Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 387/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 8248/2012 de 24 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE
Nº de sentencia: 387/2013
Núm. Cendoj: 41091370052013100311
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
SENTENCIA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO
DON JOSÉ HERRERA TAGUA
DON FERNANDO SÁNZ TALAYERO
REFERENCIA
JUZGADO de 1ª Instancia nº 1 de Sevilla
ROLLO DE APELACION 8248/12-E
AUTOS Nº 2229/09
En Sevilla, a veinticuatro de julio de dos mil trece.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 2229/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sevilla, promovidos por DON Hipolito , representado por la Procuradora DOÑA MILAGROSA LEAL DE LA FLOR, contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S. A., representada por el Procurador DON JUAN LOPEZ DE LEMUS; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 30 de septiembre de 2011 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: 'Que DESESTIMANDO la demanda presentada por la Procuradora Sra. Leal de la Flor, en nombre y representación de D. Hipolito contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A. debo absolver y absuelvo a la referida demandada de las peticiones de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.'
PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 10 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.-Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día veintitrés de julio de 2013 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la Procuradora Doña Milagrosa Leal de la Flor, en nombre y representación de Don Hipolito , se presentó demanda contra la entidad Centros Comerciales Carrefour, S.A., interesando que se le condenase al pago de 3.838,66 euros, por las lesiones que sufrió en el interior del establecimiento denominado Carrefour-San Pablo, de Sevilla. La demandada se opuso, ya que entendía que ningún acto negligente habían realizado sus empleados. La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación el actor, que reiteró sus alegaciones.
SEGUNDO.-La acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana que está ejercitando el Sr. Hipolito , como ya ha declarado esta Sala en reiteradas resoluciones, tiene su fundamento en el articulo 1.902 del Código Civil , que dispone la obligación de reparar el daño causado, aunque no es necesario que entre las partes medie previamente ningún tipo de relación. Para su admisión es necesario, de conformidad con una consolidada, uniforme y reiterada jurisprudencia, la concurrencia de los siguientes requisitos: a) un elemento subjetivo representado por un hacer u omitir algo que se encuentra fuera de las normas de cautelas y previsión establecidas por el ordenamiento y socialmente aceptada, atendidas las circunstancias del caso concreto, es decir, de lugar, tiempo y persona, adoptando las precauciones necesarias que quizás hasta ese momento no se habían observado, pero que ante nuevas circunstancias exige adoptarla, y sin embargo le son indiferente si ocurre, o se arriesga a realizar algo que es peligroso, b) un resultado dañoso para algo o alguien, y c) relación de causalidad entre la conducta y el evento dañoso.
Se trata de una responsabilidad que no exige la omisión de normas inexcusables, ineludibles o aconsejadas por la más vulgar o elemental experiencia, sino que basta con actuar no ajustándose a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar, SSTS de 22-4-87 , 7-12-87 , 17-7-89 , 8-3-95 4-6-91 , entre otras. La Sentencia de 17 de noviembre de 2.001 declara que: 'no se puede considerar suficiente para descartar la actuación culposa el que se hayan cumplido las disposiciones reglamentarias o administrativas, STS 25-4-02 , o como señala la Sentencia de 25 de septiembre de 1.996 : 'Partiendo de cuanto antecede, ha de recordarse que la culpa sancionada por el art. 1902 no consiste sólo en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar experiencia (imprudencia temeraria con posible sanción penal), sino también en no prever lo que pudo y debió ser previsto para evitar que los riesgos potenciales se convirtieran en accidente real'.
De lo anterior se deduce que estamos ante una responsabilidad claramente subjetiva, la culpa es la base de la imputación de la responsabilidad, pero, como consecuencia de una sociedad en constante evolución, en la que cada vez son más y complejas las relaciones humanas, se ha tendido a una postura cuasiobjetiva, mediante correcciones como la teoría del riesgo y la inversión de la carga de la prueba. Se trata de una progresiva evolución, acorde con la realidad social, aunque sin olvidar un fondo culpabilistico, que desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la demostración del nexo causal. En definitiva, supone una minoración del aspecto subjetivo, pero sin eliminar o prescindir del factor moral que necesariamente ha de concurrir en la conducta del agente.
En cualquier caso, será necesario que ese desatento comportamiento, generador de dicha responsabilidad, lo acredite, de manera terminante, el actor, como señala reiteradamente la Jurisprudencia, entre la que se puede destacar la Sentencia de 30 de junio de 2.000: 'Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (S. 11 febrero 1998), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias 17 diciembre 1988 , 2 abril 1998 ). Es preciso la existencia de una prueba terminante ( Sentencias 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999 ), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( Sentencias 4 julio 1998 , 6 febrero y 31 julio 1999 ). El 'como y el porqué' del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( Sentencias 17 diciembre 1988 , 27 octubre 1990 , 13 febrero y 3 noviembre 1993 ). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( Sentencias 14 de febrero 1994 , y 14 febrero 1985 , 11 febrero 1986 , 4 febrero y 4 junio 1987 , 17 diciembre 1988 , entre otras)'. En parecidos términos señala la Sentencia de 6-11- 01: 'en todo caso es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción. Por otra parte es de señalar que no basta la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante, -en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes (entre ellas la entidad del riesgo)-, del resultado dañoso producido'.
De todo ello se colige que será necesario la aplicación del principio de la causalidad adecuada que exige para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad, como nos dice la Sentencia de 6 de febrero de 1.999 , debe entenderse como consecuencia natural aquella que propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso una relación de necesidad, es decir, como señala la Sentencia de 18 de abril de 1.992 , una necesaria conexión entre un antecedente (causa) y una consecuencia (efecto). La Sentencia de 16 de septiembre de 1.996 exige: 'para apreciar culpa en el conductor, que el resultado dañoso sea consecuente de un acto antecedente, imputable al mismo y que actúe como causa necesaria y con intensidad suficiente para producir dicho resultado negativo, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo ( sentencia de 29-4-1994 )'. En parecidos términos señala la Sentencia de 3 de abril de 1.992 que: 'la aplicación exigible del principio de casualidad eficiente, porque si ciertamente, como consecuencia de la equivalencia de condicionales, según la cual se reputa causa toda condición que ha contribuido al resultado, de forma que éste no se hubiera producido ni la condición no se hubiere dado ('condictio sine que non'), y la de casualidad adecuada, que exige la determinación de si la conducta del autor del acto, concretamente la conducta generadora del daño, es generalmente apropiada para producir un resultado de la clase dado, de tal manera que si la apreciación es afirmativa, cabe estimar la existencia de un nexo casual que da paso a la exigencia de responsabilidad, así como que la orientación jurisprudencia] viene progresiva y reiteradamente decantándose por la aceptación de la teoría de la causalidad adecuada, consecuencia de la expresión de una necesaria conexión entre un antecedente (causa) y una consecuencia (efecto)'.
En cualquier caso, será necesario que se acredite que el comportamiento es negligente, entendiendo como tal cuando se actúa obviando o careciendo de las habituales diligencias ante un suceso plenamente previsible o evitable. La Sentencia de 24 de septiembre de 2.002 nos dice que, la culpa no solo consiste en la omisión de normas aconsejadas por la más elemental experiencia, sino que abarca el actuar no ajustado a la diligencia exigible en cada caso concreto en atención a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, determinando la producción de un resultado socialmente reprochable. La conducta culposa, como señala la Sentencia de 13 de julio de 1.989 , supone la no actuación con la reflexión necesaria, con vista a evitar el perjuicio de los bienes jurídicos protegidos, contemplando no solo el aspecto individual de la conducta humana, sino también su sentido social. La diligencia exigible como señala la Sentencia de 14 de junio de 1.996 , es la que correspondería al buen padre de familia puntualizado en el inciso final del articulo 1104 del Código, esto es, que la persona a quien se atribuye la autoría de los daños, está obligada a justificar, para ser exonerada, que en el ejercicio de su actividad obró con toda prudencia y diligencia precisas para evitarlo. Esta diligencia, como señala la Sentencia de 5 de mayo de 1.998 no se elimina ni siquiera con el puntual cumplimiento de las precauciones y prevenciones legales y reglamentarias aconsejadas por la técnica, si todas ellas se revelan insuficientes para la evitación del riego, erigiéndose como canon la exigencia de agotar la diligencia.
TERCERO.-Teniendo en cuenta estas premisas, de índole general, pero necesarias para centrar la cuestión debatida, no se puede negar u obviar la obligación que le incumbe a la propietaria de dicho Centro Comercial o Hipermercado de mantenerlo en perfectas condiciones para evitar daños a los usuarios, y exigirle las actuaciones necesarias, incluso las reparaciones en un tiempo adecuado, o la adopción de cuantas medidas de aviso y señalización se estimen necesarias y lógicas, hasta tanto no se proceda a la solución o reparación. En cualquier caso, para declarar la responsabilidad de la demandada, dado que no estamos ante una actividad de riesgo, se exige una conducta negligente, activa u omisiva que desatienda las normales diligencias para evitar hechos plenamente previsibles y evitables. No es posible declararla por el simple hecho de que sea la titular dominical o quien gestione dichas instalaciones, cuyo buen uso y mantenimiento obviamente le corresponde. No basta que se produzca cualquier defecto para que automáticamente, sin la menor valoración de las conductas concurrentes, surja la obligación de reparar los perjuicios.
Es incuestionable que no estamos ante un supuesto casi de responsabilidad objetiva, por aplicación de la teoría de riesgo, con la consiguiente inversión probatoria, al presumirse la culpa.
La teoría del riesgo se fundamenta en la necesidad de que el responsable de dicha conducta repare el daño producido, al tratarse de actividades que comportan un cierto riesgo, del que su autor obtiene un beneficio, de ahí que se torne necesario que afronte los efectos negativos de la misma. La Sentencia de 6 de noviembre de 2.001 declara que: 'debiendo ser la persona que con su actividad o empresa origina dicho riesgo quién correlativamente debe hacerse cargo de todos los perjuicios que ocasionen siendo esto una compensación del beneficio percibido con su explotación'. Pero es evidente que la demandada no realiza actividad de riesgo, su objeto social, es notorio, que es la venta al por menor de alimentos, productos para el hogar, electrodoméstico, ropa, pequeño mobiliario o bricolaje. Por tanto, sin necesidad de mayores valoraciones ha de excluirse la aplicación de dicha corrección subjetiva de la responsabilidad extracontractual, siendo en este supuesto necesario que el actor acredite decididamente los hechos y que se trata de un comportamiento negligente de personas físicas por las que debe responder, porque toda persona que entra en los establecimiento de la demandada no está sometida a un peligro constante y permanente, es decir, no está poniendo en riesgo su integridad física, salvo que no encontremos con productos más colocados o estanterías defectuosas, pero en ese caso estaríamos ante un comportamiento negligente, en cuanto inadecuado socialmente.
Sobre la base de estas premisas, y con el simple relato del actor, como acertadamente razona el Juez a quo, es evidente que no puede acogerse la pretensión a que se contrae la demanda. El Sr. Hipolito afirma que un empleado de la demanda le dejó caer una pila de cestas de compra que trasladaba, golpeándole en la rodilla y en el pié derecho. Estamos ante un relato genérico y sucinto que no permite concluir, sin más, que estemos ante un comportamiento negligente. Estamos ante un relato que presenta bastante zonas oscuras, porque había que tenerse en cuenta cómo realizaba esa labor empleado, en qué posición estaba el actor, si parado en la línea de caja, o deambulaba. En definitiva, no se realiza una descripción detallada y minuciosa de los hechos, se ignora quien no se percató de la presencia de quien, si el empleado o el actor. Frente a esta versión nos encontramos que la demandada niega los hechos. En estas circunstancias es al actor a quien le corresponde acreditar decididamente los hechos, dado que no son admitidos por la demandada, y ese esfuerzo necesario e indispensable para probar los hechos no ha tenido lugar, de modo que ha de soportar las consecuencias negativas de la carga de la prueba. No existe ningún dato objetivo que permita deducir que su versión es la real, aunque como ya hemos señalado, es muy genérica y difuminada, porque el simple hecho de que cayeran las cajas que trasladaba el empleado no es suficiente para estimar que su comportamiento ha de calificarse de negligente. Sería necesario aclarar y conocer el comportamiento tanto de uno como de otro, y de ahí deducir cuál ha de calificarse de condicionante, decisivo y determinante de los hechos, de modo que su falta de concurrencia hubiese evitado el resultado lesivo. Para ello no es suficiente el dato objetivo de las lesiones, que no se niega por la demandada, porque lo trascendente a efecto de estimar la pretensión del actor no son las mismas, sino cómo se produjeron, ya que aquellas se deberán determinar y concretar, pero un momento posterior, es decir, para cuantificar el perjuicio causado. Dado el nivel de igualdad de las partes, la versión de una de ella no puede gozar de primacía, salvo que la otra resalte por su incoherencia, confusión o dudas, pero éste no es el supuesto concurrente en los presentes autos.
En consecuencia, ha de rechazarse la pretensión del recurrente.
CUARTO.-Las precedentes consideraciones han de conducir, con desestimación del recurso de apelación, a la confirmación de la Sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Milagrosa Leal de la Flor en nombre y representación de Don Hipolito contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sevilla, con fecha 30 de septiembre de 2011 en el Juicio Ordinario nº 2229/09, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS :
Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).
En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).
El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.
2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:
1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .
2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.
3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:
1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.
4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .
2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON JOSÉ HERRERA TAGUA, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-
