Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 387/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 468/2011 de 05 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARROYO FIESTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 387/2013
Núm. Cendoj: 28079110012013100312
Núm. Ecli: ES:TS:2013:3060
Núm. Roj: STS 3060/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil trece.
Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por las representaciones procesales de REALIA BUSINESS S.A., CONSTRUCTORA SAN JOSÉ S. A., D. Jose Daniel Y D. Alexander , contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Gerona en el recurso de apelación núm. 390/2010 , que proviene de autos de juicio ordinario núm. 928/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Gerona.
Los recursos fueron preparados ante la citada Audiencia por los procuradores doña Mercé Canal Piferrer en nombre y representación de Realia Business S.A., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador don Florencio Araez Martínez en calidad de recurrente; doña Laura Pagés y Aguadé en nombre y representación de Constructora San José S.A.. compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador don Jorge Laguna Alonso en calidad de recurrente; doña Mª Ángels Vila i Reyner en nombre y representación de don Jose Daniel y don Alexander , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora doña María José Rodríguez Teijeiro en calidad de recurrente; el procurador don Carlos Caireta Ruiz en nombre y representación de don Hugo y doña Hortensia , no compareciendo ante esta alzada esta parte recurrente por lo que sus recursos se declararon desiertos; y en calidad de parte recurrida comparece ante esta alzada la procuradora doña María del Carmen Azpeitia Bello en nombre y representación de la demandante Mifas (Minusválids Físics Associats).
Antecedentes
1.- Se condene a REALIA BUSINESS S.A. y PRICSA a que:
a) procedan de forma conjunta y solidaria a la reparación de las deficiencias eléctricas en el edificio objeto de autos y que se relacionan en el informe pericial del ingeniero Sr. Jose Carlos señalado de número 17, todo ello en el plazo de un mes desde la firmeza de la sentencia y con el apercibimiento de que de no efectuarlo se procederá de conformidad con lo previsto en el art. 706 LEC .
b) procedan a indemnizar de forma conjunta y solidaria a MIFAS en las siguientes cantidades y por los siguientes conceptos:
-- a. 6.208,45 euros por los conceptos detallados en las facturas aportadas de documento 16 a la presente demanda y consistentes en reparaciones que ha tenido que pagar MIFAS en virtud de la deficiente instalación.
-- b. 4.000 euros en concepto de indemnización por la ubicación del grupo electrógeno en una habitación que no permite su extracción ni substitución sin previamente desmontarlo.
2.- Y se condene a REALIA BUSINESS S.A. a Jose Daniel y a Alexander :
a) Ejecutar conjunta y solidariamente las obras de reparación del pavimento en toda la residencia MIFAS de la DIRECCION001 que se describen en el informe pericial de la Sra. Adolfina (documento 21 de la demanda) dando inicio a las mismas en un plazo no superior al mes desde la firmeza de la sentencia y, en el caso de que no lo verifiquen se le aperciba de que se procederá de conformidad con el art. 706 de la LEC a encargarlo a un tercero a costa de REALIA, de los SRES. Jose Daniel y Alexander o, a elección de MIFAS, a reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios.
b) a indemnizar de forma conjunta y solidaria a MIFAS en la cantidad que se determine por el perito judicial designado por los gastos de todo tipo que comportará el desalojo de la residencia de minusválidos durante el tiempo en que se efectúen las obras de reparación y que según el informe de la perito Doña. Adolfina será de 6 meses.
3.- Y se condene a los demandados al pago conjunto y solidario de las costas del procedimiento".
Subsidiariamente y en caso de no atender a las excepciones planteadas, se dicte sentencia por la que se desestimen íntegramente las pretensiones de la actora y se absuelva a mi representada, CONSTRUCTORA SAN JOSÉ S.A. con expresa imposición de costas a la parte actora".
Y con fecha 29 de marzo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Girona se dictó Auto de Aclaración de la sentencia cuya parte dispositiva señala:
La procuradora doña Laura Pagés Aguadé en nombre y representación de Constructora San José S.A., la procuradora doña María Angeles Vila Reyner en nombre y representación de don Jose Daniel y don Alexander y la procuradora doña Mercé Canal Piferrer en nombre y representación de Realia Business S.A., presentaron solicitud de corrección o aclaración de sentencia que fue denegada mediante auto de fecha 5 de enero de 2011.
Por
1. Vulneración de los arts. 217 , 218 y 348 LEC al ignorar la sentencia las conclusiones del perito designado judicialmente sin ningún tipo de motivación ni argumentación lógica.
2. Vulneración por la sentencia del art. 219 LEC .
La misma parte en el recurso de casación planteó:
- Infracción de los arts. 1258 y 7 del C. Civil .
Por
1. Infracción del art. 24 de la Constitución , al declarar probado la sentencia que 'habiéndose declarado la necesidad de una reparación integral de todo el pavimento no puede más que aceptarse la necesidad de un desalojo de toda la residencia...', infringiendo los arts. 17.1 y 2 , y 348 de la LEC .
2. Infracción de los arts. 209.4 y 219. 2 º y 3º de la LEC , al relegar la sentencia en el apartado 4 del fallo, para ejecución de sentencia la indemnización por daños y perjuicios por el desalojo de la residencia.
3. Infracción del art. 218.1 LEC al posponerse en la sentencia la determinación de la indemnización de daños y perjuicios por el desalojo de la residencia, pese a que la demandante reclamó la condena al pago de una cantidad concreta en el suplico del escrito de demanda, con infracción del deber de congruencia.
Igualmente interpuso recurso de casación fundado en:
1. Aplicación errónea de los arts. 1591 , 1101 y 1106 del C. Civil , en cuanto la sentencia ordena la reparación íntegra del pavimento, concretamente la extracción del mismo y su sustitución en toda la residencia excepto en la cuarta planta, correspondiente a apartamentos privados, de acuerdo con la solución reparadora del dictamen de la perito de la actora, Doña. Adolfina , disponiendo por tanto la reparación de zonas de pavimento en que no han aparecido defectos, como medida 'ad cautelam' para evitar los efectos de la cosa juzgada.
2. Infracción de los arts. 1101 y 1106 del C. Civil en cuanto que la sentencia condena a satisfacer el importe de los gastos de desalojo de la residencia durante la ejecución de la reparación, ya que la sentencia está condenando a satisfacer unos daños y perjuicios que no se han producido y cuya producción es incierta, por tanto exceden igualmente el concepto de indemnidad contenido en dichos artículos con arreglo a la doctrina jurisprudencial que los ha interpretado.
Por D. Jose Daniel y D. Alexander se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal basado en:
1. Vulneración de los arts. 24. 1 de la Constitución , 217.1 y 2 , y 348 de la LEC , al establecer que existió falta de previsión en el proyecto diseñado por los arquitectos superiores y considerarlos responsables de todos los vicios del pavimento, incurriendo con ello en valoración arbitraria de la prueba practicada.
2. Vulneración de los mismos preceptos del anterior motivo, al establecer la sentencia que existe la necesidad de reparar todo el pavimento y que es preciso el desalojo de toda la residencia.
3. Vulneración de los arts. 209.4 y 219, 2 º y 3º de la LEC al establecer que la indemnización por daños y perjuicios derivados del desalojo de la residencia deberá fijarse en ejecución de sentencia.
4. Vulneración del deber de congruencia de las sentencias regulado por el art. 218 LEC al no fijar la indemnización por daños y perjuicios derivados del desalojo de la residencia durante la ejecución de las obras de reparación, a pesar de la petición de MIFAS detallada en el suplico de la demanda.
Asimismo interpuso recurso de casación, del que solo se admitió un motivo, a trámite, a saber:
- Infracción del art. 1591 del C. Civil y la jurisprudencia que lo desarrolla, al considerar la sentencia recurrida que el vicio es generalizado y que obedece a un error de proyecto imputable a los arquitectos proyectistas y obligando a reparar íntegramente el pavimento, incluyendo las extensas zonas en las que nunca ha aparecido la patología alegada.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Fundamentos
Desde poco tiempo después de entregadas las obras se observó desprendimiento, rotura y ahuecamiento del terrazo situado especialmente en zonas de rodadura, excepto en la planta cuarta destinada a apartamentos privados.
En la sentencia del Juzgado de Primera Instancia se entendió que los defectos de solería no eran constitutivos de vicios ruinógenos, que no estaban relacionados con el proyecto y que sí eran debidos a la construcción, pese a lo que no condenaba a la constructora, dado que solo se había ejercitado contra ella la acción relativa a la ruina funcional. Únicamente condena a REALIA y a PRICSA. La condena afectaba a la reparación de la instalación eléctrica y a la de las baldosas que se hubieren levantado o a la parte del pavimento que al ser levantado se comprobase que fuese necesario acometer su reparación, pero nunca sobre todo el pavimento.
La Sentencia de la Audiencia Provincial estima el recurso de MIFAS y el de PRICSA, declarando entre otros pronunciamientos que ahora nos afectan, que se condena a REALIA, CONSTRUCTORA SAN JOSE S.A., arquitectos y arquitecto técnico a reparar los defectos del pavimento. Dicha reparación será integral, en el plazo de seis meses. Se condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados del desalojo de la Residencia, que se consideren necesarios, gastos que se determinarían en ejecución de sentencia. La sentencia de segunda instancia declara la existencia de ruina funcional.
RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL INTERPUESTO POR D. Jose Daniel y D. Alexander .
Alegan los recurrentes que se incurre en error notorio en la valoración de la prueba, que no hubo error de proyecto sino defecto en la ejecución, que concurre una falta de adherencia por problemas en el secado del mortero y por la irregularidad de la instalación del pavimento.
En la sentencia de la Audiencia se valoran los informes periciales aportados por las partes, optando por el de la Sra. Adolfina que se acompañaba con la demanda y que imputaba un error al proyecto al prever éste una resistencia del mortero de M-40, cuando debió ser de M-100, dado que el inmueble se dedicaba a un uso hospitalario. Por otro lado el perito judicial Don. Epifanio entendía que con un índice de resistencia de M-40, previsto en el proyecto, era más que suficiente en lo que coincidieron el resto de los peritos. La Sra. Adolfina se basaba en su informe en un Manual de instrucciones del fabricante.
En cuanto a la
En base a ello debemos declarar que en la sentencia recurrida se incurre en un error notorio en la valoración de la prueba al asumir que el índice de resistencia del mortero que se recogía en el proyecto de contrato era insuficiente pues para ello se sustenta en el informe pericial de la actora que a su vez encuentra apoyo en un manual de instrucciones de los fabricantes de terrazo, que puede ser aconsejable pero no preceptivo y de dicho manual la perito se acoge al índice de actividades hospitalarias, cuando el uso del inmueble es residencial, lo que conlleva que un error evidente del informe pericial acarree el yerro de la valoración probatoria de la sentencia de segunda instancia, que lo asume.
En conclusión, puede considerarse probado que el índice de resistencia del mortero era suficiente con 40 kg/centímetro cuadrado, tal y como dictaminó el perito judicial y el resto de los técnicos intervinientes, excepto la Sra. Adolfina .
De este aserto se evidencia que los arquitectos no incurrieron en error de proyecto,
Alega el recurrente que se razona sin motivación al acordar el levantamiento de todo el pavimento y que era necesario el desalojo durante las obras, lo que contradice la necesidad de demostrar los daños y no basarse en meros futuribles. Que se altera la carga de la prueba al no acreditarse que fuese imposible ejecutar las obras por fases. Que no se aportaron informes médicos que acreditaran, por la actora, la necesidad del desalojo por razones de salud. Que la sentencia es incongruente al basarse en una ocasión en el perito judicial y en otra no.
Pese a la acumulación de preceptos infringidos todos confluyen en una misma cuestión, cual es la necesidad o no de desalojar el inmueble para efectuar las reparaciones y si era preciso el levantamiento de la totalidad del pavimento.
Iniciando por la cuestión del pavimento, la sentencia no desoye el informe del perito judicial, en cuanto considera preciso el levantamiento de la totalidad del mismo, por lo que en este aspecto se debe desestimar el motivo.
En lo que se refiere al desalojo del inmueble durante la realización de las obras, concurren dos posturas, a saber, la perito de la actora que considera necesario el desalojo durante las obras de sustitución del pavimento, y otra la del resto de los peritos, incluido el perito judicial que consideran que puede hacerse por fases, dado que existen varias plantas, que permitirían el realojo interno de los residentes, en plantas distintas de aquellas en que se estuviese efectuando la injerencia en el pavimento.
En la sentencia recurrida no se razona debidamente sobre la posibilidad o no de efectuar las obras sin desalojar, no analiza los informes periciales en este aspecto, no concreta la razón de su descarte e introduce el factor de la salud de los internados, que no ha sido objeto de prueba, con lo que altera la carga de la prueba, violando el art. 217 LEC .
En conclusión, en la sentencia se da por probado cuestiones que no han sido objeto de contradicción, como es el de la afectación de la salud e incurre en perjuicio de los demandados en falta de motivación de los informes periciales en orden al desalojo del inmueble, por lo que se ha de estimar este motivo, entendiendo esta Sala como solución menos drástica la de efectuar la reparación por fases, sin necesidad de desalojo de los internos a otro inmueble.
Alega el recurrente que en la sentencia recurrida se deja para la ejecución de sentencia la fijación de la indemnización, infringiendo el art. 219 LEC .
Esta Sala debe valorar que en la demanda se solicitó la condena solidaria de los demandados por los gastos de desalojo, mientras se efectuasen las obras, que habría de determinar un perito judicial.
En fase de prueba se designó un perito economista que emitió informe y pese a ello la sentencia lo deja para ejecución de sentencia, dada la cantidad de variables concurrentes, que no pueden preverse 'a priori', y en este sentido y en clave de tutela judicial efectiva se ha pronunciado esta Sala en SSTS 16-1-2012, REC 460 DE 2008 y 6-11-2012, REC 999 DE 2010 , por lo que procede desestimar el motivo.
Alega la recurrente que se incurre en error notorio en la valoración de la prueba y en defecto en la carga de la prueba, al entender la sentencia que para la reparación de la totalidad del pavimento es necesario el desalojo de la Residencia. Se funda en la pericial judicial y en la declaración de la anterior directora de la Residencia que considera factible una reparación por fases, siempre que se evitara la entrada de polvo.
Este tema ya se ha resuelto en el fundamento de derecho tercero e igualmente debe estimarse el motivo.
Alega la recurrente que no puede dejarse para ejecución de sentencia la fijación de la indemnización de daños y perjuicios.
Consta que al concluir el juicio y en el recurso de apelación, la actora dado el resultado de la pericial judicial del economista, concretó su petición indemnizatoria en 9.111,38 euros/día con un máximo de 180 días, dado que la perito de la actora había fijado en seis meses la duración de las obras.
Pese a ello y como ya dijimos en el FDD Cuarto, no concurre violación de los preceptos invocados, pues la parte actora fue la primera que en su demanda se vio imposibilitada de fijar una concreta indemnización, y dado que el perito judicial sí la fijó, adaptó su pretensión a la prueba, que la sentencia recurrida lejos de rechazarla, la consideró inaplicable por la concurrencia parcial de variables que no se podían conocer con exactitud previamente.
Entiende la recurrente que en la sentencia recurrida se incurre en incongruencia al derivar a ejecución de sentencia la fijación de la indemnización, cuando se había pedido una cantidad concreta.
Como hemos razonado no se fijó en la demanda una cantidad concreta, y solo tras la pericial judicial se atrevió la actora a pedir una suma determinada, que no fue concedida ni rechazada dada la existencia de variables que solo podrían conocerse durante las reparaciones, actuando con congruencia la sentencia, ajustándose al art. 219 LEC , al art. 218 LEC y art. 712 LEC , sin perjuicio de que como hemos declarado los gastos por desalojo no son asumibles en la forma declarada en la sentencia recurrida.
RECURSO DE CASACIÓN DE D. Jose Daniel y D. Alexander .
Como se dijo en el FDD segundo de esta sentencia no concurre error en el proyecto de los arquitectos en cuanto a la resistencia calculada para el mortero, por lo que ninguna responsabilidad procede imputar a los arquitectos, en cuanto en el proyecto no se advierte vicio alguno que se le pueda reprochar, y en este sentido cabe estimar el recurso de casación de los arquitectos, desestimando la demanda contra ellos, al no constar infringida norma técnica alguna en el proyecto ( art. 10 de la Ley de Ordenación de la Edificación ).
Plantea la recurrente que se acordó en la sentencia recurrida la sustitución de todo el pavimento, pese a que el deterioro era especialmente en la zona de paso y rodadura de las sillas de inválidos, con lo que se estaría condenando a una costosa reparación únicamente 'ad cautelam'.
Este planteamiento debe rechazarse en cuanto no se viola ninguno de los preceptos mencionados, pues los daños que dan lugar a la indemnización se han evidenciado no solo por la perito de la actora sino también por el perito judicial Don. Epifanio .
Es Don. Epifanio el que opta por la sustitución de todo el pavimento, salvando las losas que se pudieran extraer sin deterioro y la causa no está en una solución cautelar sino que se ha acreditado que el índice de adherencia es de 0,39 kg/cm2 es inferior al técnicamente adecuado de 1 kg/cm2 (hecho aceptado) bien por defecto de colocación o por secado del mortero y como se declara en el FDD quinto de la sentencia recurrida se utilizó el mismo sistema de agarre en todo el pavimento con el mismo tipo de mortero, por lo que, a criterio de esta Sala, no es aventurado concluir, con el perito judicial, que la totalidad del pavimento está viciado en su forma de instalación, si bien en zona de paso el deterioro se ha patentizado con más rapidez. Añade la sentencia recurrida que 'sin que se la pueda obligar a quedarse con un pavimento que está mal ejecutado, por mucho que existan zonas en las que no haya aflorado el defecto constructivo'.
Como alega la recurrida, la promotora confunde el defecto con la manifestación externa del mismo.
Opone la recurrente que el perito judicial Don. Epifanio y la exdirectora de la Residencia Sra. Leonor reconocieron la innecesariedad del desalojo para afrontar la reparación, pues se podría hacer por fases.
Esta Sala ya se pronunció en el FDD tercero de esta sentencia que apostaba como solución menos drástica por la de efectuar la reparación por fases, sin necesidad de desalojo de los internos a otro inmueble, con lo que la sentencia de la Audiencia habría infringido los arts. 1101 y 1106 del C. Civil , al conceder reparación por perjuicios inexistentes pues no cabe indemnizar por un desalojo innecesario, que provocaría una situación de traslado provisional a los internos a un establecimiento inconcreto cuando no se ha probado que se perjudique su salud con un sistema de sustitución del pavimento por fases y plantas.
Pretende el recurrente que la actora incurre en mala fe y abuso de derecho al pedir el desalojo de la residencia durante la reparación del pavimento.
Esta cuestión ya ha sido debatida y se ha denegado el desalojo, por innecesario.
Esta Sala tiene declarado que los codemandados condenados que se hallan en la misma posición que los recurrentes, se benefician de la actividad procesal de estos cuando existe una comunidad de actuación y se hallan en idéntica situación sustantiva y procesal, al entrar en juego la doctrina de la extensión de los efectos de la sentencia a las partes ligadas por los vínculos de solidaridad, al así exigirlo las más elementales reglas de la lógica. En este sentido se han pronunciado, entre otras muchas, las
sentencias 21/2005, de 28 enero ,
200/2010, de 30 marzo , y
448/2010, de 6 de julio .
STS, Civil sección 1 del 18 de Junio del 2012. Recurso: 1852/2009
No procede expresa imposición en las costas de la primera instancia, al estimarse parcialmente la demanda ( art. 394 LEC ). Tampoco procede expresa imposición en las costas de primera instancia, con respecto a los Sres. Jose Daniel y Alexander , pese a la desestimación de la demanda interpuesta contra ellos, dadas las dudas fácticas y complejidad probatoria derivada de su intervención.
No procede expresa imposición en las costas de la segunda instancia, dado que en dicha fase procesal, se estimaron parte de los pedimentos de la recurrente-actora.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1. ESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por
2. ESTIMAR PARCIALMENTE LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS POR INFRACCIÓN PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN, interpuestos por
3. En su virtud debemos ANULAR Y CASAMOS, PARCIALMENTE, la sentencia de 2 de diciembre de 2010 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gerona , en el sentido de:
a) Se mantiene la declaración de que los defectos de pavimento del edificio propiedad de la demandante, salvo la planta cuarta, son constitutivos de ruina.
b) Se mantiene la condena a
c) Dicha reparación habrá de ser integral de acuerdo con el dictamen del perito Don. Epifanio , y deberá ejecutarse en el plazo máximo de seis meses.
d) Los mismos deberán indemnizar a la demandante los daños y perjuicios que se causen a la actora MIFAS por el traslado interplantas de internos y material, durante la reparación por fases, y cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia.
e) La sustitución de la condena a la reparación, que ahora será por fases, y antes era con desalojo del edificio, también beneficiará a D. Hugo y Dª Hortensia y a ABAC.
f) Se desestima la demanda contra D. Jose Daniel y D. Alexander .
g) Se mantiene la sentencia recurrida en lo relativo a
4. Estimados en todo o en parte los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, no procede imposición en las costas derivadas de ellos.
5. No procede expresa imposición en las costas de la primera instancia.
6. No procede expresa imposición en las costas de la segunda instancia.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
