Última revisión
16/12/2014
Sentencia Civil Nº 387/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 865/2013 de 22 de Julio de 2014
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Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO
Nº de sentencia: 387/2014
Núm. Cendoj: 03065370092014100379
Núm. Ecli: ES:APA:2014:2336
Núm. Roj: SAP A 2336/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 865/13
Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Elche
Autos de Procedimiento Ordinario 937/12
SENTENCIA Nº 387/14
Iltmos. Sres.
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal
Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot
En la Ciudad de Elche, a veintidós de julio de dos mil catorce.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 937/12, seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia número 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso
entablado por la parte actora, TST Seguridad 98, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en
su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Antón García y dirigida por el Letrado Sr.
Sánchez Butrón, y como apelada la parte demandada, representada por el Procurador Sra. Almansa Rodriguez
y dirigida por el Letrado Sr. Lacal Barberá.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 937/12, se dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 2013 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'CON DESESTIMACIÓN ÍNTEGRA DE LA DEMANDA interpuesta por la mercantil TST SEGURIDAD 98, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Antón García, Ángela y dirigida por el Letrado D. Cayetano Sánchez Butrón, contra la mercantil C.R.A.C. 24, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Almansa Rodriguez, Mª Pilar y dirigida por el Letrado D. Joquín Lacal Barberá, DEBO ABSOLVER COMO ABSUELVO A la mercantil C.R.A.C. 24, S.L. , de la pretensión de condena formalizada por la parte actora en su demanda.
En Materia de costas, estése al contenido del fundamento jurídico quinto de esta resolución judicial.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 865/13, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 10 de julio de 2014.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Vicente Ballesta Bernal.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de fecha 27 de marzo de 2.013 recaída en la primera instancia, desestima íntegramente la demanda formulada por TST Seguridad 98, S.L., y absuelve a la demandada CRAC 24, S.L., de las pretensiones formuladas en su contra, e impone a la entidad demandante el pago de las costas originadas en la primera instancia.
Frente a la referida resolución, la entidad demandante TST Seguridad 98, S.L., interpone recurso de apelación que fundamenta en error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de Instancia.
SEGUNDO.- Se ejercita por la entidad demandante una acción en reclamación de la cantidad de 4.707,55 Euros, importe adeudado por la demandada como consecuencia del impago de comisiones devengadas en virtud de las relaciones comerciales mantenidas entre las partes ahora litigantes, y de la cantidad de 225.998,61 Euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la resolución unilateral del contrato por parte de la entidad demandada.
Tal y como se expone en el escrito de demanda y se reitera en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en la primera instancia, la reclamación que se formula contra la demandada se fundamenta en las siguientes consideraciones: 1ª) La relación comercial entre las partes se inicia entre la mercantil CRAC 24, S.L. y Telefonía y Seguridad Torrevieja, S.L., y posteriormente entre la demandada (CRAC 24, S.L.) y la actora TST Seguridad 98, S.L.
Así, la relación comercial se inicia desde el mes de septiembre de 1.998 con Telefonía y Seguridad Torrevieja, S.L., cuyo objeto social era la de 'venta y distribución de aparatos de telefonía fija y móvil, y la venta y distribución de aparatos electrónicos de seguridad para todo tipo de inmuebles', posteriormente, desde febrero de 2.007, la relación se mantiene con TST Seguridad 98, S.L. cuyo objeto social es la 'instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad'. Tanto en una como en otra sociedad coincidía el órgano de administración en las personas de Jose Daniel y Ambrosio .
De lo que desprende la entidad demandante ahora recurrente que ha mantenido una relación comercial continuada con la demandada desde el año 1.998 hasta el año 2.010.
2º) Por lo que respecta a la relación comercial mantenida entre las entidades litigantes, afirma la demandante que la misma consistía en que la entidad TST Seguridad, S.L. captaba un cliente a través de sus redes comerciales, publicidad etc. al que le instalaba un sistema de seguridad, y a su vez le ofrecía los servicios de CENTRAL RECEPTORA DE ALARMAS CODIFICADAS DURANTE 24 HORAS, prestando estos últimos servicios a través de la empresa CRAC 24, S.L.. Es decir, la entidad ahora demandante cedía el cliente a la demandada para que esta prestara únicamente este servicio a cambio de una contraprestación.
3º) Las obligaciones de las partes se desarrollaban de la siguiente forma: TST Seguridad 98, S.L., se obligaba a poner en las casas y locales en donde se instalaba el sistema de seguridad, carteles y pegatinas con la identificación de CRAC 24, donde se indicaba su teléfono con la finalidad de que el cliente se pusiera en contacto para comunicar cualquier incidencia, avería etc. Por su parte, CRAC 24, comunicaba telefónicamente a la demandante las averías a realizar, ampliaciones etc. a diario de los clientes facilitados por TST Seguridad 98, S.L.
Desde el envío del cliente por parte de la entidad ahora demandante, los Seis primeros meses no se llevaba comisión alguna por los gastos de administración que le suponía, pero a partir del séptimo mes la comisión por cliente solía ser de unos 6,00 Euros, dependiendo del volumen del cliente, se podía llegar a reducir entre 5,00 y 3,00 Euros.
4º) La entidad ahora demandada ha incumplido las obligaciones asumidas ante la entidad ahora demandante, impagando diversas facturas, ascendiendo la deuda a la cantidad reclamada de 4.707,55 Euros, en concepto de comisiones devengadas durante los meses de junio, julio y agosto de 2.010.
Además, en fecha 19 de septiembre de 2.010 envía un Fax a la entidad ahora demandante mediante el que le comunica la resolución de la relación comercial existente entre las partes (Documento nº 15 de demanda), lo que produce a la actora los perjuicios que se reclaman en el presente juicio.
TERCERO.- La relación comercial entre las partes se inicia entre la mercantil CRAC 24, S.L. y Telefonía y Seguridad Torrevieja, S.L., y posteriormente entre la demandada (CRAC 24, S.L.) y la actora TST Seguridad 98, S.L.
La resolución recurrida entiende como probado que la relación comercial entre las entidades ahora litigantes se inicia a finales del año 2.008 y en todo caso nunca antes del 23 de febrero de 2.007, que es la fecha en la que se constituye la entidad demandante TST Seguridad 98, S.L.
Partiendo de este hecho que ha quedado documentalmente acreditado, constitución de la entidad TST Seguridad en fecha 23 de febrero de 2.007, debemos precisar que efectivamente la tesis que se mantiene por la actora ahora recurrente solo podría tener lugar por sucesión de una sociedad en el lugar de la otra o por una cesión del contrato entre una entidad mercantil y otra.
Por lo que respecta al primero de esos supuestos (sucesión de empresas), la Sentencia de la A.P. de Barcelona (Sección 15ª) de 28 de julio de 2.006 , se pronuncia de la siguiente forma: 'La jurisprudencia justifica 'la técnica y práctica de penetrar en el 'substratum' personal de las entidades o sociedades, a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que el socaire de esa ficción o forma legal (de respeto legal, por supuesto) se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos o bien ser utilizada como camino del fraude ( art. sexto, 4, del Código Civil ), admitiéndose que los jueces puedan penetrar ('levantar el velo jurídico') en el interior de esas personas para evitar el abuso de esa independencia ( art. séptimo, 2, del Código Civil ) en daño ajeno o de 'los derechos de los demás' ( art. 10 de la Constitución ) o contra interés de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad, de un 'ejercicio antisocial' de su derecho ( art. séptimo, 2, del Código Civil )' ( STS 28 de mayo de 1984 , citada por muchas otras posteriores entre ellas SSTS 25 abril 2003 y 30 julio 2002 ). Pero como recuerda la STS 11 septiembre 2003 , 'La doctrina del levantamiento del velo no puede utilizarse sin más que la invocación unilateral de fraude, pues, en principio ha de mantenerse la personalidad de las entidades jurídicas, si no se quiere que desaparezca en la vida real la actividad jurídica de las sociedades'. Para advertir la procedencia en este caso del levantamiento del velo, es preciso un análisis de los motivos invocados y de las circunstancias que concurren.
La jurisprudencia ha venido admitiendo el levantamiento del velo tanto en casos en que el ente social es empleado por los administradores legales o apoderados como un testaferro en las operaciones que generaron la deuda reclamada a la sociedad, y ésta se encuentra en una situación de insolvencia ( SSTS 11 julio 2003 y 13 noviembre 2003 ); como en aquellos otros en los que una sociedad sucede a la anterior en el fondo de comercio y la actividad comercial ( SS 16 de marzo y 24 abril 1992 y 24 febrero 1995 ), debiendo por ello asumir también sus deudas'.
Pues bien, no se trata de lo contemplado en el presente supuesto ya que es la actora la que manifiesta que tras su constitución continúa con la relación comercial iniciada por la entidad Telefonía y Seguridad Torrevieja, S.L., cuando es lo cierto que se trata de dos sociedades mercantiles diferentes inscritas en el Registro mercantil y consiguientemente se trata de personas jurídicas diferentes, con CIF distintos, domicilios e incluso objetos sociales distintos, que coinciden solamente en la composición del órgano de administración y solamente desde el año 2.006, puesto que con anterioridad el administrador único de Telefonía y Seguridad Torrevieja, S.L. desde el año 1.998 lo fue Don Isidoro , de quien no consta ninguna relación con la entidad ahora demandante.
Consiguientemente, no consta acreditado que la entidad TST Seguridad 98, S.L. sea la sucesora desde un punto de vista jurídico de la entidad Telefonía y Seguridad Torrevieja, S.L.
La otra posibilidad, tal y como ha quedado expuesto con anterioridad, es que haya tenido lugar una cesión del contrato que se manifiesta formalizado, a favor de la entidad ahora demandante.
La «cesión de contrato» se describe por la STS, Sala Primera, de 7 de octubre de 2002 (Pte.: Excmo.
Sr. González Poveda) con cita de otra precedente de 9 de diciembre de 1999, como: «.. '..figura jurídica no contemplada especialmente en el Código Civil pero que la Jurisprudencia de esta Sala ha declarado que procede, al amparo del art. 1.255 del Código Civil , exigiendo para que resulte negocio válido y vinculante que concurra el consentimiento del contratante cedido, [..], ya que por la cesión operada 'R., S.A.' pasaría a ocupar el lugar de parte compradora, conservando 'V., S.A.' su posición originaria y quedando fuera de la relación el recurrente, que actúa como efectivo cedente, al quedar liberado de sus obligaciones por traspaso al cesionario, si bien se mantienen las que le ligan a éste respecto a la existencia, validez y virtualidad del contrato trasladado ( SS. de 4 de febrero de 1993 , 5 de marzo de 1994 , 9 de diciembre de 1997 y 19 de septiembre de 1998 )..'; en otro pasaje de esta sentencia se dice que '..la cesión del contrato practicada excluye la novación y representa la transmisión del conjunto de una determinada relación contractual a tercero, operando la cesión con carácter unitario que se mantiene, es decir con todo lo comprendido en el contrato que se mantiene, no operando, por tanto, como propia sustitución de un contrato por otro, que sería novación, la que ha de ser entendida como subrogación de derechos y obligaciones, al sustituirse el primitivo deudor, y supone, por lo general, la existencia de otro contrato que reemplaza al precedente, exigiéndose en todo caso para que resulte eficaz no solo el conocimiento del acreedor, sino que, como decreta de forma terminante e imperativa, su consentimiento debe resultar suficientemente expresado, es decir, debe constar de modo cierto y positivo y prestarse con el decidido propósito de liberar de sus obligaciones al primitivo deudor ( SS. de 27 de mayo de 1931 , 29 de diciembre de 1956 , 29 de septiembre de 1983 , 4 de febrero de 1993 y 19 de septiembre de 1998 )'. Y según la sentencia de 19 de septiembre de 1998 , la cesión de contrato '..puede definirse como aquel acuerdo de todas las voluntades contractuales, que produce la transmisión del conjunto de los efectos de un determinado contrato a un tercero, pero siempre entendiendo dicha cesión con carácter unitario, o sea, con todo lo explicitado en el primitivo contrato, sin que suponga la sustitución de un contrato por otro posterior, pues en este caso surgiría la figura de la novación. En palabras más simples, hay que tener en cuenta lo que afirma la sentencia de esta Sala de 4 de febrero de 1993 , cuando dice que la voluntad negocial en la cesión de contrato queda claramente proyectada en cuanto produce atribución de los efectos de un contrato a persona distinta de la que lo concluyó, pasando la relación bilateral a trilateral y produciendo como efecto característico que el cedente queda desligado del contrato y el cesionario subrogado en su lugar'.
La cesión de contrato requiere inexcusablemente para su eficacia, como dice la sentencia de 21 de diciembre de 2000 , 'además del consentimiento del cedente y del cesionario, la del contratante cedido', según reiterada jurisprudencia, consentimiento que puede ser expreso o tácito ( sentencias de 4 de febrero de 1993 y 5 de marzo de 1994 ).».
A su vez, y de acuerdo con lo precisado, entre otras, por la STS, Sala Primera, de 19 de septiembre de 2002 ( STS 5966/2002 ; Pte.: Excmo. Sr. Auger Liñán): «.. la cesión de contrato que conocida y consolidada jurisprudencia construye implica la transmisión a un tercero de la relación contractual, en su totalidad unitaria, presumiendo, por ende, la existencia de obligaciones sinalagmáticas que, en su reciprocidad, se mantienen íntegramente vivas para cada una de las partes.
La figura jurídica de la cesión del contrato supone un negocio de cesión entre cedente y cesionario de un contrato de prestaciones recíprocas, pues de ser de prestación única se estaría ante una simple cesión de créditos o asunción de deudas. La necesidad de mediar consentimiento es requisito determinante de la eficacia de la referida cesión contractual, y así lo ha declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 12 de julio de 1996 , 1 de julio de 1949 , 26 de febrero y 26 de noviembre de 1982 , 23 de octubre de 1984 y 5 de marzo de 1995 ..».
Añade la STS, Sala Primera, de 28 de abril de 2003 ( STS 2889/2003 ; Pte.: Excmo. Sr. González Poveda) que: «.. Falta de una regulación positiva en nuestro Derecho, la cesión de contrato ha sido admitida por la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 12 de julio de 1927 , 1 de julio de 1949 , 26 de febrero y 26 de noviembre de 1982 , 23 de octubre de 1984 , 4 de febrero de 1993 y 5 de marzo de 1994 ) según la cual la figura jurídica de la cesión del contrato supone un negocio de cesión entre cedente y cesionario, de un contrato de prestaciones recíprocas, pues de ser de prestación única se estaría ante una simple cesión de crédito o asunción de deuda, necesitando en todo caso el concurso del consentimiento por parte del contratante cedido, de tal manera que se produce una conjunción de tres voluntades contractuales, que se produce por la cesión en la titularidad de la relación convencional, conservando siempre el cedido su posición originaria, lo que determina que la situación negocial entre cedido y cedente, al haber aceptado aquél el traspaso del contrato, salvo pacto expreso en contra, queda agotada, con liberación del cedente de sus obligaciones que se traspasan al cesionario, si bien mantiene las que le ligan a éste respecto a la existencia, validez y virtualidad del contrato traspasado. La necesidad de mediar consentimiento es requisito determinante de la eficacia de la referida cesión contractual ( sentencia de 9 de diciembre de 1997 )».
En la STS, Sala Primera, de 29 de junio de 2006 ( STS 3928/2006 ; Pte.: Excmo. Sr. O#Callaghan Muñoz) se sostiene que: «.. La cesión del contrato implica la transmisión de la relación contractual en su integridad, admitida en el ordenamiento a través de la doctrina jurisprudencial ( S. de 7 de noviembre de 1998 ), que sin afectar a la vida y virtualidad del contrato que continúa en vigor, mantiene sus derechos y obligaciones con los que son continuadores de los contratantes ( S. de 4 de abril de 1990 ) y la primitiva relación contractual se amplía a un tercero, pasando al cesionario sus efectos ( S. de 4 de febrero de 1993 ).
Su esencia es, pues, la sustitución de uno de los sujetos del contrato y la permanencia objetiva de la relación contractual (vid. también las sentencias de 19 de septiembre de 1998 y 27 de noviembre de 1998 ). Por lo cual, es evidente que requiere el consentimiento del contratante cedido; es, pues, necesaria la conjunción de tres voluntades contractuales (que destaca la sentencia de 5 de marzo de 1994 ). La imposibilidad sobrevenida de la prestación (que desarrolla con gran detalle la sentencia de 30 de abril de 2002 ) es la causa de extinción de la obligación por no ser posible realizar la prestación por el deudor, sin que le sea imputable ( SS. de 23 de junio de 1997 , 1 de febrero de 1999 , 4 de noviembre de 1999 ).
Por último, la obligación derivada de un contrato bilateral se refiere al cumplimiento forzoso o a la resolución que, fundada en el artículo 1.124 del Código civil , puede exigir el contratante cumplidor de su obligación al contratante incumplidor. Cada parte debe cumplir su obligación voluntariamente o por condena en sentencia firme.».
En la STS, Sala Primera, de 6 de noviembre de 2006 ( STS 6776/2006 ; Pte.: Excma. Sra. Roca Trías) se precisa que: «.. La cesión de contrato consiste 'en el traspaso a un tercero, por parte de un contratante, de la posición íntegra que ocupaba en el contrato cedido', de manera que el cesionario adquiere los derechos que ostentaba el cedente en la relación contractual como si hubiese sido el contratante inicial. Esta figura ha sido admitida por la jurisprudencia de esta Sala, al no estar regulada en el del Código civil, aunque sí lo está en el Código italiano ( artículo 1406) y en el Fuero Nuevo de Navarra (ley 513.2). La sentencia de 26 noviembre 1982 declara que 'puede una de las partes contratantes hacerse sustituir por un tercero en las relaciones derivadas de un contrato con prestaciones sinalagmáticas si éstas no han sido todavía cumplidas y la otra parte prestó consentimiento anterior, coetáneo o posterior al negocio de cesión'. Para que la cesión sea efectiva, la jurisprudencia ha exigido que en el negocio jurídico concurran las tres partes, es decir, el contratante cedente de su posición contractual, el nuevo que la adquiere y el cocontratante que va a resultar afectado por el cambio de deudor. ( SS. de 9 diciembre 1997 , 9 diciembre 1999 , 21 diciembre 2000 y 19 septiembre 2002 ). Sin el consentimiento de éste, no existe cesión, o como afirma la sentencia de 9 diciembre 1997 , 'la necesidad de mediar consentimiento es requisito determinante de la eficacia de la referida cesión contractual'».
A propósito de la naturaleza jurídica de la figura, la Sentencia del T.S., Sala Primera, de 9 de julio de 2003 ( STS 4876/2003 ; Pte.: Excmo. Sr. Corbal Fernández) enseña que: «.. La cesión de contrato no está regulada en el Código Civil (sí la admiten ordenamientos extranjeros, y en nuestro Derecho la Ley 513 de la Compilación de Navarra) pero ha sido reconocida, en sintonía con la doctrina científica, por una amplia jurisprudencia. Se fundamenta en la libertad de pactos del art. 1.255 en relación con el 1.091, ambos del Código Civil , ( Sentencias 26-11-1.982 ; 14-6-1.985 ; 19-5 - y 19-9-1.998 , 5-12-2.000 ), y entraña, según dice la Sentencia de 23 de octubre de 1.984 , 'la transmisión a un tercero de la relación contractual, en su totalidad unitaria, presuponiendo, por ende, la existencia de obligaciones sinalagmáticas, que en su reciprocidad se mantienen íntegramente vivas para cada una de las partes, de aquí que tenga el carácter de un contrato trilateral, en el que necesariamente han de intervenir -aunque en sus efectos tengan distinta proyección-, el cedente, el cesionario y el cedido, cuya presencia es inexcusable, a fin de prestar su aquiescencia o consentimiento a la cesión, de tal manera que si no es así, o sea, si la reciprocidad de obligaciones ha desaparecido, por haber cumplido una de las partes aquello a lo que venía obligada, podrá haber una cesión de crédito, si cede el cumplidor, o una cesión de deuda si cede el que no ha cumplido, sin que en tales supuestos sea exigible el consentimiento del deudor.'. Se trata por consiguiente de un contrato trilateral, en cuanto en que han de intervenir tres voluntades (S. 9 diciembre 1.997) para formar el consentimiento, y mediante el que se sustituye una de las partes de un contrato con prestaciones recíprocas, que todavía no han sido cumplidas y existen al tiempo de realizarse la cesión ( Sentencias 26 noviembre 1.982 , 14 junio 1.985 , 9 diciembre 1.997 , 5 diciembre 2.000 ). La estructura consiste en la transmisión de una posición contractual (S. 21 diciembre 2.000), la subrogación por el cesionario en la posición contractual íntegra del cedente con todos sus derechos y obligaciones ( SS. 14 junio 1.985 y 5 diciembre 2.000 ), la transmisión del conjunto de una determinada relación contractual, operando con carácter unitario, es decir, con todo lo comprendido en el contrato que se cede (S. 9 diciembre 1.999). No supone la sustitución de un contrato por otro posterior ( Sentencias 19 septiembre 1.998 y 9 diciembre 1.999 ) sino la subrogación de una persona - cesionario- en el haz de derechos, obligaciones y demás efectos jurídicos de un contrato que persiste, de tal manera que aquella sustituye a quién actúa como cedente (S. 27 noviembre 1.998). Como consecuencia del contrato de cesión, los efectos jurídicos se proyectan en una triple dirección: cedido, -cuyo consentimiento es indispensable a diferencia de lo que ocurre con la cesión de derechos ( SS. 9 diciembre 1.997 , 27 noviembre 1.998 y 21 diciembre 2.000 , entre otras)-, cedente y cesionario. Desde el punto de vista de éste y en cuanto al cumplimiento de las obligaciones pendientes, [..], el efecto característico de la cesión del contrato, como consecuencia de la convergencia de voluntades, es la asunción por el cesionario, en virtud de la subrogación en la posición contractual, de las obligaciones pendientes que incumbían al cedente ( Sentencias, entre otras, 26 noviembre 1.982 , 5 marzo 1.994 y 9 diciembre 1.997 )..».
Doctrina en la que abunda la Sentencia del T.S., Sala Primera, de 3 de noviembre de 2008 ( STS 5686/2008 ; Pte.: Excma. Sra. Roca Trías) al precisar que: «.. Esta exigencia está de acuerdo con el artículo 1.406 del Codice civile italiano [..], que exige este consentimiento y que la doctrina italiana interpreta en el sentido que requerir el consentimiento del contratante cedido consiste en la aplicación elemental del principio según el cual la esfera jurídica de un sujeto no puede verse alterada sin la voluntad conforme del interesado. Ello configura este tipo de cesión como un contrato trilateral, como ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala en diversas sentencias. La de 6 noviembre 2006 dice que 'La cesión de contrato consiste 'en el traspaso a un tercero, por parte de un contratante, de la posición íntegra que ocupaba en el contrato cedido', de manera que el cesionario adquiere los derechos que ostentaba el cedente en la relación contractual como si hubiese sido el contratante inicial. Esta figura ha sido admitida por la jurisprudencia de esta Sala, al no estar regulada en el del Código civil,[...]. Para que la cesión sea efectiva, la jurisprudencia ha exigido que en el negocio jurídico concurran las tres partes, es decir, el contratante cedente de su posición contractual, el nuevo que la adquiere y el cocontratante que va a resultar afectado por el cambio de deudor. ( SS. de 9 diciembre 1997 , 9 diciembre 1999 , 21 diciembre 2000 y 19 septiembre 2002 )'. Sin el consentimiento de éste, no existe cesión, o como afirma la sentencia de 9 diciembre 1997 , 'la necesidad de mediar consentimiento es requisito determinante de la eficacia de la referida cesión contractual'. La sentencia de 29 junio 2006 , señala que 'La cesión del contrato implica la transmisión de la relación contractual en su integridad, admitida en el ordenamiento a través de la doctrina jurisprudencial ( sentencia de 7 de noviembre de 1998 ), que sin afectar a la vida y virtualidad del contrato que continúa en vigor, mantiene sus derechos y obligaciones con los que son continuadores de los contratantes ( sentencia de 4 de abril de 1990 ) y la primitiva relación contractual se amplía a un tercero, pasando al cesionario sus efectos ( sentencia de 4 de febrero de 1993 ). Su esencia es, pues, la sustitución de uno de los sujetos del contrato y la permanencia objetiva de la relación contractual (vid. también las sentencias de 19 de septiembre de 1998 y 27 de noviembre de 1998 ). Por lo cual, es evidente que requiere el consentimiento del contratante cedido; es, pues, necesaria la conjunción de tres voluntades contractuales (que destaca la sentencia de 5 de marzo de 1994 )'...»; Se trata en consecuencia, de un requisito esencial de inesquivable observancia el consentimiento del contratante «cedido», como recuerda una prolongada línea interpretativa de la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo, de la que son paradigmático exponente, entre otras, las siguientes: STS, Sala Primera, de 21 de diciembre de 2000 (RC 3232/1995; ROJ: STS 9499/2000 ; Pte.: Excmo. Sr. Romero Lorenzo): «..
La transmisión de una posición contractual del tipo de la mencionada requiere inexcusablemente para su eficacia por constituir la figura conocida como cesión de contrato, además del consentimiento del cedente y el cesionario, la del contratante 'cedido', según ha tenido ocasión de declarar esta Sala en Sentencias de 24 de Marzo de 2000 , 9 de Diciembre de 1999 , 10 de Septiembre de 1998 , 9 de Diciembre de 1997 , 15 de Marzo de 1994 y 4 de Febrero de 1993 , por citar las más recientes..»; o la STS, Sala Primera, de 30 de octubre de 2001 (RC 2053/1996; ROJ: STS 8454/2001 ; Pte.: Excmo. Sr. Martínez-Calcerrada Gómez): «.. aunque la eficacia de la cesión contractual respecto al tercero que se va a incorporar a la misma queda supeditada a su necesario consentimiento, éste puede ser expreso o tácito, añadiendo que una vez que llega a tener conocimiento de la cesión queda vinculado directamente con el cesionario, si bien, sin que su posición obligacional se agrave o se aminore en sus efectos y sin que sea preciso que dicho consentimiento haya de ser recurrente en el contrato de cesión, pues queda al margen del mismo al no ser requisito necesario para su eficacia, pudiendo en consecuencia anteceder a la cesión o ser posterior a la misma..»; la STS, Sala Primera, de 5 de noviembre de 2003 (RC; 4507/1997; ROJ: STS 6896/2003 ; Pte.: Excmo. Sr. Martínez-Pereda Rodríguez): «.. Existe una cesión de contrato que ha sido admitida por la jurisprudencia de esta Sala - sentencias de 4 de abril de 1990 , 4 de febrero de 1993 , 19 de septiembre y 27 de noviembre de 1998 , entre otras muchas-. Como señaló la citada sentencia de 4 de febrero de 1993 , de esta manera, la primitiva relación se amplía a un tercero vinculado con cada uno de aquellos contratantes, al que se van a imputar los efectos y consecuencias del contrato que se cede y produce el efecto, que el cedente queda desligado del negocio y el cesionario subrogado en su lugar. Su eficacia con relación a tercero queda supeditada a su consentimiento..»; o la STS, Sala Primera, de 6 de abril de 2006 (RC 2805/1999; ROJ: STS 2004/2006 ; Pte.: Excmo. Sr. Villagómez Rodil): «.. para que tenga lugar la misma, es preciso acuerdo de voluntades mediante el cual el cedente transmite al cesionario la titularidad de un determinado contrato, debiendo concurrir el consentimiento del contratante cedido (originario), con lo que se ocasiona una necesaria conjunción de tres voluntades, produciendo el efecto de que la primitiva relación contractual, que se mantiene, se amplia a un tercero que se incorpora a la misma por la cesión llevada a cabo y el cedente queda desligado del precio y de las obligaciones contraidas, que asume el cesionario, que pasa a relacionarse con el contratante cedido, que conserva siempre su posición originaria ( SS. de 6-2-1993 , 5- 4-1994, 9-12-1997 , 19-9-1998 , 9-12-1999 , 30-8-2001 y 7-10-2002 ), viniendo a operar la cesión con carácter unitario, es decir que la integra toda la comprendida en el contrato y constituye un objeto y propio contenido negocial ( sentencia de 24-11-2003 ), salvo pacto expreso..» Partiendo de cuanto ha quedado expuesto, del examen de los documentos aportados, y demás prueba practicada en las presentes actuaciones, valorada toda ella en su conjunto, efectivamente no se desprende que la demandante sea la sucesora de la mercantil Telefonía y Seguridad Torrevieja, S.L., pero sí se desprende la existencia de una cesión de contrato, en virtud del cual la entidad referida (Telefonía y Seguridad Torrevieja, S.L.), cede a la entidad ahora demandante TST Seguridad 98, S.L., el contrato que mantenía con la entidad ahora demandada CRAC 24, S.L., lo que tiene lugar con el consentimiento de ésta última, la que a partir de la constitución de la sociedad TST Seguridad 98, S.L. en fecha 23 de febrero de 2.007, sigue manteniendo las mismas relaciones que mantenía con Telefonía y Seguridad Torrevieja, S.L., con las mismas condiciones, pasando a ser TST Seguridad 98, S.L. la que factura a partir de ese momento, sin que se produzca ningún tipo de diferencia.
CUARTO.- Relación comercial mantenida entre las entidades litigantes.
Afirma la demandante que la misma consistía en que la entidad TST Seguridad, S.L. captaba un cliente a través de sus redes comerciales, publicidad etc. al que le instalaba un sistema de seguridad, y a su vez le ofrecía los servicios de CENTRAL RECEPTORA DE ALARMAS CODIFICADAS DURANTE 24 HORAS, prestando estos últimos servicios a través de la empresa CRAC 24, S.L.. Es decir, la entidad ahora demandante cedía el cliente a la demandada para que esta prestara únicamente este servicio a cambio de una contraprestación.
La sentencia recaída en la primera instancia entiende como no acreditada la existencia de esa relación entre la parte demandante y demandada con el contenido de derechos y obligaciones que afirma la parte demandante en su escrito de demanda. Tampoco considera probada la existencia de esa misma relación con ese contenido de derechos y obligaciones entre la mercantil Telefonía y Seguridad Torrevieja, S.L. y la entidad demandante CRAC 24, S.L.
Efectivamente, de la abundante prueba documental aportada por la entidad demandante en relación con la testifical practicada en el acto del juicio, no se desprende como probada la existencia de un contrato de intermediación, de agencia o de cualquier otro tipo distinto de una mera prestación de servicios tal y como se reconoce por la entidad demandada y a su vez se desprende de los documentos que se aportan de números 6 al 15 del escrito de demanda y 2 a 5 del escrito de contestación. Es significativo el contenido de las facturas que se aportan por la entidad demandante con el escrito de demanda, en las que el concepto siempre hace referencia a los servicios prestados en unas determinadas fechas, sin que conste factura alguna por comisiones devengadas por la entidad demandante ahora recurrente, al respecto ni siquiera en el escrito de demanda se precisa el importe de las comisiones que se dicen que se devengan de forma mensual a partir del sexto mes de permanencia del cliente, limitándose a decir que sería de unos 6,00 Euros, dependiendo del volumen del cliente y que se podía llegar a reducir entre 5,00 y 3,00 Euros, extremos que no constan debidamente acreditados en las presentes actuaciones.
Realmente resulta difícil de comprender como una entidad mercantil puede facturar mensualmente por un número considerable de clientes y no dejar ningún tipo de rastro de la realidad de las comisiones que se dicen devengadas, importe que se cobra por cada uno de los clientes, concepto etc. y que todo ello pueda quedar encubierto bajo unas facturas que simplemente hagan referencia a la prestación de determinados servicios.
Por otro lado, es correcta, incluso detallada la valoración de la prueba testifical que se realiza por el Juzgador de Instancia, que damos por reproducida a los efectos de determinar sobre el contenido de las relaciones comerciales existentes entre las entidades ahora litigantes.
En este sentido, alegándose error en la valoración de la prueba al respecto, conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial, si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero debiendo quedar reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el Juzgador a quo razona suficientemente el resultado de las pruebas con argumentos que no pueden si no ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos para evitar repeticiones. Como recuerda la Sentencia del T.S. de 30 de julio de 2008 : 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.'.
QUINTO.- Reclamación del importe de las Facturas emitidas por la entidad demandante.
Reproducimos de forma íntegra lo fundamentado por la resolución recurrida al respecto. Efectivamente, no acredita la entidad demandante que las facturas cuyo importe reclama en el presente juicio correspondan a servicios efectivamente prestados a la entidad ahora demandada tal y como se hace constar en las referidas facturas nº 13104 de fecha 6 de agosto de 2.010 (Documento nº 9 de demanda), la factura número 12698 de fecha 28 de mayo de 2.010 (Documento nº 14 de demanda), y la Factura número 12675 de fecha 3 de mayo de 2.010 (Documento nº 15 de demanda). Tampoco se acredita por la entidad demandante, que en contra de lo que se dispone en las mismas, las facturas que manifiesta impagadas respondan al concepto de comisiones en la forma que se alega en el escrito de demanda, por lo que procede la confirmación de la sentencia recaída en la primera instancia en lo que se refiere a este motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en la primera instancia.
SEXTO.- Reclamación de la cantidad de 225.995,61 Euros derivada del cumplimiento defectuoso de las obligaciones por parte de la demandada.
De forma previa debemos poner de manifiesto que la entidad demandante en su escrito de demanda fundamenta esta reclamación en la existencia de un enriquecimiento injusto por parte de la entidad ahora demandada, al haber existido una relación de cierta duración temporal entre las partes y no haber existido incumplimiento alguno por parte de la entidad ahora demandante.
Ejercitándose por la parte demandante una acción de enriquecimiento injusto, procede manifestar que la figura jurídica del enriquecimiento injusto o sin causa, la cual carece de un tratamiento unitario en el Código Civil, en cuanto que aparece disperso a través de diversos preceptos que a ella se refieren más o menos directamente, se trata en realidad de una figura de construcción doctrinal y jurisprudencial, que esta última considera como un principio general del derecho determinante de la prohibición de que alguien pueda enriquecerse en perjuicio de otro. Así, es doctrina jurisprudencial constante la que señala como requisitos para apreciar la concurrencia del principio de derecho que veda el enriquecimiento injusto, los siguientes: a) la existencia de un enriquecimiento injusto por parte del demandado, representado por un aumento de su patrimonio o por una no disminución del mismo; b) un empobrecimiento en el actor, representado por un daño positivo o por su lucro frustrado; y c) la inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación de dicho principio al caso concreto, así como la falta de causa que lo justifique ( STS 31-12-91 y 31-3-92 ), señalando la STS de 15-11-90 que con base en el esquema causalista, la doctrina y la jurisprudencia acaban insistiendo y a veces reduciendo la cuestión del enriquecimiento injusto, a la existencia o no en el caso de una justa causa de la atribución patrimonial de que se trate, entendiendo por tal aquella situación jurídica que, de conformidad con el ordenamiento jurídico, autoriza a su beneficiario para recibirla o conservarla, lo cual puede ocurrir porque exista un negocio jurídico válido y eficaz o una disposición legal que permita aquella consecuencia; doctrina en cuanto a los requisitos que se reitera entre otras en la STS 30-9-93 y en cuanto a destacar la trascendencia de la causa la de 2-11-93, causa que se convierte en primordial y definitiva en la teoría del enriquecimiento injusto y lo decisivo para determinar su existencia es la indagación de si se da o no un vínculo de conexión suficiente entre el patrimonio supuestamente enriquecido y el que ha sufrido la pérdida, en cada caso concreto, constituyendo motivo válido para la ventaja obtenida cualquier título jurídico legal o convencional. Y como se dice en la STS de 19-5-93 , ' es necesaria una relación de causa a efecto o conexión entre el empobrecimiento y el enriquecimiento '.
De cuanto ha quedado expuesto se desprende la procedencia de desestimar la pretensión resarcitoria de la parte demandante, por cuanto no han quedado probados los hechos en los que la actora fundamenta esta pretensión, la existencia de un contrato verbal en cuya virtud la ahora recurrente venía percibiendo una serie de comisiones en compensación por los clientes aportados a la demandada, por lo que procede la desestimación de este motivo del recurso de apelación, ya que de tratarse de facturasemitidas por los servicios prestados resulta de una nitidez meridiana que mediante el cobro de las mismas se produce el resarcimiento por el trabajo realizado, sin que tenga lugar ningún tipo de empobrecimiento por parte de la entidad ahora demandante ni enriquecimiento patrimonial por parte de la entidad ahora demandada que cumple sus obligaciones mediante el abono del precio de los servicios que le son prestados.
SEPTIMO.- Los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuya virtud desestimándose íntegramente el recurso de apelación, procede imponer a la entidad recurrente el pago de las costas originadas en esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de TST SEGURIDAD 98, S.L., contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2.013, recaída en los autos de juicio ordinario nº 937/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Elche (Alicante), seguidos contra CRAC 24, S.L., y debemos confirmar y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la referida resolución.Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas originadas en el presente recurso , con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda, así como la tasa correspondiente por aplicación de la Ley de Tasas 10/12.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.
Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

