Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 387/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1067/2012 de 27 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 387/2013
Núm. Cendoj: 08019370122013100347
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 1067/2012-B
JUZGADO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER 4 BARCELONA
GUARDA Y CUSTODIA NÚM. 112/2011
S E N T E N C I A Nº 387/13
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DOÑA MYRIAM SAMBOLA CABRER
DOÑA EUGENIA BODAS DAGA
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de mayo de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Guarda y custodia, número 112/2011 seguidos por el Juzgado Violencia sobre la Mujer 4 Barcelona, a instancia de Dª. Amparo , representada por el procurador D. LEOPOLDO RODES MENENDEZ y dirigida por el letrado D. ANTONI JURJO GARCIA, contra D. Cornelio - IMPUGNANTE-, representado por el procurador D. ALEJANDRO FONT ESCOFET y dirigido por la letrada Dª. Mª. FERNANDA CARQUES SERRATO; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de febrero de 2012, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña Amparo contra D. Cornelio , debo establecer las siguientes medidas personales y patrimoniales con relación al menor Adam, todo ello sin especial pronunciamiento con relación a las costas causadas:
1º) La guarda ordinaria de Adam corresponderá a Dña Amparo si bien la potestad parental y las responsabilidades derivadas de la misma se ejercerán de forma conjunta o compartida al margen de las funciones inherentes a la guarda ordinaria que se ejercerán exclusivamente por la Sra Amparo . Ello quiere decir que las cuestiones relativas entre otras a educación, sanidad, domicilio deberán ser adoptadas de forma consensuada. La orden de protección vigente no excluye la obligación de información de la Sra Amparo respecto a cuestiones esenciales.
2º) D. Cornelio podrá estar en compañía de su hijo, por semanas alternas desde el Viernes a la salida del colegio hasta el Lunes a la entrada. También podrá estar una tarde intersemanal que como regla general será la de los miércoles desde la salida del colegio hasta las 20 horas y la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y Verano correspondiendo la elección de dichos periodos en caso de discrepancia, los años pares a la madre y los impares al padre. Las entregas y recogidas que deban efectuarse en el domicilio materno, dada la vigencia de una orden de protección, se efectuaran a traves de tercera persona designada por cualquiera de los progenitores.
Con el objeto de facilitar en su caso la ejecución de la presente resolución judicial, el régimen de visitas establecido se ajustara a los siguientes criterios interpretativos:
El progenitor al que corresponda la elección de los periodos vacacionales según el régimen anual prefijado, notificara por cualquier medio al otro los días elegidos, con al menos un mes de antelación al comienzo del efectivo disfrute. Si por cualquier circunstancia no se notificara en dicho plazo o se efectuara fuera de él, el otro cónyuge quedará automáticamente facultado para efectuar la elección de los periodos de disfrute vacacional, comunicándolo con al menos una semana de anticipación al comienzo del efectivo disfrute. Toda vez que a fecha de hoy existe una orden, todas las comunicaciones se efectuaran mediante tercera persona. En todo caso y dada la medida cautelar existente y con la finalidad de evitar cualquier problemática en este sentido mientras subsista la misma el Sr Cornelio no podrá realizar comunicación telefónica al domicilio familiar para hablar con su hijo.
3º) D. Cornelio abonara en concepto exclusivamente de alimentos en favor de su hijo la cantidad de 275 euros mensuales. Dicha cantidad deberá abonarse dentro de los días 1 a 5 de cada mes en la cuenta que designe a tal fin la madre y se actualizara anualmente de acuerdo con el IPC. Los gastos extraordinarios que se generen, entre los que se incluyen a título de ejemplo los gastos médicos terapéuticos o farmacéuticos de cualquier índole no cubiertos por el sistema de seguridad social, serán sufragados al 50% por ambos progenitores previa justificación y acreditación documental.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma e impugnó la sentencia; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 14 de mayo de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.-La sentencia dictada en sede de procedimiento de guarda y custodia cuya parte dispositiva consta transcrita en los antecedentes de hecho de la presente resolución es combatida por ambos litigantes. La Sra. Amparo , demandante en la instancia, recurre pretendiendo el incremento de la pensión de alimentos hasta los 400 euros mensuales. El Sr. Cornelio impugna la resolución solicitando se rebaje la pensión hasta los 200 euros mensuales. El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-La sentencia fija en 275 euros mensuales la pensión de alimentos para el hijo común menor de edad, Adam, con abono por mitad de los gastos extraordinarios, no los 250 euros mensuales que indica la recurrente en su escrito de apelación.
Conforme dispone el artículo 237-7 del Código Civil de Catalunya, si las personas obligadas a prestar alimentos son más de una, la obligación debe distribuirse entre ellas en proporción a sus recursos y posibilidades. El 237-9 del mismo texto legal señala que la cuantía de los alimentos se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos.
Son datos relevantes para resolver que la Sra. Amparo percibe un subsidio de 420 euros mensuales y reside con su hijo en un vivienda por la que paga un alquiler de 450 euros mensuales. El Sr. Cornelio trabaja en la actualidad y reside en la vivienda de sus padres con su hermano por la que abonan una renta de 575 euros mensuales. El hijo común asiste a un colegio público, tiene una beca de comedor de 100 euros mensuales y los gastos propios de su edad.
Los datos considerados por la sentencia apelada se estiman, en esencia, correctamente valorados por este Tribunal siendo además el incremento perseguido por la recurrente inasumible para el obligado Sr. Cornelio atendidos sus ingresos estimados por razón de la actividad realizada, según la nómina aportada (folio 112). Tampoco procede la rebaja correlativamente pretendida por el Sr. Cornelio hasta los 200 euros mensuales dado que la nómina aportada es la correspondiente al periodo del 12 al 31 de diciembre y es de 579 euros mensuales lo que permite estimar unos ingresos mensuales netos superiores a los 600 euros que afirma y a los 700 que consigna la sentencia apelada. El Sr. Cornelio admite además en su impugnación la contratación de un canguro para resolver el cumplimiento del régimen de visitas, con un coste de 120 euros mensuales, lo que se compadece mal con la precariedad que afirma.
Atendido lo expresado la cuantía de 275 euros fijada en la sentencia apelada debe estimarse ajustada a la previsión legal contenida en los artículos 237-7 y 237-9 del Código Civil de Catalunya.
TERCERO.-Versando recurso e impugnación sobre el mismo objeto y siendo ambos desestimados no procede efectuar especial declaración sobre las costas causadas en esta alzada procedimental.
Fallo
Que desestimando el recurso y la impugnación formulados por Dª. Amparo Y D. Cornelio respectivamente contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Barcelona en sede de Guarda y Custodia nº 112/11 de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución sin efectuar especial declaración sobre las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

