Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 387/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 358/2013 de 08 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: OLIVER KOPPEN, GABRIEL AGUSTIN
Nº de sentencia: 387/2013
Núm. Cendoj: 07040370032013100384
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00387/2013
S E N T E N C I A Nº 387
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE ACCIDENTAL:
Don Mateo Ramón Homar
MAGISTRADOS:
Doña Catalina Moragues Vidal
Don Gabriel Oliver Koppen
En Palma de Mallorca a ocho de noviembre de dos mil trece.
VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma, bajo el número 462/2012 , Rollo de Sala número 358/2013,entre partes, de una como demandada-apelante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 BLOQUE NUM000 , representada por la procurador Dª. Amaya Vicens Jiménez y dirigida por el letrado D. Miguel Ángel Oliver Pons, de otra, como demandante-apelada Dª. Susana , representada por la procurador Dª. Aurea Abarquero Burguera y dirigida por el letrado D. J. Javier García Oliver.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma, se dictó sentencia en fecha 14 de mayo de 2013 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Doña Aurea Abarquero Burguera, en nombre y representación procesal de DOÑA Susana , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 BLOQUE NUM000 C/ PASAJE000 Nº NUM001 Y NUM002 DE SON CALIU representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Amaya Vicens Jiménez, y en su virtud:
1.- CONDENO a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 BLOQUE NUM000 C/ PASAJE000 Nº NUM001 Y NUM002 DE SON CALIU la a abonar a DOÑA Susana la cantidad de 336'40 euros.
2.- CONDENO a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 BLOQUE NUM000 C/ PASAJE000 Nº NUM001 Y NUM002 DE SON CALIU al abono de los intereses legales desde la interposición de la demanda.
3.- NO HA LUGAR a declarar la nulidad del acuerdo de la Junta de Propietarios de fecha 19 de julio de 2011, Punto 7º del Orden del Día.
4.- SE DECLARA LA NULIDAD del acuerdo de la Junta de Propietarios de 28 de febrero de 2012 del Punto 4º del Orden del Día en los apartados denominados 'edificación posterior' y 'aire acondicionado'.
5.- No procede imposición de costas.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo 7 de noviembre de 2013.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- Planteamiento del recurso.
Dª. Susana , como propietaria de la vivienda del inmueble sito en PASAJE000 , nº NUM001 , Esc. NUM003 , NUM004 NUM005 de Son Caliu, Calviá, interpuso demanda contra la comunidad de propietarios del edificio con base, en síntesis, a los siguientes hechos:
1.- En el año 2009 y a causa de un atasco de una bajante comunitaria, la actora padeció daños en su vivienda que fueron parcialmente cubiertos por el seguro comunitario, faltando para abonar los apartados 2 y 3 de la factura, cuyo importe asciende, IVA incluido, a la suma de 336'40 euros.
2.- En Junta de 19 de junio de 2011 se trata la petición de la actora de que se le permita el acceso a la cubierta del edificio, que es denegada por razones de seguridad.
La privación del uso a uno de los propietarios se opone el título constitutivo y a la Ley, por lo que debe considerarse nulo.
3.- En Junta de Propietarios de 28 de febrero de 2012 se requirió a la actora para que retirara la antena parabólica que tenía instalada en el jardín y se instalara en la cubierta comunitaria, pero con la obligación de que ello se efectúa utilizando los soportes ya existentes.
Considera que ese acuerdo arbitrario y abusivo, por lo que se solciita la declaración de nulidad y que se permita la instalación de la antena con los soportes adecuados y que los gastos de la nueva instalación sean a cargo de la demandada.
4.- En el punto de la Juntas relativa al aire acondicionado se requiere a la Sra. Susana para que procediera a cambiar la ubicación de las canalizaciones por encima del rodapié.
Considera que ningún impacto tiene sobre la fachada, mientras se permite una ubicación ilegal de aparatos de aire acondicionado de otros propietarios, lo que supone un grave perjuicio para la actora y supone un abuso de derecho por ser contrario a la doctrina de los actos propios.
5.- En el apartado denominado 'Edificación parte posterior' se requiere la retirada de la caseta instalada en la parte posterior y en la que se aloja la unidad exterior de aire acondicionado.
Afirma que la caseta se encuentra en la vivienda desde su construcción habiéndose acometido hacía varios años una reforma para sustituir las persianas mallorquinas por paredes de bloque. Considera que al tratarse de un elemento instalado en zona privativa, no concurre la necesidad de autorización de la comunidad y que el acuerdo es nulo por ser lesivo para la actora y supone un abuso de derecho para la comunidad, en relación con las obras que la vivienda en Planta NUM004 NUM006 de la escalera NUM003 ha llevado a cabo, en las que ha eliminado el balcón y ha colocado una construcción de aluminio de color blanco.
La Comunidad de Propietarios se opuso a la demanda con las siguientes alegaciones, en relación a cada una de las peticiones que se formulan por la parte actora:
1.- Reclamación de cantidad.
Se opone alegando la falta de legitimación pasiva, ya que la demanda debió dirigirse frente a la compañía de seguros, que ya indemnizó a la actora en la suma de 450 euros. Lo que pudo pasar es que la compañía de seguros al ver que la empresa que realizó los trabajos pertenecía a la actora receló de los trabajos, ya que no es habitual que el propio perjudicado repare los daños.
2.- Acuerdo de la Junta de 19 de junio de 2011.
Considera caducada la acción para su impugnación.
Acerca del contenido de la reclamación alega que no se trata de ningún acuerdo y que las cubiertas del edificio son elementos comunes que no tienen asignado un piso en concreto y que tan solo se acordó limitar el acceso a la cubierta, solicitando el debido permiso.
3.- Acuerdos de la Junta de 28 de febrero de 2012.
Afirma también que la acción está caducada.
- Antena parabólica.
Lo único que pretende la comunidad es que sea retirada la antena del jardín y que se coloque en el lugar previsto para ello.
- Instalación de aire acondicionado.
Lo que se pretende con el acuerdo es que las canaletas discurran por un lugar que no sea visible desde el exterior.
- Caseta de obra.
Afirma la Comunidad de Propietarios demandada que la caseta hace poco más de un año que se ha instalado, por lo que no es aplicable la doctrina del consentimiento tácito.
No es un trato discriminatorio porque es la única construcción similar del bloque.
No es cierto que la terraza sea un elemento privativo, sino comunitario de uso privativo.
En la sentencia de instancia se da respuesta a cada una de las peticiones de la demanda en los siguientes términos:
1.- Reclamación de cantidad.
Estima la pretensión al considerar acreditado que la actora abonó la reparación de los daños ocasionados en su vivienda ocasionados por tres inundaciones que tuvieron su origen en el atasco de la bajante principal de la comunidad.
2.- Junta de 19 de julio de 2011. Llaves de acceso a la azotea.
Se desestima al apreciar la caducidad de la acción. En cualquier caso, considera que el acuerdo no causa un grave perjuicio a la demandante.
3.- Acuerdos de la Junta de 28 de febrero de 2012.
Después de rechazar la caducidad de la acción se refiere a cada una de las impugnaciones:
- Antena parabólica.
Concluye que la parte demandante está obligada a colocar la antena en la azotea abonando los gastos de instalación si son necesarios nuevos soportes, si bien en el fallo no se contiene mención a este acuerdo.
- Canalizaciones aire acondicionado.
Declara la nulidad del acuerdo en el que se solicita a la demandante que cambie la ubicación de las canalizaciones por encima del rodapié, al estimar que el aparato de aire acondicionado no se visualiza desde el exterior y que la canalización no puede considerarse que afecte a la configuración del inmueble.
- Edificación en parte posterior.
Se declara también la nulidad del acuerdo por el que se solicita a la actora que retire la caseta, dado que está construida sobre una zona privativa.
Interpone recurso de apelación la comunidad de propietarios demandada en base los siguientes motivos:
1.- Condena a abonar la suma de 336'40 euros.
Entiende que la juez de instancia omite en la sentencia y no valora pruebas documentales y testificales que se practicaron en el acto del juicio, enumerando como tales:
- Falta de requerimiento previo a la comunidad.
- Que la empresa que realiza los trabajos pertenece a la actora.
- Declaración del presidente de la comunidad.
Afirma también que la indemnización solicitada lo es por unos conceptos que no pueden ser considerados daños indemnizables por la comunidad.
2.- Edificación en parte posterior.
Dos son los motivos que justifican la impugnación en este punto:
- La construcción estaba ejecutada en el año 2010 y no disponía de permiso de la comunidad para ejecutarla.
- La zona donde se ubica la construcción es comunitaria, aunque su uso sea privativo, de manera que para su modificación se requiere el permiso de la comunidad.
3.- Falta de claridad e incongruencia omisiva en relación al tema que denomina como 'instalación de antena parabólica'.
No se contiene en el fallo pronunciamiento sobre la nulidad o no del acuerdo por el que se solicita a la actora que retire la antena parabólica del balcón y la instale en la azotea, en el lugar preparado para ello.
4.- Aire acondicionado.
Considera que la juez de instancia, al entrar a discernir si se produce o no impacto visual desde el exterior mezcla dos conceptos: Por un lado, la posible acción de la administración en caso de que la modificación sea visible desde la vía pública; por otro, el incumplimiento de las normas de propiedad horizontal o los estatutos de la comunidad, siendo este incumplimiento flagrante, pues ni se solicitó ni se obtuvo permiso de la comunidad para realizar modificaciones en la fachada, que sean visibles para todos los demás propietarios.
SEGUNDO.- Reclamación de cantidad.
La parte demandada se opuso a la reclamación en su escrito de contestación a la demanda alegando que no tenía poder de decisión en el importe de la indemnización concedida en su día por la compañía, existiendo una falta de legitimación pasiva, pues la demanda debía haberse dirigido contra la compañía de seguros.
Estimada la reclamación en la sentencia de primera instancia, la comunidad de propietarios formula recurso realizando nuevas alegaciones distintas a las contenidas en su escrito de contestación, relativas al carácter de daño indemnizable de la cantidad que se reclama, así como a la actuación de la demandante, en su reclamación frente a la comunidad.
Dispone el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su apartado primero: 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'.
En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura como una revisio prioris instantiae, en la que el tribunal ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el tribunal a quo, tanto en lo que afecta a los hechos - quaestio facti- como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes - quaestio iuris-, para comprobar si la resolución apelada se ajusta a no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con las únicas limitaciones de prohibición de la reformatio in peius, la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación - tantum devolutum quantum appellatum- y la de resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia - pendente apellatione nihil innovetur.
Ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de enero de 2010 que ' la preocupación del legislador por delimitar lo que constituye el objeto del proceso se ha trasladado al recurso de apelación; que al ser de cognición plena o de plena jurisdicción permite una revisión total de la sentencia apelada, condicionada únicamente a los puntos de disconformidad señalados por cada parte, los cuales deben quedar perfectamente delimitados en el trámite de preparación y de impugnación del recurso; sin que sea posible introducir cuestiones nuevas o ejercitar pretensiones modificativas, con prohibición de la reforma peyorativa y plena facultad del Tribunal para valorar las pruebas sin impedimento alguno'.
En sentencia de 9 de marzo de 2012 que 'el principio pendente appellatione, nihil innovetur [nada puede renovarse mientras está pendiente la apelación] -cuyo significado es aplicable también a la primera instancia , artículo 412 LEC - prohíbe tomar en consideración las innovaciones efectuadas por las partes durante la tramitación del procedimiento, que afecten a los términos en que quedó planteada la controversia en la fase alegatoria inicial del proceso ( SSTS de 28 de julio de 2006 , RC n.º 4648 / 1999 , 29 de noviembre de 2010 , RIP n.º 361 / 2007 ). De acuerdo con este principio, lo relevante es que no se produzca una modificación sustancial de los términos del debate, pues es en este caso cuando se produce la indefensión de las partes, que no han podido prever el alcance y sentido de la controversia y se ven en la imposibilidad de alegar o actuar en apoyo de sus derechos e intereses ( SSTC 34/1985, de 7 de marzo , 29/1987, de 6 de marzo , SSTS de 13 de mayo de 2008, RC n.º 752 / 2001 , 14 de mayo de 2008, RC n.º 799/2001 , 15 de noviembre de 2010 , RIPC n.º 1205/2007 , 29 de noviembre de 2010 , RIP n.º 361/2007 )'.
Todo ello debe servir para rechazar el recurso en este punto. En cualquier caso, de la propia declaración del presidente de la comunidad resulta la realidad de los trabajos que se reclaman, consistentes en asistencias de fontanero para solucionar el atasco del fregadero de la cocina, atasco que, finalmente, tuvo su origen en el atasco de tuberías comunitarias y que, por tanto, eran un daño indemnizable por la comunidad.
TERCERO.- Edificación en parte posterior.
En el acta de la Junta celebrada en fecha 28 de febrero de 2012 consta el siguiente acuerdo: 'Edificación posterior: Se solicita a Dña. Susana quite la caseta de obra. Dña. Susana se opone. Se acuerda realizar requerimiento para que sea retirada dicha caseta, de hacer caso omiso a dicho requerimiento, se acuerda emprender las acciones legales a que haya lugar para que sea retirada'.
Junto con el escrito de demanda se acompaña (doc. nº 1) nota registral en la que figura la descripción de la vivienda de su propiedad en los siguientes términos:
URBANA: NUMERO DIEZ = TRES = UNO DE ORDEN.= Vivienda tipo NUM005 de planta NUM004 del Edificio o Bloque NUM000 , con acceso por el zaguán o escalera número NUM003 . Tiene una superficie útil de OCHENTA Y SEIS METROS, NOVENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS y construida de CIEN METROS, CUARENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS. Se distribuye conforme a su destino y sus lindeors son: frente =tomando como tal su entrada= núcleo de escalera y vivienda tipo NUM006 de su planta; NUM007 , zona de terreno de su exclusivo uso; izquierda, zona de terreno de su exclusivo uso y fondo, zona de terreno de su exclusivo uso. ANEJO: el uso y aprovechamiento exclusivo de una zona de terreno, debidamente delimitada, con la cual linda por la derecha, izquierda y fondo, cuya superficie es de DOSCIENTOS OCHO METROS, OCHENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS. CUOTA de copropiedad en relación al Edificio o Bloque NUM000 : NUEVE COMA VEINTE POR CIENTO; y en relación al Conjunto: CERO COMO TREINTA Y SIETE POR CIENTO.
En la escritura de declaración de obra nueva y división en propiedad horizontal se consideran elemento comunes 'todos aquellos elementos y servicios que estén adscritos al uso y aprovechamiento de los distintos propietarios' (folio 28).
De la lectura de ambos documentos ya se deriva que el lugar en el que se haya instalado la caseta no es privativo, sino comunitario de uso privativo, de donde se deriva que para cualquier construcción en el mismo era precisa la autorización de la comunidad, que no consta que se haya solicitado.
La parte actora había alegado en su escrito de demanda que la caseta se encuentra en la vivienda desde su construcción, si bien se cubría por un sistema de persianas mallorquinas, que al deteriorarse se sustituyeron por paredes de bloque.
Esa es la reforma que se llevó a cabo en el año 2010. Junto con la demanda se aporta la factura de los trabajos ejecutados, en los que se describe como uno de ellos la sustitución de dos persianas mallorquinas. Si bien es cierto que dicha factura consta como presentada al Ayuntamiento para la obtención de la licencia solicitada y que la entidad ATTICUS está vinculada a la actora, de la prueba practicada puede considerarse acreditado que fueron esos los trabajos, que la caseta ya se encontraba en la terraza desde hacía años. Así lo confirma la declaración del presidente de la comunidad y, en particular, la declaración de D. Justo , vecino de la comunidad, quien manifestó que la caseta lleva tiempo hecha, sin poder concretar la antigüedad, habiendo residido el testigo en la comunidad desde hace quince años.
No consta ninguna oposición por parte de la comunidad a la existencia de la caseta.
El Tribunal Supremo ha declarado en sentencia de 15 de octubre de 2013 : ' En esta sede se ha manifestado como posible que el consentimiento prestado por la comunidad pueda ser tácito; en concreto, con valor de doctrina jurisprudencial, se ha declarado que ha de estarse a los hechos concretos para decidir si el silencio puede ser apreciado como consentimiento tácito o manifestación de una determinada voluntad; de este modo, para poder establecer si en un determinado supuesto se ha producido un silencio por parte de la comunidad de propietarios capaz de ser interpretado como un consentimiento tácito, deberán valorarse las relaciones preexistentes entre las partes, la conducta o comportamiento de éstas y las circunstancias que preceden y acompañan al silencio susceptible de ser interpretado como asentimiento ( SSTS de 26 de noviembre de 2010 [RC nº 2401/2005 ] y 16 de julio de 2009 [RC nº 1007/2005 ], aparte de otras). ( STS, Civil del 05 de Julio del 2011. Recurso: 1434/2008 )'.
Dado el tiempo transcurrido desde la ocupación del jardín por la caseta debe considerarse aplicable la anterior doctrina y apreciar el consentimiento de la comunidad a su instalación, lo que determina la nulidad del acuerdo, debiendo confirmarse lo acordado por la sentencia de instancia, con otro fundamento.
CUARTO.- Antena parabólica.
Conforme ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de junio de 2012 , el principio de congruencia recogido en el artículo 218 LEC (que, en su modalidad de omisión, tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24.1 CE ) exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas una respuesta suficientemente razonada. Solo cabe tildar la respuesta judicial de incongruente por falta de argumentación acerca de una cuestión cuando «no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución» ( SSTS de 12 de junio de 2007 , 1 de abril de 2008, RC n.º 222/2001 , 17 de septiembre de 2008, RC n.º 4002/2001 y 22 de diciembre de 2010, RC n.º 524/2008 ).
En el presente caso no se incluye mención a este acuerdo en el fallo de la sentencia, lo que no puede entenderse de otra manera que se trata de una desestimación de la demanda en cuanto interesaba la nulidad de dicho acuerdo y solicitaba la condena a la comunidad a permitir la instalación de la antena parabólica con los nuevos soportes que sean necesarios, debiendo correr la comunidad con los gastos de la instalación.
Esa tácita desestimación por omisión en el fallo no se contradice con el párrafo en el que hace referencia a este tema en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia. Si se indica que la demandante está obligada a colocar la antena abonando los gastos de instalación si son necesarios nuevos soportes es por cuanto se interesó la condena a la comunidad a correr con los gastos, pero no es una apreciación sobre la procedencia de ese cambio, que hubiera dado lugar a la nulidad del acuerdo, que no se declara, habiéndose conformado la parte demandante con el contenido de la sentencia.
QUINTO.- Aire acondicionado.
En el acta de la Junta celebrada en fecha 28 de febrero de 2012, apartado 4º, consta el siguiente acuerdo:
Aire acondicionado Esc. 1 Pb B: Se solicita se cambie la ubicación de las canalizaciones por encima de los rodapiés. Dña. Susana se opone. Dña. Susana solicita se retiren los motores de aire acondicionado de la Esc. NUM003 NUM008 NUM005 y NUM003 NUM005 .
La parte actora consideraba este acuerdo nulo por cuanto le supone un grave perjuicio e incurre en abuso por ser contraria a la doctrina de los actos propios.
El artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que el comunero no puede llevar a cabo por sí mismo alteración alguna de los elementos comunes del inmueble y si advierte la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador, pues es sobre éste que pesa la obligación de llevar a cabo las obras de reparación necesarias para la conservación del inmueble.
De donde se sigue que la obligación de los propietarios de respetar los elementos comunes ( artículo 9 LPH ) y la consiguiente imposibilidad de realizar obras que comporten su modificación sin obtener el acuerdo unánime de la Junta de Propietarios exigida para la validez de los acuerdos que impliquen aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad o en los estatutos ( art. 12 LPH ).
En la escritura de obra nueva y división horizontal cuando se regula el régimen de comunidad correspondiente a elementos comunes generales y a los particulares de cada uno de los edificios se establece la necesidad de aprobación mayoritaria de la comunidad (folio 30).
Respecto a los mismos, la comunidad de propietarios, en Junta de 9 de junio de 1999 acordó que deben verse lo menos posible desde el exterior y deberán disimularse mediante la colocación de celosías o enredaderas exteriores.
No consta que la actora haya solicitado autorización para la instalación del compresor, que se encuentra en el jardín, ni para la colocación de las canalizaciones adosadas a la fachada. La comunidad de propietarios en el acuerdo impugnado se refiere tan solo al lugar por el que discurren, al exigir que se coloquen por encima del rodapié.
En definitiva, no se discute la autorización de la comunidad para la instalación de aire acondicionado, que la comunidad acepta, limitándose únicamente el acuerdo a la ubicación de la canalización de dicha instalación, por considerarla visible desde el exterior.
Debe señalarse, por un lado, que la actora ha ofrecido una explicación de la razón por la que la regleta discurre por la parte superior y no por encima del rodapié, como pretende la comunidad, cual es la imposibilidad, en caso contrario, de apertura de la persiana del salón. No se ha ofrecido prueba alguna que contradiga dicha afirmación.
Por otro lado, en la misma Junta se hizo constar la realización de obras en la planta NUM004 NUM006 Esc. NUM003 consistentes en la retirada de la barandilla, respecto de las que los asistentes manifestaron su conformidad y, sin embargo, respecto de la canalización de la instalación de aire acondicionado solicitan su modificación para que sea menos visible. Debe destacarse la declaración del testigo D. Justo , vecino de la comunidad, quien ha manifestado que la modificación del otro vecino también se ve desde el exterior.
No se ha explicado por parte de la comunidad la diferencia de trato en relación a ambas alteraciones de la fachada comunitaria que afectan a su configuración.
Como ha recordado el Tribunal Supremo en sentencia de 4 de enero de 2013 , con cita de las sentencias de 1 de febrero de 2006 y 24 de octubre de 2011 , la doctrina del abuso del derecho se puede afirmar que se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciada, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho exigiendo su apreciación, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo).
En materia de propiedad horizontal, el abuso de derecho, se traduce en el uso de una norma, por parte de la comunidad o de un propietario, con mala fe, en perjuicio de otro u otros copropietarios, sin que por ello se obtenga un beneficio amparado por la norma. En definitiva la actuación calificada como abusiva no debe fundarse en una justa causa y su finalidad no será legítima.
La limitación de la alteración, la falta de oposición a la instalación del aire acondicionado, que se ha aceptado en general para las viviendas de la comunidad, así como la falta de oposición a otra modificación de la configuración del inmueble, para la que no hay constancia de que se hubiera solicitado ni concedido autorización de la comunidad, sin que se ofrezca explicación alguna de la razón de la diferencia en la consideración de ambas alteraciones es lo que lleva a apreciar el carácter abusivo del acuerdo y a la desestimación del recurso de apelación también en este punto.
SEXTO.-Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida/devolución del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 BLOQUE NUM000 contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Palma en los autos del juicio ordinario de los que el presente rollo dimana, que se confirma en todos sus términos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada y con pérdida del depósito consignado para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
