Sentencia Civil Nº 387/20...re de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Civil Nº 387/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 321/2013 de 19 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS

Nº de sentencia: 387/2013

Núm. Cendoj: 30016370052013100681

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00387/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 321/2013

JUICIO ORDINARIO Nº 92/2012

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº SIETE DE SAN JAVIER

SENTENCIA NUM. 387

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

D. Fernando J. Fernández Espinar López

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a diecinueve de Noviembre de dos mil trece.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 92/2012 -Rollo 321/2013-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de San Javier, entre las partes: como actores Don Sabino y Doña Purificacion , representados por la Procuradora Doña Carmen Almudena Cler Guirao y dirigidos por el Letrado Don Juan Carlos Meroño Carbajosa, y como demandada la Comunidad de Propietarios 'Residencial DIRECCION000 ', representada por la Procuradora Doña María Josefa Garcerán Martínez y dirigida por la Letrada Doña María Esther González Raja. En esta alzada actúan como apelantes los demandantes y como apelada la demandada. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de San Javier en los referidos autos, tramitados con el número 92/2012, se dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Carmen Almudena Cler Guirao, en nombre y representación de D. Sabino y Dña. Purificacion , con imposición de costas a la parte actora'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la parte demandante, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a la parte demandada, emplazándola por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando su desestimación y que se impusieran las costas procesales de ambas instancias a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 321/2013, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 5 de noviembre de 2013 su votación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda de juicio ordinario formulada por Don Sabino y Doña Purificacion contra la Comunidad de Propietarios 'Residencial DIRECCION000 ', con la finalidad de obtener un pronunciamiento judicial por el que se declarara la nulidad de los acuerdos adoptados en los apartados a), b), c), d), e) y f) de la Junta General Extraordinaria celebrada el día 8 de octubre de 2011, al considerar, en síntesis, el Juez que en realidad no hay más acuerdo adoptado que el de la posibilidad de emprender acciones legales por parte de la Comunidad de Propietarios contra los actores, por la realización por éstos de unas obras que la Junta considera ilegales y perjudiciales para uno de los vecinos, y que acuerdos como ése no pueden ser considerados nulos en ningún caso, interponen recurso de apelación los demandantes, alegando que, en contra de lo que considera dicha resolución, sí alegaron causa de nulidad prevista en el apartado 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, concretamente la de su apartado 1.c), que considera nulos los acuerdos que supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho, en relación con el artículo 7 del Código Civil en cuanto a sus previsiones sobre el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo, y que no se trata de un único acuerdo y menos aun que contemple dicha posibilidad de emprender acciones legales por las obras realizadas.

SEGUNDO.-Pues bien, como, acertadamente, viene a señalar el Juez de instancia en su sentencia, en la Junta General Extraordinaria objeto de esta 'litis' no se adoptaron seis acuerdos, identificados en el acta de la junta con las letras a) a f), como se sostiene en la demanda, sino sólo dos, concretamente los de los apartados c) y e), relacionados con lo establecido sobre los gastos de las obras a ejecutar en el apartado f), recogiendo el resto de los apartados el debate de los comuneros asistentes a la Junta que llevan a la adopción de esos acuerdos, las razones o motivos de su adopción, como son que para la obra realizada por los ahora apelantes, consistente en una 'plataforma construida en la parte trasera del chalet Nº NUM001 ' -chalet propiedad de los mismos-, no se pidió permiso a la Comunidad; que 'todo el terreno alrededor de las casas pertenece a la comunidad'; que 'Con la construcción de esta plataforma se ha invadido parte del aparcamiento de la vivienda Nº NUM000 ' -'aproximadamente 18 a 20 cm'-; y que, aun cuando se restituyera a ese aparcamiento el espacio invadido, 'el propietario de la vivienda Nº NUM000 no puede abrir la puerta de su coche, pues al subir la altura choca con la plataforma'. Y aquellos acuerdos son, como también señala la sentencia de instancia, 'para que los demandantes corten la parte de la rampa que consideran que invade la propiedad ajena' -el del punto c)- y, como textualmente se dice en el apartado e), que 'deberá o bien bajar la altura de la plataforma o bien deberá ampliar la puerta de entrada del aparcamiento y el aparcamiento de la vivienda Nº NUM000 equivalente a un baldosa original (approx. 35 cm)', previéndose, lógicamente, que los gastos de esos trabajos corran a cuenta de los propietarios de la vivienda Nº NUM001 - apartado f), que, como hemos dicho, la resolución apelada relaciona con los acuerdos de los apartados c) y e)- y concediéndoseles un plazo de 60 días desde la recepción del Acta para proceder 'a realizar lo anteriormente indicado', con la advertencia de que 'caso contrario la Comunidad acordó reunirse en Asamblea Ordinaria o Extraordinaria para estudiar qué medidas tomar, en el caso de que el Sr. Sabino no cumpla los acuerdos adoptados'. En definitiva, como sintetiza la resolución apelada, 'Poniendo estos puntos en relación, en la mencionada junta de 8 de octubre de 2011 solo se acordó requerir a los demandantes para que procedieran a la realización de una serie de obras para la eliminación del perjuicio causado, dándoles un plazo de cumplimiento voluntario de 60 días antes de proceder a emprender las acciones judiciales pertinentes'; 'Es decir, ante la perturbación causada a uno de los copropietarios por las actuaciones de otro, la junta únicamente deja constancia de la apreciación de la mayoría de los propietarios de la existencia de la perturbación, y el acuerdo de dar un plazo de tiempo para el cese voluntario de la misma, iniciándose acciones legales en el supuesto de ausencia de ese cumplimiento voluntario'.

Centrándonos sobre esos 'antes de proceder a emprender las acciones judiciales pertinentes' e 'iniciándose acciones legales en el supuesto de ausencia de ese cumplimiento voluntario', es cierto que el acuerdo de la Junta, para ese supuesto, no hace expresa alusión al ejercicio de acciones judiciales; pero sí aquella advertencia de que 'caso contrario la Comunidad acordó reunirse en Asamblea Ordinaria o Extraordinaria para estudiar qué medidas tomar, en el caso de que el Sr. Sabino no cumpla los acuerdos adoptados'. Y, en la medida que la Comunidad carece de facultades de autotutela, es fácil identificar 'qué medidas tomar', en orden a eliminar las obras realizadas de acuerdo con los concretos aspectos señalados, con emprender los trámites legales o el ejercicio de acciones judiciales a tal efecto y, en definitiva, como expresión del derecho de la Comunidad de Propietarios a instar la tutela judicial para la defensa de sus derechos e intereses.

De este modo, entendido el acuerdo como tal expresión del derecho a instar de los Jueces y Tribunales la tutela de sus derechos, para el caso de que los ahora apelantes no se avinieran a la 'realización de una serie de obras para la eliminación del perjuicio causado', no puede ser considerado adoptado con abuso de derecho y sí plenamente ajustado a la Ley y a los Estatutos, debiendo ser, en su caso, en el procedimiento judicial donde se discuta acerca de la legalidad de las obras en cuestión, tal y como resuelve el Juez de instancia.

TERCERO.-En cualquier caso, tampoco puede considerarse que se trate de un acuerdo adoptado con la mala fe y el abuso de derecho que proscribe el artículo 7 del Código Civil (también el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), pues, correspondiendo a los actores acreditar la concurrencia de todas las circunstancias que lo configuran, cuales son, las subjetivas de intención de perjudicar o la falta de un interés serio y legítimo en la conducta del sujeto, así como las objetivas de anormalidad o exceso en el ejercicio del derecho, es bien claro, que en el supuesto presente, no concurren -o al menos nada ha demostrado la parte actora que es a quien correspondía la carga de la prueba- ninguno de los indicados requisitos configuradores del abuso de derecho.

Al respecto, se dice en la demanda que 'La adopción de estos acuerdos suponen un claro agravio comparativo en atención a la realidad de la coexistencia previa y admitida, expresa o tácitamente de otras obras similares...' y que los 'acuerdos no deben producir agravios comparativos, resultados injustos, arbitrariedad, discriminación ni, por supuesto, ir contra sus propios actos, en definitiva, los acuerdos tomados en una junta de propietarios tiene que respetar el principio de igualdad y no caer en el abuso de derecho'.

Efectivamente, la configuración de la igualdad de trato debe interpretarse en el sentido de que, como señalan las SSTS de 18 de enero y 10 de octubre de 2007 , entre otras muchas, lo que prohíbe el principio de igualdad son las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. A su vez, debe tenerse en cuenta que se quiebra el principio de igualdad que proclama el artículo 14 de la Constitución Española , cuando ante situaciones iguales se dan tratos dispares, pero no cuando ante situaciones dispares se ofrecen soluciones diferentes, así lo indica, por todas, la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de junio de 2000 . Ello ha llevado al Tribunal Supremo a aceptar este tratamiento discriminatorio como justificativo de la no autorización de obras a un propietario cuando han sido consentidas por la comunidad obras semejantes a otros propietarios, como señala la STS de 16 de julio de 2009 : ' permiten establecer un término de comparación, que pueda ser discriminatorio para otros en cuanto a una exigencia no tenida en cuenta, y que suponga una trasgresión del principio constitucional de igualdad ante la ley'.

Ahora bien, en este caso no se prueba que otras obras autorizadas expresa o tácitamente por la Comunidad de Propietarios demandada puedan equipararse en sus efectos o trascendencia a las realizadas por los aquí apelantes y que, por tanto, puedan dar lugar al alegado agravio comparativo.

Sobre tal particular, lo primero que se ha de señalar es que, solicitada por los demandantes, no se ha practicado más prueba que la documental aportada con su demanda, ya que, aunque también propusieron el interrogatorio de la demandada, en la persona de su representante legal, esta prueba, admitida, no se practicó en la instancia y, solicitada su práctica en esta alzada, fue denegada por auto, que devino firme al no ser recurrido, de fecha 8 de octubre de 2013 , además de por considerarla irrelevante, porque 'no encaja en ninguno de los supuestos del artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habida cuenta que el interrogatorio del legal representante de la demandada pudo practicarse en la primera instancia, siquiera como diligencia final y nada se instó en este sentido (vid. artículo 435 de dicha Ley )'. Y de esa documental, concretamente de las fotografías aportadas (documentos 4 a 8), se obtiene la realización por otros comuneros de obras que en su configuración o apariencia pueden asimilarse a la litigiosa, pero en modo alguno equiparables, en cuanto que no puede apreciarse que supongan, como apreció la Junta respecto de las obras litigiosas, la invasión de una zona común destinada a aparcamiento y cuyo derecho de uso exclusivo corresponde al dueño de cada vivienda (v. apartado B.1.c. de las normas de la Comunidad -documento número 1 de la demanda-) y un perjuicio para ese derecho; y no sólo eso sino que el informe del perito Don Felix (Arquitecto Técnico), aportado con el escrito de contestación a la demanda, pone de relieve que, como consecuencia de las obras realizadas por los actores, la zona de aparcamiento cuyo derecho de uso exclusivo corresponde a los propietarios de la vivienda número NUM000 ha visto reducido su espacio en sesenta y tres centímetros cuadrados, siendo su ancho actual de 2.19 ml (considera que 'no reúne las condiciones de adecuación normativa y habitabilidad, para el fin a que se destina, por modificación dimensional en plaza de aparcamiento menor de 2.20 ml'), mientras que en aparcamientos similares del mismo conjunto residencial el ancho mínimo es siempre superior a los 2.50 ml, y, por tanto, que aquellas otras obras, en la medida que no han supuesto aquella modificación dimensional de otros aparcamientos (ancho mínimo superior a 2.50 ml), no pueden asimilarse a las que nos ocupan. No está de más precisar en este punto que ese informe fue ratificado en la vista del juicio por el perito y que, aunque los demandantes, en la audiencia previa, solicitaron, siendo admitido, la 'crítica del dictamen pericial de la parte contraria', lo que ocurrió en la vista del juicio, como señala aquel referido auto, 'fue que las preguntas al perito formuladas por el letrado de los ahora apelantes fueron declaradas impertinentes o improcedentes por el Juez de instancia, además motivando su decisión, por lo que, al margen de que no se formuló protesta, esa declaración de impertinencia o improcedencia, de entender la parte que le ha podido causar indefensión, debió hacerla valer como motivo de nulidad de actuaciones' (por ello, también se denegaba en esta alzada la diligencia de prueba consistente en la 'crítica del dictamen pericial', asimismo solicitado en el escrito de interposición del recurso de apelación).

Finalmente, ante el alegato que se hacía en la demanda de que la Junta obliga a los demandantes 'a ampliar la puerta de entrada del aparcamiento así como el aparcamiento de un vecino en 35 cm', en perjuicio de los mismos y sin existir obligación jurídica alguna de soportarlo, resulta que esas ampliaciones se contemplan como una opción o alternativa a bajar la altura de la plataforma que se otorga a los demandantes para que solucionen el perjuicio causado o la perturbación causada a uno de los copropietarios por la obra realizada, que, en esencia, es a lo que obliga el acuerdo adoptado en la Junta, y que, por tanto, no puede amparar la nulidad instada al amparo del citado artículo 18.1.c) de la Ley de Propiedad Horizontal .

CUARTO.-Habida cuenta la desestimación del recurso de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas procesales del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Carmen Almudena Cler Guirao, en nombre y representación de Don Sabino y Doña Purificacion , contra la sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de San Javier en el Juicio Ordinario número 92/2012, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución; y ello con expresa imposición al apelante de las costas procesales del recurso.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANESTO nº 3196/0000/06/321/13; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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