Sentencia Civil Nº 387/20...io de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Civil Nº 387/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 570/2013 de 24 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEÑAS GIL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 387/2014

Núm. Cendoj: 28079370202014100381


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0009682

Recurso de Apelación 570/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 401/2012

APELANTE:D./Dña. Justiniano y D./Dña. Berta

PROCURADOR D./Dña. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO

APELADO:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 , MADRID

PROCURADOR D./Dña. ALVARO FRANCISCO ARANA MORO

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil catorce.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 401/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid a instancia de D. Justiniano y Dña. Berta apelante - demandado, representados por el Procurador D. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE MADRID apelado - demandante, representado por el Procurador D. ALVARO FRANCISCO ARANA MORO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29/04/2013 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 29/04/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por el procurador D. Álvaro Arana Moro en nombre y representación de Comunidad de Propietarios CALLE000 nº NUM000 de Madrid contra Dña. Berta y D. Justiniano representados por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco debo condenar y condeno solidariamente a los referidos demandados a que abonen a la demandante la cantidad de 7.804'38.- Euros que devengará el interés legal correspondiente desde la fecha de interpelación judicial e incrementado en dos puntos desde la presente resolución y hasta su total pago, con expresa imposición de las costas a la reseñada demandada.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandados Dª. Berta y D. Justiniano se dirige a combatir la desestimación por la sentencia de instancia de la compensación judicial de su crédito contra el reclamado por la demandante 'Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000 , número NUM000 de Madrid' por impago de los gastos comunitarios. Desestimación que, después de reconocer que el 4 de abril de 2.011 acaeció la rotura de una tubería comunitaria que provocó daños por agua en la vivienda de los demandados, se basa en que, de la prueba practicada, no hay certeza de que su existencia y su cuantía se encuentren claramente determinadas como requisitos necesarios para apreciar la pretendida compensación judicial.

Recurso al que se opuso la representación procesal de la parte demandante interesando su desestimación, y la confirmación, por sus propios Fundamentos, de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-El análisis del recurso ha de iniciarse con la alegación vertida en ese escrito de oposición sobre que esa compensación no puede ser considerada sin reconvención, tal y como se mantuvo en la audiencia previa.

Alegación que no se ajusta a la realidad ni en cuanto al tiempo en que fue opuesta ni respecto a su fondo, ya que en lo concerniente al aspecto temporal, revisada la grabación de la audiencia previa, no se advierte que la demandante hiciera alegación ni mención alguna al respecto. Procediendo en el acto del juicio, en fase de valoración de la prueba y conclusiones, a mostrar su disconformidad con la viabilidad de esa compensación únicamente opuesta vía excepción y no por reconvención, sin interesar en ningún momento la nulidad de lo actuado por no haberle conferido traslado de la excepción de compensación. Por ello, la alegación vertida en el recurso, y antes en ese acto del juicio, deben ser consideradas como extemporáneas.

La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2.013 analiza como el legislador con la LEC 2000 ha introducido una novedosa redacción en el tratamiento procesal de las excepciones de compensación y nulidad absoluta, para impedir que su alegación vía excepción pudiera provocar indefensión en el actor, que, hasta ahora, carecía de trámite y fija plazo para contestar por escrito a dicha defensa argüida al contestar a la demanda.

Por ello, la doctrina suele hablar de excepciones reconvencionales y la propia exposición de Motivos de la LEC establece que son criterios que la inspiran 'por un lado, la necesidad de seguridad jurídica, y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente pueden zanjarse en uno solo'. Añade, además, que 'la Ley evita la indebida dualidad de controversias sobre nulidad de los negocios jurídicos -una, por vía de excepción; otra, por vía de demanda o acción-' y 'trata diferencialmente la alegación de compensación ' (Antecedente VIII).

La excepción de compensación, introduce un hecho nuevo que debe ser objeto de pronunciamiento autónomo con fuerza de cosa juzgada.

Con anterioridad a la Nueva LEC, la jurisprudencia era rigurosa en materia de compensación, impidiendo su planteamiento como excepción, cuando de compensación judicial se trataba, pues en ésta todo quedaba por determinar, por lo que exigía su formulación como reconvención para preservar la defensa del demandante.

Pese a ello hubo sentencias de esta Sala de 12 de abril , 31 de mayo de 1985 y 16 de noviembre de 1993 , que permitían el planteamiento como excepción, cuando las bases quedaran determinadas de forma clara.

Sin embargo, en la Nueva LEC se puede plantear la existencia de 'crédito compensable', sin discriminar entre compensación legal o judicial, postura razonable, pues el actor podrá oponerse por los trámites de la contestación a la reconvención, gozando la resolución recaída de los efectos de la cosa juzgada ( art. 222.2 LEC ).

En suma, concluye la reseñada sentencia, la excepción de compensación goza de un tratamiento procesal autónomo, pues pese a su 'nomen' de excepción goza de naturaleza sustantiva, sirviendo de cauce para introducir acciones y hechos nuevos, por lo que tiene sustanciación procesal como si de reconvención se tratase, por lo que carece de sentido exigir, como en la sentencia recurrida que se formule reconvención expresa, pues la parte actora supo desde el primer momento que se articuló expresa y destacadamente la 'compensación' y contestó a ella, en virtud del traslado que se le confirió ( STS 26-12-2006. Rec. 468/2000 ).

Por tanto, la compensación judicial puede ser opuesta al contestar la demanda como excepción, al amparo del art. 408 LEC , tramitándose como contestación a la reconvención, siendo inaplicable la doctrina jurisprudencial invocada por la parte recurrida, pues se dictó en interpretación de las normas procesales de la anterior LEC.

TERCERO.-Entrando en el estudio del fondo del asunto, indicar que nunca fue objeto de controversia que los demandados adeudan a la Comunidad demandante la cantidad que se les reclama, y así se asume en la sentencia de instancia. Restando como única cuestión controvertida, al admitir esa resolución la formulación de la compensación judicial como excepción, sí a los demandados se les ocasionaron los daños cuya compensación excepcionan a consecuencia de la rotura de una tubería o conducción comunitaria, y que pretenden sean compensados con aquél crédito de la Comunidad al renunciar al exceso. Pretensión esta que la sentencia apelada desestima por, como ya se adelantó, no haberse constatado la entidad y valoración de los desperfectos realmente provocados por la rotura de una tubería comunitaria el 4 de abril de 2.011. En definitiva, esa sentencia da por probado que los bienes de los demandados resultaron dañados a consecuencia de esa rotura pero entiende que no consta su entidad ni valoración.

Argumento que no se comparte pues como enfáticamente se mantiene en el recurso que se analiza, acreditada la causación de los daños e incluso reconocida por el propio administrador de la Comunidad en el curso de su interrogatorio, y también por su aseguradora al ofrecer una indemnización no detallada; lo cierto es que los únicos medios de prueba que fueron propuestos para determinar y concretar la realidad de los daños y su importe fueron los aportados por los propios demandados. Limitándose la demandante a señalar en el acto del juicio que sólo aportaron presupuestos y no facturas.

Medios consistentes en dos informes periciales realizados el primero en el tiempo por un Arquitecto Superior y el segundo, por una Arquitecto Técnico, que detallan los daños ocasionados y valoran el importe de su reparación. Coincidiendo en lo esencial ambos en los elementos que resultaron dañados, discrepando en su valoración.

Por ello, en cuanto a los daños en la vivienda y en el mobiliario de la cocina, se entiende que ascienden a la cantidad total de 4.960,20 euros, al ser más creíble la valoración realizada por el Arquitecto Superior además de por su mayor categoría profesional respecto del Técnico y emitirse al poco tiempo de ocurrida la rotura; también y especialmente por qué en este segundo informe no se afirma con rotundidad la estimación económica de los daños al afirmar que 'el importe de los trabajos..., asciende a no menos de...', introduciendo incertidumbre en esa valoración en la que el primero no incurre.

Crédito éste que únicamente ha de ser compensado con el reclamado por la demandante, y no, por el contrario, el importe de los supuestos daños ocasionados en los equipos electrónicos al no aportarse una valoración del montante de esos daños ni de la valoración de esos elementos en el supuesto reconocido por D. Ángel de resultar inservibles, toda vez que la única estimación se acompaña con el segundo de esos informes confeccionado por la Sra. Arquitecto Técnico, pero se hace en base a un presupuesto, posiblemente de compra, de unos concretos aparatos electrónicos solicitado casi un año antes de ocurrir el siniestro. No existiendo, en este caso, la certidumbre exigida en la sentencia de instancia en concordancia con la jurisprudencia en ella expuesta.

CUARTO.- Procediendo, por lo expuesto la estimación parcial del recurso interpuesto, lo que conlleva, a tenor de lo establecido en los artículos 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la no imposición de las costas causadas ni en la instancia ni en esta alzada a ninguna de las partes.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por la parte recurrente, a solicitar ante el Juzgado de Primera Instancia.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Berta y D. Justiniano contra la sentencia de 29 de abril de 2013 dictada en los autos civiles 401/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 56 de Madrid , revocando esa resolución, en el único sentido de fijar el importe de la condena en la cantidad de 2.844,18 euros; sin hacer expresa imposición de las originadas en esta alzada ni en la instancia. Procede la devolución del depósito constituido por la parte recurrente, a solicitar ante el Juzgado de Primera Instancia.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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