Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 387/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 557/2013 de 03 de Diciembre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: PADILLA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 387/2013
Núm. Cendoj: 38038370032013100379
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta- en funciones:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Magistradas:
Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ (Ponente)
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 3 de diciembre de 2013.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de La Orotava, en autos de Juicio Ordinario nº. 548/2012, seguidos a instancias del Procurador D. Rafael Hernández Herrero, bajo la dirección del Letrado D. Gregorio Díaz Méndez en nombre y representación de la entidad Construcciones y Promociones Hermanos Rodríguez Canarias, S. L, contra la entidad Revestimientos Juisayad S. L. U representada por la Procuradora Dª. María del Pilar González Casanova Rodríguez, bajo la dirección de la Letrada Dª María Candelaria González Salazar; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha treinta de julio de dos mil trece , cuya parte dispositiva, - literalmente copiada-, dice así: ' Estimo la demanda interpuesta por CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES CANARIAS S.L representado por el Procurador D. Rafael Hernández Herreros bajo la dirección letrada de D. Gregorio Díaz Méndez contra REVESTIMIENTOS JUYSAYAD S.L.U TAGLIAFERRY S.L representada por la Procuradora Dª. Pilar González-Casanova Rodríguez y bajo la dirección letrada de Dª. María Candelaria González Salazar, y en virtud:
1º.- Declaro la deficiente ejecución del revestimiento verificado por la demandada en el edificio el Pilar, incumpliendo así su obligación contractual.
2º.- Condeno a REVESTIMIENTOS JUYSAYAD S.L.U a abonar a la parte actora la cantidad de 20.207,4 € con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.
3º.- Con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Pilar Gonzálz Casanova Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. María Candelaria González Salazar, la parte apelada se personó por medio de el Procurador D. Rafael Hernández Herreros, bajo la dirección del Letrado D. Gregorio Díaz Méndez. Por la representación de la parte apelante se solicitó la práctica de prueba, la que fue denegada por Auto de fecha dieciocho de octubre de dos mil trece ; señalándose para votación y fallo el día dos de diciembre del corriente año.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia estima la demanda en la que la actora, entidad promotora, ejercitando acción de responsabilidad contractual por defectuosa ejecución de lo realizado, reclama frente a la subcontratista, el importe de las obras proyectadas y realizadas para la reparación de las fachadas, y sus consecuencias en los interiores, afectadas por una fisuración generalizada, debida a la mal aplicación del producto monocapa contratado como terminación exterior tanto de impermeabilización como de revestimiento estético.
Recurre la demandada quien, tras mantener la errónea apreciación de la prueba y la falta de motivación de la sentencia, reitera la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, e impugna tanto la estimación de la causa de los defectos, como la cuantía reclamada.
El apelado, tras mantener la inadmisibilidad del recurso por no acreditarse el pago de la tasa, se opone al mismo solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Sin que sea de admitir la alegación formulada por el apelado referida a la no incorporación del documento acreditativo del pago de la tasa al recurso, y consecuentemente, la inadmisibilidad de éste, examinadas las actuaciones en su integridad procede la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos que deben darse por reproducidos para evitar reiteraciones innecesarias.
TERCERO.- En primer lugar, y siguiendo el texto del recurso, no pueden estimarse los motivos del recurso con los que se intentan desvirtuar los hechos probados, ya mediante la introducción de hechos circunstanciales que, aún acreditados, no desvirtúan el hecho probado esencial a la resolución de la litis, ya mediante la valoración subjetiva, parcial e interesada de los citados hechos, reflejados, de forma totalmente imparcial y objetiva, por la juzgadora de instancia.
Y así: En relación al hecho segundo, tal como mantiene la sentencia, la cantidad retenida se devolvió 'en conformidad de la realización de los trabajos', en consecuencia, admitido que lo fue en conformidad, ninguna relevancia tiene para esta resolución que fuera seis meses o un año después de entregada la obra. En relación al hecho tercero, es verdad que las quejas de los vecinos se inician en el 2008, dos años después de entregada la obra y tres años antes del primer requerimiento fehaciente al demandado, pero ello no incide en el resultado del procedimiento, pues ciertamente tal circunstancia no resta certeza al hecho, que se declara probado, en el que, frente a lo pretendido por el recurrente, no se determina responsabilidad alguna, constatándose tan solo los defectos y su reparación. En el hecho cuarto, de igual forma que en el anterior, se constata que la demandada fue requerida para que reparara en el año 2011 y que negó su responsabilidad, y no es cierto que a tal fecha estuviera toda la fachada reparada, pues, no solo en febrero de 2012, conforme al informe pericial del Sr. Dimas , existían fisuras en las fachadas, sino que además, tras las efectivas reparaciones efectuadas, el aspecto exterior del edificio requería una actuación definitiva. En el hecho quinto, se recoge el trámite realizado extrajudicialmente por la promotora con la empresa suministradora del producto, y ciertamente, es lo que recoge, que se requirió a la citada empresa y esta mantuvo la idoneidad de su producto; el hecho de que la recurrente considere que debía recoger también que la empresa dijo como se debía reparar es una apreciación de parte para introducir valoraciones de un hecho no discutido, tal cual es que se inició la reparación sin dar aviso a la demandada. Finalmente, la certeza del hecho sexto se evidencia con la existencia del litigio, y lo cierto es, frente a lo mantenido por la recurrente, que, en el supuesto de autos, la demandada no asume que tenga la obligación de reparar lo por ella ejecutado, pues tal como se deriva de su contestación a la demanda considera que los defectos no le son atribuibles, y por ello surge este procedimiento.
CUARTO.- El segundo motivo del recurso es la existencia de un litis consorcio pasivo necesario respecto de los otros intervinientes en el proceso constructivo. Conforme a la literalidad del artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - 'Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa.'- y la doctrina jurisprudencial que elaboró tal excepción recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 773/2008 de 23 julio - La figura del litisconsorcio pasivo necesario, de creación jurisprudencial, y actualmente incorporada al artículo 12.2 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , se ha definido como la exigencia de traer al proceso a todos los interesados en la relación jurídica litigiosa, con el fin de evitar, por un lado, que puedan ser afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y vencidos en el juicio, y de impedir, por otro, la posibilidad de sentencias contradictorias ( SSTS 8 de marzo y 18 de mayo de 2006 , entre otras). La doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras, en la Sentencia de esta Sala de 24 de marzo de 2003 , establece que 'la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario exige llamar al juicio a todas las personas que, en virtud de disposición legal o por razón de la inescindibilidad de la relación jurídica material, puedan estar interesadas directamente o puedan resultar afectadas en la misma medida por la solución que se dicte en el proceso, por lo que se trata de una exigencia de naturaleza procesal con fundamento en la necesidad de dar cumplimiento al principio de audiencia evitando la indefensión, al tiempo que se robustece la eficacia del proceso mediante la exclusión de resultados procesales prácticamente inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio y se impiden sentencias contradictorias no solo por diferentes sino además por incompatibles'.- no cabe apreciar la existencia de tal figura en el supuesto de autos.
Ello es así, pues el actor dirige la acción contractual frente a la persona que, con él, contrató, y, en ningún caso, la sentencia puede perjudicar a terceros no llamados a la litis; por otra parte, si el actor no acredita la responsabilidad que imputa al demandado, o éste acredita que los defectos no le son imputables al romperse el nexo causal por la intervención de terceros, la sentencia será absolutoria del demandado, sin mas pronunciamiento. Lo que es contradictorio, es mantener que la monocapa se aplicó debidamente, y pretender que la responsabilidad es de quienes debían supervisar tal actuación, cuestión ésta última que, en todo caso, no tiene por qué ser analizada, necesariamente, en esta litis.
QUINTO.- Finalmente, en relación a la causa de los defectos de la fachada, la incorrecta aplicación de la monocapa, trabajo para el que fue contratada la demandada, y de la cuantía reclamada para su reparación, también debe mantenerse el criterio que se recoge en la sentencia de la primera instancia, sin que las alegaciones del recurso lo desvirtúen.
En relación a las causas, no cabe duda que el informe más completo, objetivo e imparcial de los portados es el Don. Dimas , y, efectivamente, el mismo se ciñe al problema que es objeto del presente litigio, la fisuración de la fachada, y mas concretamente del elemento de terminación de la misma, la monocapa que servía a su terminación e impermeabilización. La existencia de otros defectos no inciden necesariamente en el que es la causa de este litigio, y que ha quedado debidamente demostrado porque, por una parte, la fisuración que presenta la fachada, por sus propias características, generalizada, pero con mayor incidencia en dos fachadas, y de agrietamiento, no deriva de un problema estructural, en sentido estricto, o de índole ( según el texto del informe pericial del Sr. Hugo ); y, por otra parte, si el problema fuera el derivado del asentamiento propio de la edificación, el problema sería puntual y más o menos homogéneo en todas las fachadas, lo que no sólo no ha ocurrido, sino que, además, debe apreciarse que justifica las primeras reparaciones puntuales que se realizaron sin advertir a la demandada, a quien se informa, efectivamente, cuando ya se pone de manifiesto el defecto real de la fisuración y su causa, referida, conforme al informe Don. Dimas , a defectos originados en la puesta en obra, es decir, a la aplicación de la monocapa. Finalmente, es de apreciar, que, conforme a lo acreditado, realizada la reparación de la fachada, que ahora se reclama, los problemas denunciados sí se han solventado.
En cuanto a la cuantía reclamada, debe mantenerse el valor dado por el Sr. Oscar , pues, aunque impugnado, fue ratificado en el acto de la vista, y lo cierto es que, sin que exista prueba que lo contradiga, sí constan indicios de que otra fórmula de reparación, la recomendada por la fabricante, y, al parecer, la considerada adecuada por la demandada, hubiera supuesto un mayor coste.
SEXTO.- Examinados todos los motivos del recurso, cabe mantener que en los mismos no se aprecia denuncia o indicación alguna referida a la falta de motivación de la sentencia, que se expresa al inicio del escrito del recurrente. Leído el texto de la resolución, visto lo actuado y los recursos, debe mantenerse que en la sentencia se recogen todos los hechos debatidos y se da respuesta en derecho a todas las cuestiones planteadas.
SÉPTIMO.- Desestimado el recurso de apelación, procede la condena del recurrente al pago de las costas de esta alzada ( art.398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Pilar González Casanova Rodríguez en nombre representación de Revestimientos Juisayad S.L.U.
2º.- Confirmar la sentencia dictada el 30 de Julio de 2013 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de la Orotava en Autos de Juicio Ordinario nº 548/2012.
3º.- Condenar a la recurrente al pago de las costas generadas en la alzada.
Procede la pérdida del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo. 466 de la LEC ., la presente sentencia es susceptible de los recursos extraordinario de infracción procesal, artículo 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria decimo-sexta de la citada Ley y/o de casación del artículo 477 de igual cuerpo legal, si se cumplieren los requisitos que la mencionada norma establece. Los expresados recursos se interpondrán mediante escrito ante esta Sección en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al
Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-

