Sentencia Civil Nº 387/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 387/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 241/2013 de 02 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE

Nº de sentencia: 387/2013

Núm. Cendoj: 28079370182013100367


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de MadridSección DecimoctavaC/ Ferraz, 41 - 28008Tfno.: 91493389837007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0004170

Recurso de Apelación 241/2013

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 07 de Alcorcón

Autos de Procedimiento Ordinario 574/2011

APELANTE:PROMOCIONES ALOE SUR SL

PROCURADORD./Dña. CARLOS MARTIN MARTIN

APELADO:D./Dña. Casimiro

PROCURADORD./Dña. JOSE JAVIER FREIXA IRUELA

SENTENCIA Nº: 387/2013

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D./Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

D./Dña. PEDRO POZUELO PÉREZ

En Madrid, a dos de octubre de dos mil trece.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de otorgamiento de escritura pública de compraventa, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Alcorcón, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante PROMOCIONES ALOE SUR, S.L. representada por el Procurador Sr. Martín Martín y de otra, como apelado demandado D. Casimiro representado por el Procurador Sr. Freixa Iruela, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Alcorcón, en fecha 26 de diciembre de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimar la demanda formulada por el Procurador Don Carlos Martin Martin, en nombre y representación de PROMOCIONES ALOE SUR S.L contra DON Casimiro , representado por el Procurador Don José Javier Freixa iruela, por lo que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al referido demandado de la demanda dirigida en su contra, así como debo condenar como condeno a la parte actora en la costas causadas en la demanda a la parte demandada.'.

SEGUNDO.-Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 30 de septiembre de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.

SEGUNDO.- Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, en primer lugar la vulneración de lo dispuesto por el artículo 1.727 y 1282 del Código Civil . Se resuelve la litis 'ab initio', sin valorar la prueba practicada, entendiendo la juzgadora que debe prosperar previamente la excepción de falta de legitimación pasiva, basándose en el únicamente en el hecho de que el contrato fuera firmado por la hija del demandado, aún cuando fueran los datos personales de su padre los recogidos en el documento. Dña. Salome , tiene plenas capacidades para entender y querer, y por tanto para valorar las consecuencias obligacionales de un contrato. Evidentemente si sus datos no son los que en él figuraban, al firmar da a entender que actúa en calidad de mandataria de quien efectivamente obra identificado, esto es, su padre. Así lo sugiere la buena fe contractual y la legítima confianza que genera sobre esta parte, entendiendo que cuenta con el consentimiento pleno de su mandante. No corrobora nada el hecho de que los pagarés con los que se instrumentó la entrega a cuenta fueran extendidos con cargo a una cuenta de Dña. Salome , ya que la promotora desconoce por completo si la hija podía prestar fondos a su padre o participar de cualquier manera en el precio. Esta parte, es una entidad profesional del mercado inmobiliario, que promueve bienes inmuebles para su venta, y le es exactamente igual quien se los compre. El testigo D. Sebastián , persona que auxiliaba en la comercialización de la promoción atestiguó como él personalmente mostro el inmueble a D. Casimiro , que no a la hija, e informó como D. Casimiro se niega a firmar solicitando un plazo para revender el inmueble, llegando el propio demandado a colgar al efecto en el exterior de la vivienda un cartel con su teléfono. Y frustradas sus expectativas, finalmente trata de imponer unilateralmente una rebaja de precio inaceptable, iniciando una auténtica persecución y acoso a la administradora y a él mismo. Continúa añadiendo que se habría vulnerado también el artículo 216 de la LEC . En tanto es preciso que la Sentencia que recaiga en la alzada al estimar este recurso, tendrá que pronunciarse sobre la otra causa de oposición esgrimida de adverso, que por el mismo motivo de la apreciación de la excepción, ha quedado sin valorar. Hablamos de la pretendida venta de cosa distinta. No se niega que la Promotora por error pudo reflejar en el contrato la referencia al Sector como 5 en lugar de R4-B siendo un error absolutamente irrelevante. Por último, tras manifestar la vulneración de lo preceptuado por el artículo 394.1 de la LEC , ante la existencia de serias dudas de hecho que desaconsejaban la imposición de costas, acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia, para que en su lugar se dicte otra en la que se estime la demanda en su día interpuesta y subsidiariamente se declare la existencia de serias dudas de hecho que justificarían la no imposición de costas de la instancia ni de la alzada.

TERCERO.- Frente a las anteriores manifestaciones no puede sino reiterarse, que tal y como ya consideraba la resolución de instancia, es evidente que el contrato aportado por la actora hoy recurrente, se encuentra firmado por la hija del demandado, mientras que los datos hechos constar en el mismo, se refieren al demandado. Del mismo modo consta evidenciado en el proceso, que los pagarés entregados como pago de la señal, fueron satisfechos a cargo de cuenta correspondiente a la hija del demandado, Dña. Salome . De dichas evidencias, no puede concluirse en modo alguno como pretende la recurrente, que además fue la redactora del contrato, la existencia de un mandato, ni expreso ni tácito, del demandado D. Casimiro , en la persona de su hija a los efectos de la firma del contrato, y menos todavía podría aceptarse, la hipótesis expuesta por la recurrente, relativa a que la hija pudo prestar fondos a su padre, o participar de cualquier modo en el precio, a los efectos de estimar que no corrobora nada, el hecho de que los pagarés entregados se extendieran a cargo de una cuenta de Dña. Salome .

No pudiendo en este sentido poder considerar, que frente a tales hechos expuestos y con constancia documental, pueda ser suficiente la declaración de la persona que auxiliaba en la comercialización de la promoción, D. Sebastián , o la administrativa de la empresa actora, Dña. Leonor . Dado, que en todo caso, la existencia de un mandato tácito, tal y como pretende existe la apelante, no puede deducirse de tales solas declaraciones.

En consecuencia, debe desestimarse el recurso en este punto, comportando la confirmación de la resolución de instancia en cuanto estima concurre falta de legitimación pasiva en el demandado por las razones expuestas. Cuestión esta que importa como consecuencia, que no sea dable el entrar a analizar el segundo motivo de oposición en su día alegado en la instancia, de pretendida venta de cosa distinta. Debiéndose del mismo modo desestimar, la impugnación basada en la errónea aplicación del artículo 394.1 de la LEC . Dado, que de las circunstancias evidenciadas en autos, no se desprende hecho alguno que comporte, frente a la redacción y firmas presentes en el contrato, duda de derecho, que pueda sustentar, la pretendida no imposición de costas.

CUARTO.- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la LEC , procede imponer las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por PROMOCIONES ALOE SUR SL representada por el Sr. Procurador D. Carlos Martín Martín, contra Sentencia de fecha 26 de Diciembre de 2012, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Alcorcón en autos de Juicio Ordinario nº 574/11 promovidos a instancia de la citada parte, contra D. Casimiro representado por el Sr. Procurador D. José Javier Freixa Iruela, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.

CONTRA ESTA SENTENCIA NO CABE RECURSO ALGUNO POR RAZÓN DE LA CUANTÍA, PUDIENDO EN SU CASO INTERPONERSE RECURSO DE CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL SI CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL ART. 477.2.3 º Y 3 DE LA LEC , Y TAMBIÉN EN SU CASO, EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL EN LA FORMA PREVISTA EN LA DA.16º LEC , EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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