Sentencia Civil Nº 387/20...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 387/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1069/2012 de 24 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 387/2013

Núm. Cendoj: 28079370222013100354


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00387/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 4010464 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 1069 /2012

t6

Proc. Origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 714 /2011

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de COLLADO VILLALBA

De: Modesto

Procurador: ERNESTO GARCIA-LOZANO MARTIN

Contra: María del Pilar

Procurador: ANTONIO MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Dª. Carmen Neira Vázquez

_____________________________________/

En Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil trece.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de modificación de medidas, bajo el nº 714/11, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Collado Villalba, entre partes:

De una, como apelante, Don Modesto , representado por el Procurador Don Ernesto García-Lozano Martín.

De otra, como apelada, Doña María del Pilar , representada por el Procurador Don Antonio Mª Álvarez-Buylla Ballesteros.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 30 de enero de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Collado Villalba, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Que en los presentes autos de modificación de medidas seguidos a instancia de Modesto contra María del Pilar estimo parcialmente la demanda unicamente en cuanto al acuerdo alcanzado por ambas partes de adaptar el regimen de visitas acordado en el convenio regulador suscrito en los siguientes terminos:

1.- Los fines de semana que le corresponda la padre visitar a su hija la madre se encargará de entregarla en en el Aeropuerto de Alicante y el padre de recogerla en el Aeropuerto de Madrid.

Antes del dia 28 de cada mes el padre comunicará por escrito las visitas mensuales a la madre..

2.- Las visitas intersemanales se articularan obligandose la madre a entregar y recoger a la menor en el Centro Comercial Panoramix de Alicante.

3.- En verano el regimen de visitas contemplado en el convenio se amplia a los periodos escolares de vacaciones incluyendo los dias que correspondan de junio y septiembre .

Desestimo la rebaja de la pensión fijada a favor de la hija menor en el convenio aprobado por la sentencia de divorcio.

No se hara imposición de costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de veinte días desde la notificación previa consignación por las partes de la cantidad de cincuenta euros en la cuenta de consignaciones del Juzgado.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo'.

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Modesto , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de Doña María del Pilar , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 23 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de interposición del recurso de apelación planteado contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, ha solicitado que la cuantía de la pensión de alimentos en favor de la hija se establezca en 400 €.

También interesa que se incluya en el concepto del gasto extraordinario aquellos generados como consecuencia de los desplazamientos de la hija menor, Alicante-Madrid-Alicante, para el cumplimiento del régimen de visitas, debiendo asumir la apelada el coste íntegro de dichos viajes.

Subsidiariamente, solicita que el coste de los viajes de Madrid a Alicante los afronte el padre, mientras que el coste de los viajes de Alicante a Madrid los afronte la madre.

La parte apelada, a través del escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto, solicita la no admisión del recurso de apelación puesto que no se aclaran los pronunciamientos que se impugnan.

Subsidiariamente, solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO: Como cuestión previa, conviene afirmar que no existe motivo alguno para declarar la no admisión del recurso de apelación interpuesto, por cuanto que no se ha vulnerado lo establecido en el artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , puesto que aparece perfectamente definido el suplico del recurso en lo que se refiere a los motivos por los que se plantea la apelación contra la sentencia de instancia, en los términos que se ha indicado en el anterior fundamento jurídico.

Resuelta esta cuestión procesal, y entrando en el fondo del asunto, es preciso recordar que la naturaleza y el objeto del procedimiento de modificación de medidas exige delimitar las pretensiones que pueden ser traídas a esta clase de procesos, pues deben de estar basadas en circunstancias que tengan su origen en acontecimientos futuros, nuevos, inciertos, imprevisibles y de notoria significación, siendo preciso efectuar un análisis comparativo entre la situación precedente, concurrente al momento en el que se dicta la anterior sentencia, y la posición actual, pues se hace preciso, en orden a la disminución de la cuantía de los alimentos, acreditar sin ningún género de dudas la disminución de los ingresos del obligado a la prestación, pues no resulta relevante a estos fines analizar la situación económica del progenitor custodio, máxime cuando estaba previsto que este último recibiera ingresos por razón de su trabajo, como lo demuestra el hecho del reconocimiento de la pensión compensatoria sólo con carácter temporal a tanto alzado.

Por otra parte, tampoco es posible aceptar la inclusión en el concepto del gasto extraordinario aquellos que tienen una periodicidad y estabilidad en el tiempo y son perfectamente previsibles, como se deduce claramente del propio texto del convenio que fue aprobado por sentencia.

Tampoco es posible aceptar la pretensión sobre la disminución de la cuantía de los alimentos en aquellos supuestos en los que los gastos de la hija no han disminuido sensiblemente, pues se exige un cambio sustancial en relación a la disminución de los gastos escolares, con respecto a los que se generaban anteriormente, circunstancia que no ha ocurrido en el presente supuesto.

TERCERO: En su momento se dictó sentencia de divorcio de fecha 28 de abril de 2009 , que aprueba el convenio de 24 de noviembre de 2008, en el que expresamente se indica que la esposa tiene intención de abandonar la vivienda familiar, si bien se aclara que el nuevo domicilio se fijaba en Majadahonda, mientras que el recurrente comenzó a residir en la localidad de Galapagar.

Al mismo tiempo, se otorga la custodia a favor de la madre, se procede a la liquidación de la sociedad legal de gananciales, adjudicándose al esposo la vivienda familiar.

En este punto, por tanto, no se puede alegar como circunstancia imprevisible la necesidad del recurrente de afrontar el pago del préstamo hipotecario, por cuanto que era evidente que debía abonar a la esposa el importe de la mitad del valor del inmueble.

Se establece también un determinado régimen de visitas, se señala en concepto de pensión de alimentos el importe de 1.000 € mensuales, con las debidas actualizaciones según el IPC anual, se establece el gasto extraordinario por mitad, se reconoce la pensión compensatoria, a tanto alzado, por importe de 30.000 €, a favor de la esposa, o bien 500 € mensuales durante cinco años, adjudicándose al esposo, según se dijo anteriormente la vivienda y las cargas hipotecarias.

CUARTO: Es lo cierto que en el año 2009 la esposa pasa a residir a Jerez de la Frontera, ocupando la esposa un piso propiedad de su padre, siendo así que el esposo aceptó y muestra la conformidad con este cambio de residencia, como lo demuestra el hecho de que viaja a dicha localidad para cumplir con las visitas con la hija, sin reclamar gastos de viaje a la esposa.

En el año 2010 la esposa cambia de domicilio, pasa a residir en la ciudad de Alicante, en compañía de su pareja, haciéndolo en una vivienda alquilada, abonando la renta de 900 € mensuales, gasto que afronta por mitad con la persona que convive con la apelada.

Cierto es que los gastos escolares de la hija, cuando estudiaba en Madrid ascendían a poco más de 500 € mensuales.

No puede decirse que actualmente los gastos escolares hayan disminuido sensiblemente, pues superan los 400 € mensuales, en concepto de enseñanza, comedor, gastos de transporte, actividades extraescolares, seguro, libros, uniformes, etc..

La esposa se encuentra en la misma situación económica, percibiendo pensión de incapacidad por importe de 1.000 € mensuales, y no puede decirse que la situación de aquélla, en lo que se refiere a la gestión y explotación del negocio de venta de ropa, sea novedosa, puesto que ello ya venía haciéndolo desde el año 2006, y el hecho de que haya constituido una nueva sociedad junto con su nueva pareja, y por cuanto que no se discute la pensión compensatoria, no altera la obligación del padre de afrontar la pensión de alimentos y los gastos de viaje.

Por lo demás, no ha variado la situación profesional y económica del esposo, a la sazón, piloto de la compañía Iberia.

En conclusión, no procede disminuir la cuantía de los alimentos, ni tampoco es procedente declarar como gasto extraordinario el gasto de viaje de la menor, para el cumplimiento del régimen de visitas, y puesto que ésta no es una circunstancia nueva, puesto que ello ya fue aceptado en su momento por el recurrente cuando viajaba al domicilio de la esposa y la hija, en Jerez de la Frontera, y por esta razón tampoco es admisible la petición subsidiaria, puesto que este acto propio antes indicado, aceptado pacíficamente y de modo permanente por el padre, nos permiten concluir que el gasto de viaje actual no es un hecho nuevo; a mayor abundamiento, el esposo cuenta con capacidad económica suficiente para afrontar dichos gastos de viaje, como lo ha venido haciendo hasta ahora, todo lo cual determina la desestimación del recurso en todas las pretensiones planteadas, principales y subsidiarias.

QUINTO: No obstante desestimar el recurso, dada la especial naturaleza y el objeto especial que se ventila en el presente proceso, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas del mismo.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Ernesto García-Lozano Martín, en nombre y representación de Don Modesto , contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Collado Villalba , en autos de modificación de medidas nº 714/11, seguidos a instancia de dicho litigante contra Doña María del Pilar , debemos confirmar y confirmamos la resolución apelada, sin hacer declaración sobre condena en las costas del recurso.

Y en cuanto al depósito consignado en su momento procesal, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8 , désele el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477, en relación con la disposición final decimosexta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito presentado en esta misma Sala en el término de veinte días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eladio Galán Cáceres; doy fé.


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