Sentencia Civil Nº 387/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 387/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 462/2014 de 09 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: FERNANDEZ DEL VISO BLANCO, MODESTO VALENTIN ADOLFO

Nº de sentencia: 387/2014

Núm. Cendoj: 38038370032014100388


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Modesto Fernández del Viso Blanco

Magistradas:

Dª. Macarena González Delgado

Dª. María del Carmen Padilla Márquez

En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de diciembre de 2014.

Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº. 569/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de La Orotava, promovidos por la entidad Santander Consumer, E.F.C, S. A , representada por el Procurador D. Juan Pedro González Martín, y asistido por el Letrado D. Marcos Rando Pinto, contra D. Lucas y Dª. Loreto , representados por el Procurador D. Juan Porfirio Hernández Arroyo, y asistido por la Letrada Dª. Ana Lorenza Plasencia Siverio, y contra la entidad Santander Seguros y Reaseguros, Compañía Aseguradora, S. A, representada por la Procuradora Dª. Julia Susana Trujillo Siverio, asistido por el Letrado D. Bernardo Cabrera Guimerá; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY la presente sentencia, con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados el Sr. Juez D Pablo Redondo Peralbo, dictó sentencia el quince de mayo de dos mil catorce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que desestimando en su totalidad la demanda interpuesta por la entidad SANTANDER CONSUMER, E.F.C., S.A., representada por el Procurador Don Juan Pedro González Martín y dirigida por el Letrado Don Marcos Rando Pinto, contra Don Lucas y Doña Loreto , representados por el Procurador Don Juan Porfirio Hernández Arroyo y dirigidos por la Letrada Doña Ana Lorenza Plasencia Siverio, así como contra la entidad SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS, COMPAÑÍA ASEGURADORA, S.A., representada por la Procuradora Doña Julia Susana Trujillo Siverio y dirigida por el Letrado Don Bernardo Cabrera Guimerá, sobre reclamación de cantidad, declaro no haber lugar a la cantidad solicitada por la demandante; todo ello con expresa imposición de costas en esta instancia a la parte actora vencida.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición por el Procurador D. Juan Porfirio Hernández Arroyo, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Javier Hernández Berrocal, bajo la dirección del Letrado D. Marcos Rando Pinto, los apelados D. Lucas y Dª. Loreto se personaron por medio del Procurador D. Juan Porfirio Hernández Arroyo, bajo la dirección del Letrado D. Juan José Celada Padrón; señalándose para deliberación, votación y fallo el día veintiséis de noviembre del corriente año.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. Modesto Fernández del Viso Blanco Magistrado Presidente de esta Sala


Fundamentos

PRIMERO.- En el presente procedimiento, la sentencia recurrida desestimó en su integridad la demanda interpuesta por la entidad prestamista contra los prestatarios y, posteriormente, ampliada la demanda, contra la compañía aseguradora, respecto de los contratos perfeccionados entre la actora y los inicialmente demandados, contratos de préstamo y de seguro, en la modalidad de seguro colectivo de vida y protección de pagos por desempleo o incapacidad temporal, para titulares de contratos de financiación, respectivamente, desestimación que se basó en entender la recurrida que los demandados tenían una razón de peso para negarse a pagar las cuotas reclamadas, por estar cubiertos por el seguro de incapacidad temporal suscrito por el primer demandado; resolución contra la que se alza la actora en defensa de sus pretensiones iniciales.

SEGUNDO.- La sentencia recurrida, después de expresar que el único hecho controvertido en el procedimiento es la interpretación de las dos pólizas de seguros de protección de pagos por desempleo o incapacidad temporal, y concretamente, la exclusión de la cobertura de la incapacidad temporal del demandado que invoca la actora, incapacidad que no pone en duda ninguna de las partes, y que está acreditada documentalmente, pero apreciando la recurrida que el contrato de seguro suscrito no cubre con carácter alternativo la garantía de desempleo o la garantía de incapacidad temporal, como alega la actora aduciendo que depende del tipo de relación laboral que tenga suscrita el asegurado, y que por tanto, al ser una relación laboral de carácter indefinido sólo tenía cubierta la garantía por desempleo, y no por incapacidad temporal, porque la redacción literal de dicho contrato no establece dicha tajante distinción, ya que si bien se establece claramente que el seguro de desempleo cubre a aquellas personas que mantengan una relación laboral de carácter indefinido y no se encuentren dados de alta como autónomos, para la incapacidad temporal sólo se dice que cubre a todas aquellas personas que no pueden estar cubiertas por desempleo, por ser altamente vago e impreciso, y que no se redacta de forma totalmente excluyente del anterior, resolviendo la recurrida la interpretación de la cláusula oscura en contra de la aseguradora, de conformidad con el art. 1288 del Código Civil .

A este respecto, y siendo que la discusión se centra en este cuestión, desde luego que la estipulación debatida en todo caso puede ser interpretada contra proferentem, pero también por reducción al absurdo, pues carece de sentido, de acuerdo con la finalidad del contrato, entender que el asegurado sólo puede estar cubierto por el desempleo cuando tenga una relación laboral de carácter indefinido, y por el de incapacidad temporal cuando su relación laboral no tenga tal carácter, de manera excluyente, sino que el riesgo asegurado comprende las dos situaciones, naturalmente distintas, del desempleo y de la incapacidad temporal, en la aplicación pertinente de la reciente jurisprudencia que opta por el criterio hermenéutico que se deriva de la aplicación combinada de las reglas de interpretación sistemática ( art. 1285 del Código Civil ) y objetiva o finalística (arts. 1286 y 1289), y como elementos correctores, los principios de conservación del negocio (art. 1284) y buena fe (art. 1288), como recíproca iluminación de significado entre el todo y sus elementos constitutivos, siendo ya constante la doctrina jurisprudencial en el sentido de que son estas reglas, y no aisladamente cualquiera de ellas, las que deben presidir la hermenéutica contractual ( STS de 3-2-1988 , seguida por las de 4-5-2005 y 20-11-2008 ), de manera que en el caso de litis no se puede prescindir de la naturaleza del contrato y pretender que el apartado 'incapacidad temporal', tenga que interpretarse en relación excluyente con el apartado 'desempleo', siendo de naturaleza completamente distinta, careciendo de sentido que a continuación del apartado 'incapacidad temporal' se exprese 'Todas aquellas personas que no puedan estar cubiertas por desempleo', expresión incoherente con el contenido del apartado y perfectamente errática, que, simplemente, debe tenerse por no puesta en dicho apartado.

TERCERO.- Sin embargo, sucede que el asegurado opone la compensación en la contestación a la demanda, por haber cobrado el banco, mediante cargo en cuenta, cuotas de los préstamos durante el periodo de incapacidad temporal asegurado, que transcurre, según está acreditado en el procedimiento, del 4-6-2010 al 21-6-2011, lo que revela que las cantidades reclamadas en la demanda corresponden a periodos que quedan fuera, por ser posteriores, al alta en la IT, pues se pide expresa y detalladamente en la demanda el pago de las cuotas de cada préstamo correspondientes a los periodos del 1-8-2011 al 1-1-2012, de donde la aseguradora ha de ser absuelta de la petición de la demanda; pero respecto del asegurado, sin duda que ha de operar la compensación, pues se trata de cuotas vencidas, líquidas y exigibles, y consisten en una cantidad de dinero, e incluso de la misma cantidad exacta, con lo que se cumplen los requisitos que el art. 1196 del Código Civil exige para que proceda la compensación legal ( SSTS de 7-6-1983 , 31-5-1985 y 23-12-1991 , por ejemplo), que ni siquiera precisa ser alegada expresa y nominalmente por el demandado, bastando con la invocación de hechos de los que resulte la excepción ( STS de 7-3-1988 ).

No puede objetarse a esta consideración la falta de calidad de acreedores recíprocos ( art. 1195 del Código Civil ), respecto de lo que ha de partirse de que el de litis es un contrato de seguro de vida de los llamados colectivos o de grupo, vinculado al de préstamo, como se establece en el propio contrato respecto del importe del seguro financiado que se entrega directamente a la compañía aseguradora, en los que no hay coincidencia entre el tomador del seguro y el asegurado, porque la póliza se contrata con la aseguradora por quien, en sentido amplio, representa al grupo, cuyos integrantes manifiestan su voluntad de incorporarse generalmente mediante la firma de un boletín de adhesión, de suerte que como elementos personales aparecen el asegurador, el contratante o tomador del seguro, el asegurado en cuanto integrante del grupo y, por último, los beneficiarios para el caso de fallecimiento. ( STS de 6-4-2001 , por ejemplo); y que si bien es cierto que en el seguro de personas el carácter de beneficiario es lo que legitima para la exigencia de la prestación del asegurador, conforme se recoge en el art. 88 de la Ley de Contrato de Seguro , debe tenerse en cuenta que los asegurados en realidad oponiendo la compensación piden el cumplimiento del contrato de seguro concertado, precisamente porque el contrato garantizaba el pago del préstamo, de donde la entidad bancaria prestamista era la designada en el contrato de seguro como beneficiaria.

Por ello, los tribunales venimos reiterando que asegurados -demandados, en este caso- tienen indudable interés en que se cumpla la prestación que asegura el contrato y, eventualmente, en la devolución de las cantidades satisfechas por los mismos, incluso, lógicamente, de la transmisión de la deuda, de modo que no se les puede negar la legitimación ad causam. Así, la STS de 30-11-2011 , que recoge el criterio de la sentencia recurrida de la Audiencia Provincial de Málaga, al expresar que 'en la práctica bancaria, es la entidad prestamista la que tomando la iniciativa, y como consecuencia de la obligación pactada en aquella, lleva a efecto ese contrato de seguro colectivo de vida para la amortización del préstamo, tanto en su propio interés como, evidentemente en interés de los prestatarios', expresa que 'Un mínimo conocimiento de la realidad social, a la que esta Sala no puede ni debe permanecer ajena ( art. 3.1 CC ), demuestra que en la práctica de los préstamos hipotecarios su concesión por los Bancos se condiciona a que los prestatarios concierten un seguro de vida o de amortización que refuerza notablemente la garantía; y además, que si el prestatario no concierta el seguro con la compañía que libremente elija, el propio Banco se ofrece a gestionarlo con una compañía a la que está negocial o societariamente vinculado, de suerte que a su interés en la garantía frecuentemente aparece unido el de aumentar el volumen de negocios común de ambas entidades mediante la concertación de seguros y el pago de primas por los prestatarios.'; y también, que 'Del nuevo camino emprendido en casación por el Banco recurrente mediante este motivo resultaría una tesis difícilmente compaginable con los principios contractuales de la buena fe y el respeto a la moral ( arts. 7.1 , 1255 y 1258 CC ), porque con carácter general, o dentro de lo que se supone debe ser normal en este tipo de relaciones contractuales, no parece jurídicamente explicable que, producida la muerte o invalidez del prestatario asegurado, el mismo Banco que en su momento condicionó la concesión del préstamo a la concertación del seguro, que contrató el seguro colectivo como tomador y se designó a sí mismo como primer beneficiario para el caso de muerte o invalidez, pueda luego optar libremente por exigir el pago del capital pendiente ya al cónyuge viudo o al propio inválido, ya a la compañía de seguros, opción tanto menos justificable cuanto mayor sea la vinculación empresarial entre Banco y aseguradora'.

La STS de 19-2-2004 dice que 'El contrato de seguro de vida que en este pleito se discute, no nace sólo, es decir, no es independiente, sino que está supeditado, o compone, como cláusula de garantía, formando parte de un contrato principal, el de préstamo hipotecario, en el que el allí asegurado, aquí prestatario, queda obligado a garantizar su posible premoriencia, con el fin de que el contrato principal se cubra o mantenga con las prestaciones del seguro de vida'. Por tanto, en la pertinente aplicación de esta doctrina al supuesto de autos, ha de entenderse que los demandados en este caso no carecen de interés, y de legitimación, para exigir el cumplimiento del contrato de seguro y la compensación, como oponen expresamente en el escrito de contestación.

CUARTO.- En consecuencia con lo expuesto, es lo procedente la desestimación de la demanda frente a la aseguradora, y asimismo respecto de los demandados, mediante la compensación a la entidad financiera de las cantidades, que puesto que no son reclamadas, son correspondientes a cuotas percibidas o cargadas, incluidas comisiones y gastos, en la cuenta corriente de los demandados, que corresponden a los periodos durante el periodo de incapacidad temporal que transcurre del 4-6-2010 al 21-6-2011, compensación que tiene lugar con las cuotas correspondientes a los periodos ahora reclamados, del 1-8-2011 al 1-1-2012, precisándose que esta compensación, claro es, ha de contraerse a los periodos reclamados aunque las cuotas percibidas durante el periodo de IT excedan de estas cantidades, porque ese es el ámbito de conocimiento delimitado por la demanda en este procedimiento; de manera que el recurso no puede prosperar, y, si bien por los razonamientos de esta sentencia, procesalmente es lo pertinente la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.- Las consideraciones precedentes conducen a la desestimación del recurso de apelación interpuesto, lo que determina la imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia, en aplicación de lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad Santander Consumer E.F.C, S. A, contra la sentencia dictada en el presente procedimiento; confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-


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