ
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz constituída como Tribunal Unipersonal por la Ilma. Sra. Presidenta Dª. Mercedes Guerrero Romeo, ha dictado el día once de noviembre de dos mil trece
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 387/13
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 426/13, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Verbal nº 1681/12, promovido por D. Aureliano dirigido por el Letrado D. Fernando Salazar Rodriguez de Mendarozqueta y representado por el Procurador D. Jorge Fernando Venegas García, frente a la sentencia nº 105/2013 dictada en fecha 24.05.13 , siendo parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 NUM000 - NUM001 dirigida por la Letrada Dª. Cecilia Maysounave González y representada por el Procurador D. Jose Ignacio Beltran Arteche.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz se dictó, en fecha 24.05.13, sentencia nº 105/13, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:
' ESTIMOla demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 y NUM001 de Vitoria- Gasteiz, representada por el Procurador Sr. Beltrán y asistida por la Letrado Sra. Maysounnave, contra D. Aureliano , representado por el Procurador Sr. Venegas y asistido por el Letrado Sr. Salazar, y en consecuencia,
CONDENO a D. Aureliano , al pago a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 y NUM001 de Vitoria- Gasteiz, de la cantidad de 3.984,04 euros .
La citada cantidad devengará para el condenado, el interés previsto en el artículo 576 de la Lec , para el caso de falta de cumplimiento voluntario de lo acordado en esta resolución en el plazo fijado en el artículo 548 de la Lec .
Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese esta resolución a las partes.'
SEGUNDO.-Frente a la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Aureliano , recurso que se tuvo por interpuesto por resolución de fecha 03.07.13, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentandose por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 NUM000 - NUM001 escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Personadas las mismas y recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 03.10.13 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la Ponencia a la Iltma Sra. Presidenta Dª Mercedes Guerrero Romeo. Por proveído de fecha 10.10.13 se señala para fallo el día 17 de octubre de 2013.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.-La Comunidad de Propietarios de CALLE000 nº NUM000 y NUM001 de ésta Ciudad decidió cambiar la caldera de la calefacción general del inmueble, acuerdo que se adoptó en la Junta de Propietarios, determinando las obras a realizar, el presupuesto, y coste de las mismas. Al demandado, propietario del local comercial sito en el inmueble, le corresponde una cuota de participación del 3,55% que en euros suponía por las obras ejecutadas 5.285,30 euros, cantidad que se ha visto minorada por las subvenciones del CADEM, y del EVE, siendo la cantidad que corresponde abonar al demandado la de 3.984,04 euros, según describe la Comunidad en su escrito de demanda. En la Junta celebrada por la Comunidad el día 23 de julio de 2.012 se acordó proceder a la reclamación judicial, fruto de ella es la demanda y la reclamación efectuada por la cantidad cifrada.
La sentencia de instancia estima la demanda y condena al demandado a abonar la cantidad reclamada, argumenta en el fundamento jurídico tercero que la oposición debió plantearse en otro momento, impugnando en tiempo y forma el acuerdo conforme a lo establecido en el art. 18 LPH .
El demandado impugna la sentencia reiterando los motivos ya expuestos, que la instalación de la caldera no le afecta, que en su local cuenta con un sistema de calefacción independiente. Y sobre el fondo de la cuestión debatida y que afecta al acuerdo impugnado, considera de aplicación el art. 17.2 LPH , la Comunidad no puede repercutir el coste de la renovación de la caldera sobre aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo. Los Estatutos de la Comunidad, diferencian entre los propietarios de viviendas y locales, por tener un sistema de calefacción y agua caliente diferenciado entre unos y otros.
Planteados así los términos del debate, resulta que si el comunero no quiere quedar vinculado por el acuerdo de la junta de propietarios que considera contrario a la ley o a los estatutos, gravemente lesivo para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios o que suponga un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho, habrá de formular acción de impugnación judicial de tal acuerdo, que podrá ejercitarse en demanda principal, y que solo podrá prosperar si se formula dentro de los plazos de caducidad previstos en la ley ex art. 18 LPH .
En este sentido, declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 junio 1.995 : '...si, efectivamente se trata de discrepar de la corrección o exactitud de las cuotas de participación que corresponden a cada piso o local, en los términos expuestos en el art. 5, de la L.P.H ., nunca esa discrepancia puede ser motivo suficiente para justificar una actitud pasiva de rehúse, ya que como aconteció en los inicios de esta normativa especial, el brote de una auténtica patología en el funcionamiento y aportación de los gastos comunes a las comunidades regidas por la L.P.H., con incesantes pleitos a lo largo de su curso operativo, culminó con la aceptación en la praxis de inmediatividad en el pago de los gastos comunes salvo impugnación tempestiva del correspondiente acuerdo de la Junta, lo que, obvio es no aconteció en el caso de autos...'.
Asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1.984 que: '...la oposición en el propio procedimiento de reclamación de cuotas impagadas, alegando la nulidad en que se fijaron las cuotas mensuales de participación en los gastos de comunidad, tanto por la forma de la convocatoria, como por haberlas modificado sin unanimidad, no puede prosperar, pues son acuerdos simplemente anulables sujetos a la impugnación prevista en la norma 4ª del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal , pues la nulidad pleno iure sólo se da en normas no específicas de esta ley especial homologable con otras que la nulidad sea radical e insubsanable'.
En el caso de autos, el demandado, frente a los acuerdos de sustitución de caldera de calefacción se ha limitado a dejar de abonar sus obligaciones comunitarias, no ha llevado a cabo ninguna acción encaminada a impugnar la validez de los acuerdos. Consecuencia de lo anterior es que el demandado está obligado a abonar en su integridad la parte que le corresponde del total de gastos aprobados en las sucesivas juntas de propietarios por tratarse de acuerdos firmes y ejecutivos que no han sido impugnados por la demanda en la forma prevista en la Ley de Propiedad Horizontal.
SEGUNDO.-Por agotar la cuestión suscitada, recordamos que la contribución de cada propietario para pagar los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble y sus servicios que no sean susceptibles de individualización, debe hacerse atendiendo a su cuota de participación fijada en el título, aunque ello no constituye un sistema imperativo, sino que, al contrario, se permite que en los estatutos se establezca cualquier otro distinto sistema de contribución que nada tenga que ver con la cuota de participación ( STS 20-3-90 ), siendo plenamente válido y eficaz que en los estatutos se exima total o parcialmente a uno o algunos propietarios de la obligación de contribuir a satisfacer determinados gastos generales, y a ese sistema estatutario de distribución de la contribución a la satisfacción de los gastos generales deberá estarse en tanto no sean modificados por acuerdo unánime de todos los propietarios, como exige el art. 17 norma 1ª de la L.P.H . ( sentencias de la Sala Primera del T.S. 2 de febrero de 1.991 , 20 de marzo de 1.990 , 2 de marzo de 1.989 , 28 de diciembre de 1.984 , 22 de abril de 1.974 ), modificación cuya impugnación quedaría sometida al plazo de caducidad de 1 año fijado en el art. 18 párrafo 3º L.P.H . ( sentencia de la Sala Primera del T.S. 18 de diciembre de 1.984 ).
En nuestro caso de los Estatutos de la Comunidad que han sido aportados al procedimiento se desprende que tanto el sistema de calefacción como el de agua caliente es un elemento común, los Estatutos no dicen lo contrario, aun cuando disponen (apartado H), que el servicio está independizado, por una parte para los locales de la planta baja y oficinas, y por otra, para las distintas viviendas que integran las dos casas. Y añade el mismo apartado que los gastos que origine este servicio, entretenimiento, fluido eléctrico, combustible, serán satisfechos de forma siguiente: los gastos causados por el servicio de planta baja y planta de oficinas, por los titulares de los distintos elementos que constituyen estas plantas. Los que origine el servicio de viviendas, en la proporción a las cuotas descritas. Los Estatutos se refieren a los gastos de mantenimiento, la sustitución del sistema queda al margen, al ser un servicio común, la sustitución del sistema corresponderá a todos los comuneros, incluidos los de locales y oficinas, siempre que el acuerdo se adopte por la mayoría necesaria y sea válido.
El art. 17 LPH invocado por el recurrente se refiere a la instalación de nuevas infraestructuras, no podemos incluir en este apartado el caso que nos ocupa, la Comunidad decide modernizar la instalación, e instalar un aparato de calefacción mas adecuado a los tiempos que no tiene que ver con lo indicado en el precepto.
En relación a la impugnación de los acuerdos adoptados en Junta de propietarios la Sentencia Tribunal Supremo de 2 noviembre de 2.004 establece como 'la jurisprudencia de este Tribunal ha venido distinguiendo, aunque no sin cierta fluctuación, entre un orden de acuerdos cuya ilegalidad es susceptible de sanación por efecto de la caducidad de la acción de impugnación y otros cuya ilegalidad conlleva la nulidad radical o absoluta sin posibilidad alguna de subsanación por el transcurso del plazo de caducidad, incardinándose en el primer grupo aquellos acuerdos cuya ilegalidad venga determinada por cualquier infracción de alguno de los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad'... Recogiendo la doctrina reiterada por las sentencias de 24 de julio de 1.995 , 19 de noviembre de 1.996 , 7 de abril de 1.997 y 7 de junio de 1.997 .
Dispone el art. 18.3 LPH que 'la acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9.'El demandado no impugnó el acuerdo en el plazo indicado en este precepto, al contestar a la demanda pudo intentar la impugnación vía reconvención aunque ya era demasiado tarde. En suma, habiendo transcurrido los plazos que la ley le brinda para impugnar, y no siendo posible eximirle del pago de la derrama por tratarse de un elemento común de la Comunidad de Propietarios, la sentencia debe ser confirmada.
TERCERO.-Que las costas de esta instancia se abonarán por el recurrente ex art. 394 y 398 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso interpuesto por Aureliano representado por el procurador Jorge Venegas contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 2 de Vitoria en el procedimiento de Juicio Verbal nº 1.681/12, CONFIRMANDO la misma; y con expresa imposición de costas al recurrente.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 0008-0000-00-0179-13. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.
