Última revisión
03/03/2014
Sentencia Civil Nº 387/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 573/2012 de 04 de Diciembre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION
Nº de sentencia: 387/2013
Núm. Cendoj: 08019370192013100395
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 573/2012- E
Procedimiento ordinario Nº 812/2011
Juzgado Primera Instancia 5 Sabadell
S E N T E N C I A Nº 387/13
Ilmos./as Srs./as Magistrados/as
D. RAMON FONCILLAS SOPENA
Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY
Dª PILAR LEDESMA IBAÑEZ
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de diciembre de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Sabadell, a instancia de Nieves contra HABITATS ARRAHONA, S.A. y FINCAS BARBERA, S.A; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes, por un lado la actora, Nieves , y por otro las demandadas HABITATS ARRAHONA, S.A. y FINCAS BARBERA, S.A contra la sentencia dictada en los mismos el dia 08/05/2012, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: 'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Nieves contra Habitats Arrahona, S.A. y Fincas Barberá, S.A.,
1) desestimo la petición de resolución del contrato que suscribieron las partes el día 23-06/1998
2) desestimo la petición de cancelación de la hipoteca constituida a favor de Deutsche Bank, SAE
3) condeno a las demandadas a indemnizar a la actora con la cantidad de 30.000 euros, más los intereses desde la interpelación judicial
4) sin imposición de costas.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpusieron recursos de apelación por las partes actora, Nieves , y por las demandada, HABITATS ARRAHONA, S.A. y FINCAS BARBERA, S.A, mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 2 de octubre de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia estima en parte la demanda interpuesta por Dª Nieves frente a Habitats Arrahona, S.A. y Fincas Barberá, S.A. en ejecución de acción de rescisión del contrato de Renta vitalicia y Derecho de habitación de fecha 23 de junio de 1998, y cancelación de las cargas registrales, inscripción 14º, y 17º de fecha 18 de enero de 2010 por la que se inscribió la hipoteca a favor de Deutsche Bank S.A. sobre la mitad indivisa de la finca sita en Sabadell, C/ Rambla nº 127, por incumplimiento de la obligación de mantenimiento del inmueble, y reclamación de daños y perjuicios -daños materiales (28.000€), coste estimado de alquiler de una vivienda en Sabadell durante 10 años (120.000€), coste de adquisición de nuevo mobiliario (7.000€) y daños morales (60.000€), en total 215.000€ y tras desestimar la pretensión resolutiva al entender que no hubo un propio incumplimiento de las obligaciones de los propietarios en cuanto al mantenimiento de la casa finca a la actora, puesto que, no concurría causa de resolución al tiempo de enviar el burofax de 8 de febrero de 2011, al no ser negligente la actitud de las demandadas frente al colapso de diciembre de 2010, con el consiguiente desistimiento de la petición de la cancelación de la hipoteca constituida con posterioridad; a continuación analiza las peticiones indemnizatorias y fija los daños y perjuicios en las cuantías que siguen: 3.000 € en concepto de daños materiales; 12.000€ en concepto de alquiler de vivienda durante un año; y 15.000€ en concepto de daño moral. Frente a dicha sentencia se alzan todas las partes litigantes. Las demandadas por cuanto entienden se ha infringido el artículo 1124 del Código Civil , pues no existiendo incumplimiento contractual ni causa de resolución, y planteándose por la actora la acción del art. 1124 del Código Civil , no puede condenarse a la indemnización de daños y perjuicios; y, pluspetición. La actora formaliza recurso de apelación sobre la base de la incorrecta o falta de aplicación del art. 1124 del Codigo Civil al concurrir causa de resolución contractual -el nexo de causalidad entre el colapso de la finca en diciembre de 2010 con la total falta de mantenimiento estructural de la finca, así como la procedencia de la petición indemnizatoria en la cuantia total solicitada en la demanda -215.000€- y se declaren cancelas las cargas registrales que pesan sobre la finca -inscripciones 14º y 17º de fecha 18 de en enero de 2010.
SEGUNDO.-El eje principal en que se basan los recursos de apelación radica en determinar si se ha infringido o no el art. 1124 del Código Civil toda vez que al declarar la sentencia de instancia, de un lado que no existe incumplimiento de la obligación de mantenimiento de la finca por parte de las recurrentes demandadas al entender que una vez producido el derrumbe de diciembre de 2010 de una parte de la cubierta del edificio, las mercantiles demandadas iniciaron los trámites pertinentes con la suficiente diligencia, a tenor de las medidas acordadas por el Ayuntamiento de Sabadell, y la actora cuando remitió el burofax resolutorio en febrero de 2011, se precipitó, sin dar tiempo para que las demandadas acometieran las obras; y, además, ya habia sido interpuesta otra demanda de resolución del contrato de autos por impago de rentas en junio de 2010, para a continuación establecer la procedencia de las peticiones indemnizatorias y entrar en el análisis y procedencia de las peticiones indemnizatorias cuando resulta que la acción entablada en la demanda lo fue en base al art. 1124 del Código Civil , esto es la petición indemnizatoria se basaba en el incumplimiento de la obligación de mantenimiento que Dª Nieves imputaba a las demandadas; obvio resulta que lo primero que habrá que determinar es si tal y como dicen las mercantiles recurrentes no existe incumplimiento contractual alguno imputable a las demandadas y por ello resulta absolutamente improcedente la concesión de la petición indemnizatoria; o por el contrario, si tal y como sostiene la actora, existe y concurre un pleno incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por las demandadas en la Escritura de Renta Vitalicia y Derecho de Habitación de fecha 23 de junio de 1998,
Preciso se hace significar, prima facie, en cuanto al incumplimiento contractual que Del artículo 1124 del Código civil , el Tribunal Supremo mantiene que basta que existan actos o conductas del deudor que permitan inducir el incumplimiento de la obligación, de los que se siga un incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea precisa una pertinaz conducta obstativa, siendo suficiente que se frustre el fin del negocio jurídico y las legítimas aspiraciones de la contraparte, no siendo preciso que el incumplidor actúe con el ánimo deliberado de causar incumplimiento con su conducta, que sería tanto como exigir dolo, sino que, más razonable y objetivamente, es suficiente con apreciar mero incumplimiento, resultando que, en el presente supuesto, se cumplen todos los requisitos para dar lugar a la resolución del contrato ya que se exige el importe de los consumos desde febrero de 1998 a junio de 2001.
Acerca del incumplimiento del deudor principal, debe significarse que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, se venía exigiendo que el deudor manifestase una actitud deliberadamente rebelde al cumplimiento de lo convenido - sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 7 de julio , 28 de septiembre EDJ 1982/5465 y 11 de octubre de 1982 EDJ 1982/5900 , 25 de febrero y 25 de noviembre de 1983 , 11 de febrero , 20 de mayo EDJ 1985/7362 y 31 de octubre de 1985 , 24 de enero EDJ 1986/805 , 4 de marzo EDJ 1986/1706 y 17 de septiembre de 1986 -, si bien, con la mirada puesta en la realidad social, la equidad y la justicia ( artículo 31.1 y 2 del Código civil EDL 1889/1) al objeto de evitar que una rigurosa aplicación de esta doctrina pudiera frustrar los legítimos derechos de los acreedores, el propio Tribunal Supremo ha venido elaborando una doctrina matizadora social y jurídicamente lógica: basta que existan actos o conductas del deudor que permitan inducir el incumplimiento de la obligación - sentencias, entre otras, de 6 de junio de 1983 , 31 de mayo EDJ 1985/7394 , 25 de junio EDJ 1985/7456 y 13 de noviembre de 1985 , 7 de julio de 1987 EDJ 1987/5451 , 13 de octubre EDJ 1989/9058, 14 de noviembre EDJ 1989/10140, 1 EDJ 1989/10822 y 20 de diciembre de 1989 EDJ 1989/11538 y 24 de febrero de 1990 EDJ 1990/2030 - de los que se siga un incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea precisa una pertinaz conducta obstativa; o un cumplimiento relativo, defectuoso con anormalidad resistencia o demora excesivas, que hagan desaparecer el interés en la contraprestación originariamente pactada, o la conviertan en inútil y aún en perjudicial por frustrar el fin económico del contrato insistió en la causa, quebrantando la mutua buena fe negocial y del principio y norma que obliga a estar a lo pactado - sentencias, entre otras, de 29 de enero EDJ 1983/592 , 4 de octubre , 12 y 18 de noviembre de 1983 , 28 de febrero EDJ 1986/1614 y 27 de octubre de 1986 EDJ 1986/6732 , 17 de marzo EDJ 1987/2150 y 30 de junio de 1987 EDJ 1987/5218 -.
Es suficiente, pues, con que se frustre el fin del negocio jurídico de las legítimas aspiraciones de la contraparte - sentencias, entre otras, de 12 de mayo de 1988 EDJ 1988/4032 , 2 de junio EDJ 1989/5618 , 9 de octubre , 20 de diciembre de 1989 EDJ 1989/11538 , 24 de febrero EDJ 1990/2030 y 21 de julio de 1990 EDJ 1990/7931 , 11 de marzo y 7 de junio de 1991 , 2 de abril de 1993 EDJ 1993/3321 -, no resultando preciso que el contratante incumplidor actúe con el ánimo deliberado de causar el incumplimiento de su conducta, que sería tanto como exigir dolo, sino que, más razonable y objetivamente, es suficiente con apreciar mero incumplimiento - sentencias, entre otras, de 12 de mayo de 1988 , 27 de junio de 1989 , 24 de febrero de 1990 , 31 de marzo de 1992 EDJ 1992/3121 , 19 de octubre EDJ 1993/9261 y 31 de diciembre de 1993 EDJ 1993 EDJ 1993/12008 y 17 de mayo de 1994 EDJ 1994/4431 -, y que se frustren las expectativas del otro contratante por una conducta no sanada por justa causa y obstativa del cumplimiento del contrato en los propios términos en que se pactó - sentencias, entre otras, de 19 de enero EDJ 1984/6961, 6 EDJ 1984/7467 y 20 de noviembre de 1984 EDJ 1984/7496 , 26 de enero de 1988 , 2 de junio y 13 EDJ 1989/9058 y 21 de octubre de 1989 EDJ 1989/9334 , 24 de febrero de 1990 , 14 de febrero EDJ 1991/1532 y 16 de mayo de 1991 y 19 de octubre de 1993 -.
Pues bien, planteados así los términos del debate, este Tribunal tras realizar un reexamen del acervo probatorio ha de discrepar de los razonamientos que llevan a concluir al juzgador de instancia que no existió incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de las mercantiles demandadas.
Indiscutido y no controvertido es que con fecha 23 de junio de 1998, las partes aquí litigantes otorgaron escritura pública de Renta Vitalicia a favor de Dª Nieves en cuya virtud, Dª Nieves transmitió a las sociedades Habitats Arrahona, S.A. y Fincas Barberá, S.A. la titularidad sobre la finca sita en Sabadell, Rambla nº 127, compuesta de planta baja, de superficie 91 m, de los cuales 30 se destinan a local y el resto a vivienda; planta primera de superficie 92,77 m.; planta segunda de superficie 40,70 m y cubierta en planta tercera de 10 m2, comunicadas todas ellas interiormente por escalera, las cuales la adquirieron por mitades indivisas, a cambio de la obligación de pagar a la Sra. Nieves una renta vitalicia de 75.000 pesetas (450,75€), pagadera por mensualidades el dia 1 de cada mes a partir del 1 de julio de 1998, hasta su fallecimiento, con condición resolutoria por falta de pago; y además se le otorgó un derecho de habitación sobre las plantas 1ª, 2ª y 3ª de la finca, obligandose los cesionarios a no efectuar mientras viviere ninguna modificación física de dichas plantas, reservándose la Sra. Nieves el derecho de acceder a dichas plantas superiores por un paso a través del local de la planta baja; asimismo, Dª Nieves dió su consentimiento y confirió poder a favor de las sociedades adquirientes para que de forma mancomunada pudieran constituir cualquier garantia real sobre la descrita finca en cualquier prestamo o crédito que solicitaran.
De un lado señalar que coincidimos con el relato de hechos facticos que hace el juzgador de instancia, a tenor de la prueba practicada los cuales se dan por integramente reproducidos en esta alzada. Más en lo que no podemos estar de acuerdo es en la conclusión a la que llega tras el análisis factico acreditado. Toda vez que el desplome producido el 24 de diciembre de 2010 sobre una parte de la finca de autos a raiz del hundimiento parcial del techo de la planta primera a consecuencia del colapso de dos vigas de hormigon con la consiguiente caida del entrevigado cerámico, falso techo cañizo, quedando solo la última capa del pavimento en los términos recogidos en el expediente urbanistico nº 2010, no hace sino corroborar y confirmar que las mercantiles demandadas propietarias de la finca no adoptaron las medidas de conservación y mantenimiento estructural de la edificación incumpliendo la obligación asumida por las demandadas en la Escritura de Constitución de Renta Vitalicia, frustrando el derecho vitalicio de habitación otorgado a favor de Dª Nieves . No puede desconocerse que desde el año 2005 en que se produjeron filtraciones de agua que comportó el hundimiento parcial de la cubierta principal al caer una viga de madera de la cubierta por colapso, y la incoación del Expediente Disciplinario nº 2005LLDX00358 por parte del Ayuntamiento de Sabadell en el que se acordó:'PRIMER: Ordenar a FINCAS BARBERÀ, S.A. i a HABITATS ARRAHONA, S.A, com a propietaris de la finca de la Rambal, núm. 127, que procedeixin, sota direcció ècnica, a l'execució de les obres d'apuntalament inmediat de totes les bigues de fusta de la coberta que estiguin en mal estat, de retirada de la runa acumulada per l'esfondrament de la biga de fusta i de desmuntatge dels cels rasos en mal estat que estan en perill de caiguda; l'adopció de les mesures de seguretat adients a la pròpia finca, envers les finques veïnes i a la via pública. SEGON: Requerir a FINCAS BARBERÀ, S.A. i a HABITATS ARRAHONA, S.A. perquè aportin un estudi per tal de determinar l'estat de conservació dels elements estructurals de l'edifici i les reparacions necessàries que s'hagin de dur a terme; emès per tècnic competent i en el termini máxim de VUIT DIES a comptar de l'endemà de la recepció de la present notificació. TERCER: Recomanar el desallotjament de la finca de la Rambal, núm. 127, mentre la propietat no hagi donat compliment als apartats anteriors.' la propiedad conocía las deficiencias estructurales de que adolecía la finca. Además las obras de reparación que efectuaron en la cubierta principal en el año 2006 resultaron parciales y sesgadas al no resolver la problemática general estructural que sufria la edificación lo que conllevó el colapso estructural en diciembre de 2010, y la situación de ruina e inhabitabilidad del edificio. Máxime cuando las obras finalizaron en noviembre d e2006, sin incluir la problemática de los cielos rasos ni tampoco acompañarse el estudio pertinenete para determinar el estado de conservación de los elementos estructurales del edificio. Y en el mismo mes de septiembre de 2005, tras el colpaso puntual acaecido antes del verano, la propiedad remite a Dª Nieves burofax afirmando que la finca se hallaba en muy mal estado con riesgo de desplome de la cubierta y conminaba a Dª Nieves a que abandonara el inmueble para efectuar las obras; si bien, tras requerir esta última le facilitaran un inmueble mientras duraran las obras la propiedad tuvo por respuesta el silencio, no contestando a dicha petición.
Por todo ello hemos de concluir que el colapso de la edificación ocurrido en el año 2010 trae relación de causalidad directa y eficiente con la total falta de mantenimiento estructural de la edificación tras las parciales e insuficientes medidas adoptadas tras el primer colapso parcial estructural en el año 2005, por parte de las empresas demandadas propietarias. Resultando además la vivienda inhabitable en cuanto a la planta baja, tal y como resulta del reportaje fotográfico acompañado junto con el Acta de Presencia Notarial levantada el 18 de enero de 2011, Informe Técnico Municipal de 27-9-2011, en el que se constata:'Es comprova que la planta baixa de l'edifici i la zona en planta primera en volum disconforme afectada per l'enfonsament es troben en el mateix estat que en la inspecció realitzada el 29 de juny d'enguany pel que fa a l'apuntalament de l'estructura horitzontal i a la runa acumulada a l'interior de planta priemera procedent de l'enfonsament de part del sostre de planta primera. També resta dempeus el doblat de cairó ceràmic que form el paviment del terrat que ees subjecta pel morter d'unió i amb risc inminent de caiguda. En la visita es procedeix a inspeccionar la part de l'habitatge en plantes primera,segona i sotacoberta destinada a dormitoris i no inspeccionada anteriorment:
*La tipologia constructiva de l'edifici es basa en parets de càrrega de fàfica de maó, forjats de bigues de fusta amb cel rasos de canyís i coberta inclinada a dues aigües amb vessants cap a façana i pati d'illa amb bigues de rol de fusta i acabada amb teules ceràmiques.
*S'observa que els paraments interiors de plantes primera i segona, tant en façana principal com en façana posterior, es troben molt deteriorats per acció de la humitat i antigues filtracions d'aigua.
*S'observen fissures i esquerdes generalitzades pel moviment en l'estructura així com en esquerdes en els fals sostres de canyis i en les voltes de l'escala.
*Les fusteries exteriors de fusta es troben molt malmeses i no són estanques.
*L'edifici presenta un estat de deteriorament molt avançat amb patologies que denoten una manca de manteniment al llarg dels anys. D'acord amb la inspecció tècnica dels serveis municiplas de 21/10/2005 l'edifici es trobava habitat tant sols en planta baixa i la resta de plantes es trobava en desús.
*Manca part del forjat de sostre de planta segona en el dormitori a faána. En la inspecció tècnica dels serveis municipals de 21/10/2005 es va observar que part de la coberta de vessant a carrer havia col·lapsat.
*La coberta de l'edifici amb bigues de fusta presenta parts reconstruïdes (expediente d'obres menors 481/2006) amb perfils metàlics, entrebigat ceràmic i teules ceràmiques en vessant a carrer i perfils metàl·lics i acabat amb plaques tipus onduline a vessant a pati. S'observa que algunes bigues de fusta de coberta en la vessant a carrer es troben molt deformades pel que fa pensar en un col·lapse imminent en les més fletxades.
D'acord amb l'annex 2 (condicions d'habitabilitat en els habitatges usats o preexistents) del Decret 55/2009, de 7 d'abril, sobre les condicions d'habitabilitat dels habitatges i la cèdula h'habitabilitat els habitatges disposaran d'equip higiènic compost de lavabo, vàter i dutxa i d'instal·lació d'aigua freda i calenta que serveixi a un lavabo i una dutxa.
Donat que s'ha ordenat el desallotjament preventiu de part de l'habitatge per risc greu d'enfonsament, la part de l'habitatge que actualment es pot fer ús en planta baixa (sala menjador, cuina i aseo) no disposa d'un equip higiènic amb dutxa per la qual cosa no es reuneixen els requisits mínims d'habitabilitat per a habitatges usats.
Vist l'anteriorment descrit, la tècnica que subscriu considera que:
*La part de l'habitatge en planta baixa no afectada pel dessallotjament preventiu no reuneix els requisits mínims h'habitabilitat dels habitatges usats.
*Es reocrda que no s'ha donat compliment al Decret 12933/2010 pel que fa als punts tercer, quart i cinquè.', e Informes periciales de parte emitidos por el Sr. Ricardo de fechas 31-01-2011 y 14-10-2011.
A tenor de dichos antecedentes fácticos y toda vez que mediante escritura autorizada de 23-06-1998, la Sra. Nieves vendió a las sociedades aquí demandadas HABITATS ARRAHONA, S.A. y FINCAS BARBERA, S.A, la finca de autos pactandose a efectos puramente obligacionales que la Sra. Nieves se reservaba un derecho de habitación sobre las plantas primera, segunda y tercera, así como el derecho de acceder a las mismas por un paso existente en la planta baja, habremos de concluir que las demandadas, en tanto propietarias de la vivienda, incumplieron el contrato de autos, en relación a las obligaciones tendentes a garantizar el derecho de habitación del que gozaba la Sra. Nieves al no realizar las reparaciones estructurales de que precisaba el edificio, lo que originó que a partir del año 2005 en que se produjo el primer colapso puntual de la cubierta al caer una de las vigas de madera de la planta segunda lo que producia filtraciones y entrada de agua a través de la cubierta del que tuvieron puntual conocimiento a raiz del expediente urbanistico incoado por el Ayuntamiento de Sabadell y con dejación de las funciones necesarias en orden a realizar la reparación y adecuado mantenimiento estructural de la finca, el edificio se fue degradando paulatinamente, a pesar de las obras parciales ejecutadas en el año 2006 hasta que se produjo el colapso y derrumbe de la planta primera en la parte posterior de la finca por el colapso de dos vigas de hormigon con la consiguiente caida de 'l'entrebigat ceràmic i fals sostre de canyís' lo que acarreó que la finca deviniera en un estado inhabitable e inservible para el uso a que iba destinado. En definitiva las demandadas hicieron plena dejación de las obligaciones que les competian dada la falta absoluta de mantenimiento estructural del edificio, contraviniendo las obligaciones que como tales propietarias les correspondían, en aplicación de los arts. 523 y 500 y ss. del Código Civil , impidiendo de este modo el disfrute del derecho de habitabilidad atribuido por contrato a la Sra. Nieves . Máxime cuando la titular del derecho de habitación no disfrutaba de la ocupación de toda la finca y el colapso se produjo por un claro incumplimiento de las reparaciones estructurales que precisaba la finca, obras que en modo alguno eran atribuibles a la titular del derecho de habitación al exceder del mero y regular mantenimiento ordinario derivado del uso. Y además las demandadas tenian pleno conocimiento de la gravedad y deficiente estado general de la cubierta de la edificación, como así lo hicieron constar al remitir el escrito de fecha 14-09-2005 a la Sra. Nieves (documento nº 19 de la demanda) en el que se hace referencia:'Nos dirigimos a Ud. en nuestra condición de corpopietarios de la finca sita en Rambla, 127 de Sabadell, que Ud. ocupa en virtud del vitalicio suscrito en su día. Como ya le ha sido puesto de manifiesto en conversaciones mantenidas estos útimos días, toda la cubierta de la finca se encuentra en muy mal estado y precisa ser reparada urgentemente. Así nos lo han confirmado los técnicos que han inspeccionado su estado, que nos han advertido del riesgo de inminente desplome de toda la cubierta, que podría tener consecuencias fatales para Ud., como habitante del inmueble. Asimismo, nos han indicado los técnicos que por las características de las obras a efectuar, que supondrán la demolición y sustitución de prácticamente de todo el tejado, es necesario que el inmueble se encuentre totalmente desocupado, puesto que no se puede garantizar la habitabilidad del mismo en condiciones de salubridad y sobretodo, de seguridad, puesto que insistimos una vez más, hay un riesgo manfiesto de que toda la techumbre se desplome.'.
Por todo ello cuando la Sra. Nieves remitió la comunicación dando por resuelto el contrato (febrero de 2011) concurria justa causa para resolver el vinculo contractual dada la frustración de las legitimas expectativas que tenia la Sra. Nieves de gozar y disfrutar del uso de la vivienda en condiciones de adecuada habitabilidad en base al derecho de habitación atribuido en virtud de contrato del año 1998.
La consecuencia que se impone es la desestimación del primer motivo de apelación de las demandadas y la estimación del motivo de la actora dada la procedencia de la resolución contractual por incumplimiento y dejación absoluta de las obligaciones que competian a las propietarias del edificio.
TERCERO.-Examinemos a continuación los daños y perjuicio que se derivan de dicho incumplimiento al amparo eso sí, del artículo 1124 del Código Civil cuya procedencia ya hemos analizado anteriormente. Precepto que aún no siendo acogido por el juzgador a quo al entender que resultaba improcedente la petición resolutoria, acto seguido fija consecuencias indemnizatorias derivadas de los daños sufridos por la Sra. Nieves a consecuencia del derrumbe parcial de la finca titularidad de las demandadas. Ambas partes recurren también dicho extremo.
En cuanto a los daños materiales por la pérdida de muebles, enseres y útiles, la actora acompaña un dictamen pericial que los valora en 28.000 €. El juzgador de instancia fija una cuantia de 3000€ por la perdida de aquellos. Pues bien, reexaminado el acervo probatorio, y en especial el dictamen emitido por le perito Sr. Benigno , y tomando en consideración que como éste reconoce no pudo examinar ni visualizar alguno de los muebles al no poder acceder a las plantas, dado el .peligro de acceso a aquellas, con precinto de las autoridades y de otro que no se trataba de antigüedades, como así reconoció la propia Sra. Nieves , más sin desconocer, a tenor de las fotografias incorporadas junto al dictamen, el número importante de mobiliarios afectados descrito por el propio perito analizado en el reportaje fotográfico, entendemos como ajustados a falta de pericial contradictoria, fijar la suma indemnizatoria en la mitad del valor peritado por Don. Benigno en atención a las concretas circunstancias descritas, esto es la suma de 14.000€.
En cuanto a la petición formulada de 7000€ para la adquisición de nuevo mobiliario para ocupar una nueva vivienda en alquiler así como el coste de arrendamiento fijado judicialmente en 12.000€ por el arrendamiento de otra vivienda para la Sra. Nieves durante el plazo de un año que estima necesario el juzgador a quo para la reparación y reconstrucción, a pesar de no decretar la resolución del contrato entendemos improcedentes ambos conceptos. Pues entraña un enriquecimiento injusto al solicitarse la reparación de la propiedad lo que choca frontalmente con la petición indemnizatoria analizada.
Finalmente respecto a la valoración del daño moral se peticionaba en la demanda la suma de 60.000€ y se concede en la instancia la suma de 15.000€. Entendemos ajustado la procedencia del concepto en tanto padecimiento psiquico y zozobra que la alarmante situación y el estado en que se halla el inmueble ha causado a la Sra. Nieves , titular del derecho de habitación vitalicio, así como la cuantía fijada que se estima prudencial, proporcionada y mesurada en atención a la edad de la perjudicada (87 años en el momento de acaecer el derrumbe y colapso de 2010) y daño psicológico, impacto psicológico, inquietud, molestias y zozobra que la situación le ha causado. Y ello con independencia de que la misma haya permanecido viviendo en las dramaticas y peligrosas circunstancias para el uso del derecho de habitación dado el lamentable estado de la finca.
En cuanto a la cancelación de los asientos registrales de la inscripción 14ª por la que se asienta la inscripción de la transmisión de la finca por Renta Vitalicia y la inscripción 17ª de fecha 18-01-2010, por el que se inscribe la hipoteca a favor de Deutsche Bank S.A., en virtud de escritura otorgada el 29-12-2009 por la mercantil tan solo Fincas Barberà.S.A. sobre una mitad indivisa procede acceder a dicha petición; cuando resulta en cuanto a la segunda de las inscripciones que el poder conferido por la Sra. Nieves , en virtud de escritura de 23-06-1998 lo fue a favor de las sociedades adquirientes, aquí demandadas, de forma mancomunada (que no unilateral) pudieran constituir cualquier garantia real sobre dicha finca, lo que resulta incumplido e infringido, tal y como se estipuló en la estipulación quinta del contrato de transmisión, gozando tal limitación de la facultad de constituir garantia real de publicidad registral. Y además consta notificada la pendencia del procedimiento tanto a la entidad Deutsche Bank, S.A. como a Dª Visitacion , en los términos previstos en el art. 150.2 de la LEC , sin que ninguna de dichas personas se personaran en los autos ni hiciera manifestación alguna (vid Diligencia de ordenación de 20-06-2011 al folio 128 y notificación a los folios 131 y 132).
QUINTO.-Lo hasta aquí expuesto nos conduce a estimar parcialmente sendos recurso de apelación, de lo que se colige no se haga especial pronunciamiento de las costas de la presente alzada - art. 398.2 LEC .-.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTE los recursos de apelación interpuestos por Nieves , HABITATS ARRAHONA, S.A. y FINCAS BARBERA,S.A contra la Sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Sabadell , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR EN PARTE la misma y declarar la resolución del contrato de transmisión por Renta Vitalicia con Derecho de Habitación de fecha 23 de junio de 1998, sobre la finca sita en Sabadell, Rambla nº 127, y canceladas las inscripciones 14ª por la que se escribia la escritura de fecha 23 de junio de 1998 y la inscripción 17ª por la que se inscribía la hipoteca a favor de Deutsche Banck, S.A. de 29 de diciembre de 2009, así como condenamos a las entidades mercantiles demandadas a pagar a la actora la suma de 29.000 € e intereses legales desde la interpelación judicial, todo ello sin hacer especial declaración de las costas en las dos instancias.
Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte dias.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este dia, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
