Última revisión
16/12/2014
Sentencia Civil Nº 387/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 253/2014 de 19 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 387/2014
Núm. Cendoj: 30030370042014100374
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1599
Núm. Roj: SAP MU 1599/2014
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00387/2014
Rollo Apelación Civil núm. 253/14
Ilmos. Señores
D. CARLOS MORENO MILLAN
Presidente
D. JUAN MARTINEZ PEREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a diecinueve de junio de dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del Juicio
de Modificación de Medidas, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia
nº 3 (Familia) de Murcia, con el núm. 2053/12, entre las partes: como parte actora en primera instancia y
apelado en esta alzada, D. Manuel , en ambas instancias representado por la Procuradora Dña. Esther López
Cambronero, siendo defendido por el Letrado D. José Luis García García; y como parte demandada en primera
instancia y apelante en esta alzada, Dña. María , en ambas instancias representada por el Procurador D.
Isidoro Gálvez Manteca, siendo defendida por el Letrado D. Juan Manuel Gálvez Manteca.
Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTINEZ PEREZ, que expresa
la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 3 de enero de 2014, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: ' Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. LÓPEZ CAMBRONERO en nombre y representación de DON Manuel contra DOÑA María , debo acordar y acuerdo haber lugar a la extinción de la pensión compensatoria que DON Manuel venía abonando a DOÑA María con efectos desde el uno de diciembre de 2012, y todo ello sin hacer una expresa imposición de costas. '
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales D. Isidoro Gálvez Manteca en nombre y representación de Dña. María , siéndole admitido, presentando la Procuradora Dña. Esther López Cambronero en representación de D.
Manuel , escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Por diligencia de ordenación de fecha 24 de marzo de 2014 se tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso y siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 253/14, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte actora ahora apelada y la parte demandada y apelante en esta alzada, señalándose Deliberación y Votación para el día 17 de junio de 2014.
TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto en nombre de Doña María se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se desestime la demanda. Se discrepa de lo razonado en instancia, indicándose, en síntesis, que la parte apelante ha trabajado a jornada completa sólo desde el 1/3/2009 hasta el 20/4/2009; que tras el despido ha cobrado la prestación por desempleo por importe de 300,06 #; que a partir del 28/02/2013 se extinguió la prestación por desempleo; que no tiene derecho a pensión de jubilación al no haber alcanzado el tiempo mínimo de 15 años de cotización que exige la ley. En definitiva, se sostiene que la sentencia de instancia no es ajustada a derecho al declarar extinguida la pensión compensatoria.
La sentencia de instancia estima la demanda de modificación de medidas, declarando extinguida la pensión compensatoria con efectos desde el 1 de diciembre de 2012. Se indica que en la sentencia de divorcio se fijó una pensión compensatoria por importe de 641,29 #, sin limitación temporal. Que la pretensión de la extinción de la pensión compensatoria o, subsidiariamente, la reducción de la misma, se basa en el cambio sustancial de las circunstancias, consistentes en que la Sra. María desde marzo de 2009 estuvo desarrollando trabajos realizados a tiempo completo. Se afirma que en el presente caso ha quedado probado que la demandada estuvo trabajando, no de forma excepcional, sino de forma continuada, por un período de más de dos años, no a media jornada, condición que se tuvo en cuenta para establecer la pensión, sino jornada completa, percibiendo por ello 1.109,67 # mensuales y no los 503,90 # que fueron tenidos en cuenta para fijar la pensión compensatoria. Que se considera que la circunstancia de que estuviere trabajando durante más de dos años extingue la pensión compensatoria. Que la pensión compensatoria reconocida lo fue en atención a que la demandada trabajaba de forma habitual a media jornada, circunstancia que desapareció cuando empezó a trabajar a jornada completa.
SEGUNDO.- Que tras el examen de las actuaciones resulta que en el procedimiento de modificación de medidas 1020/2008, se dictó sentencia el 1 de diciembre de 2008 desestimando la demanda. Se afirmaba en los fundamentos 'La demandada ha accedido al mercado laboral, incluso antes del divorcio, como se ha dicho, pero siempre a media jornada, y por su formación y edad, se hace casi imposible que pueda acceder a un trabajo en unas condiciones más óptimas de lo que ahora lo hace, y ello sin perjuicio de que de ser así, pudiera entonces plantearse la modificación interesada. Por ende subsiste la situación de desequilibrio, sin que las circunstancias laborales y económicas de la esposa hayan experimentado ninguna alteración sustancial y permanente que motive tal modificación' . La anterior sentencia fue confirmada en apelación por esta Sección IV, de la Audiencia Provincial, en sentencia de 11 de junio de 2009.
En la sentencia de 16 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3, de Murcia capital, se refiere como hecho probado, lo siguiente "La actora Dª María , con D.N.I. NUM000 , viene prestando servicios para la empresa demandada CLÍNICA XANEMA, S.L., dedicada a las actividades médicas (clínica estética), en las siguientes circunstancias: Antigüedad desde 1-3-09, con contrato indefinido (...) con jornada pactada a tiempo parcial, pero realizando una jornada completa de forma habitual, con categoría de auxiliar de clínica, y con salario pactado en Convenio, recibiendo un salario correspondiente a una jornada completa, pero cotizando la empresa a tiempo parcial. Se indica también que en el Convenido Colectivo para la categoría de la auxiliar de clínica se establece una retribución mensual bruta de 1.109,67#, siendo este el salario que venía percibiendo realmente la trabajadora" .
En el artículo 101del Código Civil se establece: 'El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona' .
Que a la vista de lo antes referido, no se aprecia error en la valoración de las pruebas ni infracción por aplicación indebida del artículo 101 del Código Civil , aceptándose íntegramente lo razonado en instancia, debiéndose indicar que lo razonado en las sentencias dictadas en el anterior procedimiento de modificación de medidas carece de relevancia para mantener la pensión compensatoria que se pretende, ya que en aquéllas no se contempló el hecho que ha quedado acreditado en el procedimiento, de que dimana el presente recurso, cual es que la apelante estuvo trabajando durante dos años a jornada completa, plenamente integrada, por tanto, en el mercado laboral, habiendo desaparecido por este motivo la causa de desequilibrio económico que motivó el establecimiento de la pensión compensatoria, en los términos que prevé el artículo 101 del Código Civil , sin que pueda considerarse rehabilitada la situación de desequilibrio económico por el hecho de que hubiera cesado la relación laboral o de que no perciba prestación alguna.
Procede, pues, desestimar el recurso de apelación, de acuerdo con lo sostenido en el escrito de oposición al recurso formulado en nombre D. Manuel .
TERCERO.- Que procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo que disponen los artículos 398 y 394 LEC , y ello en tanto que no concurren dudas de hecho ni de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. Isidoro Gálvez Manteca en nombre y representación de Dña. María , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 3 (Familia) de Murcia en fecha 3 de enero de 2014 , en los autos del procedimiento de Modificación de Medidas seguidos ante el mismo con el número 2053/12, con la imposición expresa de las costas de esta alzada a la parte apelante.Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil- Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
