Sentencia Civil Nº 387/20...re de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Civil Nº 387/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 949/2012 de 15 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARCO, AMELIA MATEO

Nº de sentencia: 387/2014

Núm. Cendoj: 08019370012014100381


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 949/2012

Procedente del procedimiento Ordinario nº 1476/2011

Juzgado de Primera Instancia nº 30 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 387

Barcelona, 15 de septiembre de 2014

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dª Amelia MATEO MARCO y D. Ramón VIDAL CAROU,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 949/2012, interpuesto contra la sentencia dictada el día 3 de septiembre de 2012 en el procedimiento nº 1476/2011, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 30 Barcelona en el que es recurrente D. Pio y apelado D. Carlos Alberto y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Estimando sustancialmente la demanda de juicio ordinario interpuesta por la Procuradora Sra. Capllonch Bujos, en representación de D. Carlos Alberto , contra D. Pio , DECLARO:

1.-)La existencia de defectos ocultos en el vehículo Subaru Impreza, matrícula KT-....-KT , transmitido por el demandado al actor en fecha 18 de mayo de 2011, y entregado en fecha 20 de mayo de 2011.

2.-)La obligación de D. Pio al saneamiento de los vicios o defectos ocultos existentes en el vehículo adquirido por el actor.

3.-)La rescisión de dicha compraventa, con la obligación de D. Pio de devolver la suma de ocho mil quinientos euros (8.500 €) recibidos del actor, devolviendo D. Carlos Alberto el automóvil objeto de la compraventa.

4.-)Que D. Pio se constituyó en mora respecto de la satisfacción de la obligación de sanear mediante el pago de la antedicha cantidad en fecha 28 de octubre de 2011.

En consecuencia, CONDENO a D. Pio :

1.-)A estar y pasar por las anteriores declaraciones.

2.-)A abonar al actor la cantidad de ocho mil quinientos euros (8.500,00 €), con la recíproca obligación del demandante de restituir el automóvil objeto de la compraventa.

3.-)A abonar el interés legal correspondiente sobre la cantidad anterior desde la fecha de interpelación extrajudicial (28 de octubre de 2011), hasta la fecha de esta sentencia, y los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución hasta el completo pago.

Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Amelia MATEO MARCO.


Fundamentos

PRIMERO.-Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

El actor, que compró un vehículo de segunda mano al demandado en fecha 20 de mayo de 2011, por un precio de 8.500 €, interpuso demanda en la que solicitó que se declarase la resolución de dicha compraventa por vicios ocultos, y se condenase a aquél a la devolución del mencionado precio, más las cantidades de 439,30 €, y 493,24 €, por el coste de desmontar el motor para la elaboración del dictamen pericial aportado, y la contratación del seguro obligatorio del automóvil, respectivamente, es decir, un total de 9.432,54€, más los intereses moratorios, con devolución del vehículo.

La sentencia de primera instancia estimando sustancialmente la demanda, declaró la existencia de vicios ocultos, la rescisión de la compraventa y la obligación del demandado de devolver la cantidad de 8.500 €, más el interés legal de la misma desde el 28 de octubre de 2001, fecha de la interpelación extrajudicial, con la recíproca obligación del actor de restituirle el vehículo, e imposición de costas.

Contra dicha sentencia se alza el demandado alegando error en la apreciación de la prueba en la determinación de los vicios del vehículo, así como que se dan hasta tres causas diferentes por las cuales se estima la demanda, e impugna expresamente la condena al pago de intereses y costas.

SEGUNDO.- Valoración de la prueba. Existencia de defectos.

Alega el apelante en su recurso que en la sentencia de primera instancia se omite la valoración de parte de la prueba y otra se valora incorrectamente, lo que demuestra la equivocación del Juzgador, y hace alusión en concreto a la importancia que se ha dado al dictamen pericial aportado por la otra parte, cuando a él le ha sido imposible aportar prueba pericial alguna ya que no tuvo conocimiento de los hechos sucedidos hasta la notificación de la demanda, cuando el motor del vehículo había sido manipulado en dos ocasiones. También argumenta que las conclusiones del perito son presunciones puramente subjetivas; que no se ha tenido en cuenta que el actor llevó el coche al taller donde estuvo un tiempo bastante prolongado después de la compraventa, sin que se sepa qué es lo que se hizo en el mismo; y, además, frente a lo que se concluye en la sentencia, que el demandado no dijo en el interrogatorio que hubiera colocado un motor nuevo, sino más bien que cuando compró él el vehículo, el anterior propietario le aseguró haber cambiado el motor. Combate finalmente la afirmación hecha en la sentencia sobre la importancia del kilometraje en un vehículo de segunda mano alegando que en ningún momento se ha alegado en el curso de procedimiento que el kilometraje no fuera el real, ni que se hubiese manipulado.

Analizada nuevamente toda la prueba, esta Sala llega a la misma conclusión a la que llegó el Juez 'a quo' sobre la existencia de graves defectos.

El actor compró el automóvil, SUBARU, modelo Impreza GT Turbo, al demandado, en respuesta a un anuncio que éste había puesto en una página web, en la que se ofertaba como 'Motor nuevo hace 50.000 Km., todo en perfecto estado, super cuidado, pintado entero hace tres años, lleva amortiguadores de muelle estrecho regulables homologados en ITV, pinzas bembo de 4 pistones......, etc'. Es decir, que se ofertaba un vehículo con un motor que se decía sólo había recorrido 50.000 km., según reconoció el propio demandado en el acto del juicio, lo que resulta relevante atendido lo acontecido con el vehículo con posterioridad.

La compraventa se formalizó el día 20 de mayo del 2011, justo después de haber pasado el vehículo la ITV, en la que se detectaron varias anomalías, algunas de ellas graves, relativas a los neumáticos y el tubo de escape, que fueron subsanadas porque finalmente se pasó la Inspección, según es de ver en los documentos aportados por la demandada con la contestación, y que, en cualquier caso, nada tienen que ver con los defectos denunciados por el actor en la demanda que aparecen constatados en el dictamen pericial aportado a los autos. Poco tiempo después de la compra, en el mes de Junio, el actor llevó el vehículo a un Concesionario Oficial SUBARU, de Vic, para hacerle una revisión y comprobar su estado, donde se le sustituyeron unas piezas y se le hizo un presupuesto por si lo quería reparar, retirando el actor entonces el vehículo, ya entrado el mes de Julio. El día 22 de ese mes de Julio, el vehículo volvió al taller, esta vez remolcado por una grúa como consecuencia de una avería, y fue entonces cuando se encargó el dictamen pericial. Es a aquella primera estancia en el taller a la que se refiere el apelante en su recurso para alegar la manipulación del vehículo, con el fin de desvirtuar las conclusiones del perito del demandante.

Ciertamente, no se ha aportado a los autos la factura emitida por el taller en esa ocasión, -se intentó aportar en el acto de la Audiencia Previa, pero fue denegada por su extemporaneidad-, por lo que no hay prueba directa de qué es lo que se hizo al vehículo, pero sí se cuenta con un testigo de referencia, que es el propio perito, según el cual los responsables del taller le manifestaron que entonces se le cambiaron los filtros de aceite, las juntas del cárter, etc, y que ya detectaron problemas aunque el vehículo podía seguir circulando, por lo cual le hicieron un presupuesto bastante elevado al actor, que les manifestó que quería reclamar la reparación al antiguo propietario, y finalmente se llevó el vehículo. El hecho de que el vehículo pasase por el taller entre la compraventa y el examen del perito para confeccionar el dictamen pericial no empaña en nada la validez de las conclusiones a las que éste llega, habida cuenta de que los defectos que presentaba el vehículo después de la avería : 'cojinetes de biela y bancada totalmente rallados con falta de cromo por desgaste y falta de lubricación y cigüeñal en estado calamitoso por falta de engrase y presión de aceite, debido al kilometraje efectuado', obedecieron, como concluye en su dictamen y reiteró en el acto del juicio, al agotamiento de los materiales por una mala conservación y mantenimiento del mismo, es decir, a motivos totalmente ajenos a una posible manipulación o al cambio de piezas que se pudiera haber llevado a cabo en esa primera intervención. Por otra parte, cuando el actor llevó el vehículo al taller en esa primera ocasión y se le hizo el presupuesto de reparación, ya puso tal circunstancia en conocimiento del demandado, adjuntándole el presupuesto, fotos del vehículo, y ofreciéndole que fuese él mismo quien se informase en el taller directamente, hasta en dos ocasiones, según resulta de los emails aportados como documentos núms. 5 y 6, sin que aquél diera ninguna respuesta, por lo que debe rechazarse la alegación que ahora efectúa de que no pudo aportar prueba pericial porque cuando recibió la demanda ya se había manipulado el motor.

TERCERO.- Vicios ocultos.

Atendida la naturaleza de la controversia, la prueba pericial practicada en autos resulta de especial relevancia, y ésta ha sido concluyente en el sentido de señalar que las piezas del motor, cigüeñal, cojinetes de bancada y biela, se encontraban en un estado de grave desgaste por falta de adecuado mantenimiento, como recoge la sentencia de primera instancia, cuya valoración de la misma hacemos totalmente nuestra. Estas conclusiones, a las que llegó el perito, técnico experimentado, después de desmontar el motor, no han sido desvirtuadas por ninguna otra, y el propio perito aclaró en el acto del juicio que cuando desmontó el motor se dieron cuenta de que el daño era superior que el que inicialmente se había presupuestado por el taller en la primera ocasión en que se llevó el vehículo, y que sólo un profesional podía conocer, después de realizar una serie de pruebas, el estado en que se encontraba. Según el propio dictamen pericial, el importe de la reparación ascendería a 6.518,83 € y consistiría, después de desmontar el motor y verificar la avería, en sustituir el motor desnudo, ya que sería más barato que cambiar el cigüeñal, las bielas, los cojines de biela y bancada, aros, pistones, etc.

En conclusión, el vehículo tenía defectos ocultos en el momento en que se celebró la compraventa, puesto que el desgaste de los materiales que estuvo en el origen de la avería ya se detectó, aunque no en toda su gravedad, inmediatamente después de aquélla, cuando se llevó el coche al taller en la primera ocasión, y pudo constatarse en su alcance real cuando el perito examinó el vehículo como consecuencia de la referida avería, transcurridos sólo dos meses desde que se vendió.

Y, llegados a este punto es preciso tratar el tema del kilometraje y el cambio del motor, a que se refiere el apelante, tanto para impugnar la valoración de la prueba que hace la sentencia de primera instancia, como para combatir el fundamento de la misma.

En el anuncio del vehículo se decía que el motor era 'nuevo hace 50.000 Km', lo que significaba que, a pesar de que el vehículo tuviese14 años y hubiera recorrido 190.762 Km, según consta en el Informe de la ITV, con el motor que llevaba sólo se habían circulado 50.000 Km. El propio demandado lo admitió expresamente en el acto del juicio. Que no fuese él quien cambió el motor, sino que fuese el anterior propietario el que le dijo que lo había cambiado, como manifestó entonces, en nada cambia la incidencia del dato. Debe tenerse presente que el concepto de vicio del art. 1484 CC es un concepto funcional ('hacen la cosa impropia para el uso al que se le destina' o 'disminuyen....este uso'), y, para determinar ese uso deben tenerse en cuenta todas las características del objeto que se vende, de tal modo que no se pueden exigir las mismas prestaciones a un vehículo nuevo que a uno que ha recorrido más de 190.000 Km, Ahora bien, en el caso de autos, aunque se trataba de un vehículo de ese kilometraje, se ofertó como de motor nuevo, con sólo 5.000 km., cuando este dato no era real, según constató el perito. Por ello, y a la hora de analizar la viabilidad de la acción redhibitoria que se ejercita, resulta incuestionable que no puede obviarse el hecho de que se ofertase un vehículo con un motor que se decía había recorrido sólo 5.000 km., cuando precisamente varias de sus piezas o mecanismos estaban inservibles y provocaron una avería como consecuencia de un acusado desgaste, totalmente incompatible con el buen estado que se le podía suponer, lo que hace que en este caso sea todavía más patente la inhabilidad del mismo para la función que le es propia, atendidas las cualidades que se ofertaron. Todo lo cual ha de llevar a confirmar la sentencia apelada en este punto.

CUARTO.- Intereses.

Combate el apelante la condena al pago de intereses de la cantidad objeto de condena con el argumento de que como no conocía los vicios sólo viene obligado a restituir el precio percibido, sin que el comprador tenga derecho a percibir daños y perjuicios.

Es cierto que el art. 1486 CC sólo concede la indemnización de daños y perjuicios al vendedor que optare por la rescisión cuando el vendedor conociese los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, y por ello el Juez 'a quo' ha desestimado la petición de las otras cantidades peticionadas, pero los intereses de la cantidad objeto de condena, aunque tengan la consideración de indemnización de daños y perjuicios por la mora, no son los daños y perjuicios a que se refiere el art. 1486 CC . Siendo procedente la pretensión del actor de que se le reintegre la cantidad pagada como precio, la concesión de los intereses que solicitó resulta procedente, al tratarse de la indemnización por mora establecida en los arts. 1.100 , 1.101 y 1.108 CC , a contar desde el momento en que se efectuó la reclamación extrajudicial, tal como solicitó el actor y se decide en la sentencia apelada.

QUINTO.- Costas.

También impugna el apelante la condena en costas porque considera que la LEC no contiene el concepto de 'estimación sustancial', y además se han desestimado las pretensiones que van más allá de la devolución del precio, por lo que no estamos ante la estimación de un porcentaje de las pretensiones, como se razona en la sentencia apelada, sino ante una cuestión de conceptos.

Tampoco este extremo del recurso puede acogerse. Es cierto que la LEC no contiene el concepto de 'estimación sustancial', pero el mismo ha sido acuñado por la Jurisprudencia, fundado en razones de equidad, para los casos en que la diferencia entre lo pedido y lo concedido tiene escasa relevancia, de modo que se produce un 'quasi' vencimiento ( SSTS 6 y 15 junio 2006 , 24 enero 2005 , 17 julio 2003 , etc).

En el supuesto de autos todas las cantidades reclamadas derivaban de un mismo fundamento: la rescisión de la compraventa formalizada por vicios ocultos del vehículo. No se concedieron estos últimos porque el Juez 'a quo' consideró que no había quedado probado que el demandado conociese los defectos, y este extremo quedó firme, pero la reducción en relación con la cantidad peticionada fue inferior al 10 %, como razona la sentencia apelada, y se estimó la pretensión sustancial del pleito, que era la rescisión del contrato, lo que ha de llevar a confirmar totalmente aquélla.

SEXTO.-Costas del recurso.

Las costas de la alzada serán de cargo del apelante ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC ).

Fallo

La Sala Acuerda:

Desestimar el recurso interpuesto por DON Pio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona, en los autos de que este rollo dimana, la cual se confirma íntegramente, con imposición al apelante de las costas de la alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.


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