Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 387/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 475/2015 de 28 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREZ SANZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 387/2015
Núm. Cendoj: 28079370102015100394
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0064042
Recurso de Apelación 475/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 725/2014
APELANTE:BANKIA SA
PROCURADOR D. /Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL
APELADO:D. /Dña. Elisabeth
PROCURADOR D. /Dña. ANTONIO ORTEU DEL REAL
SENTENCIA Nº 387/2015
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. /Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. /Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D. /Dña. MARCOS RAMÓN PORCAR LAYNEZ
En Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil quince.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 725/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid a instancia de BANKIA SA apelante - demandado, representado por el/la Procurador D. /Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL y defendido por Letrado, contra D. /Dña. Elisabeth apelado - demandante, representado por el/la Procurador D. /Dña. ANTONIO ORTEU DEL REAL y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/03/2015 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 11/03/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando la demanda promovida por el procurador D. Antonio Orteu del Rey en nombre y representación de Dª Elisabeth contra Bankia representada por el Procurador D. Francisco Abajo Abril debo declarar y declaro la anulabilidad de la orden de compra del producto denominado participaciones preferentes dada por el actor al entender viciado el consentimiento prestado, condenando a la parte demandada a restituir: 49800 euros, 18.000 euros y 12.000 euros. Con sus intereses legales, desde el 7 de julio de 09 (fecha valor) por el canje y la orden de suscripción de 18.000 euros más y desde el 6 de julio de 2011 por la orden de suscripción de 12.000 euros hasta la fecha de venta de las acciones por las que las participaciones preferentes se canjearon de forma obligatoria, descontando de dicha cantidad: -los beneficios percibidos por la actora con sus intereses desde fecha de percepción. Imponiendo a la actora la correlativa obligación de devolver a la parte demandada la cantidad percibida por la venta de acciones. Compénsense en las cantidades concurrentes respectivamente los créditos y deudas. Las costas se imponen a la parte demandada. '.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 7 de octubre de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 27 de octubre de 2015.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La presente apelación trae causa en la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Orteu del Real en nombre y representación de D. Elisabeth contra BANKIA por la que solicitaba la declaración de nulidad de las órdenes de compra relativas a las participaciones preferentes Caja Madrid 2009, de 22 de mayo de 2009 suscritas por la actora por importe de 49.800 euros la primera y 18.000 euros la segunda. Así como la orden de 6 de julio de 2011 por 12.000 euros, por error en el consentimiento, con restitución a la actora del valor invertido, descontando los intereses recibidos y el producto de la venta de las acciones en que unilateralmente le canjearon las participaciones, en aplicación del art 1303 del CC , solicitando la condena a la demandada al pago de las costas.
A dicha demanda se opuso la entidad BANKIA alegando en primer lugar la caducidad de la acción, y oponiéndose igualmente en cuanto al fondo, por considerar que existía entre las partes un contrato de depósitos y administración de valores y por tanto no estaba obligada al asesoramiento de la actora en la elección de los valores idóneos para su inversión, sino exclusivamente a lo que constituye el contenido de un contrato de depósito y administración de valores. Que la actora ha solicitado la nulidad cuando la inversión ya no le es rentable, considerando que la posible anulabilidad y supuestos vicios habrían sido subsanados por los actos confirmatorios del contrato y el consentimiento prestado convalidado.
SEGUNDO.-Por la Magistrada del Juzgado de Primera Instancia núm. 53 se dictó sentencia el 11 de marzo de 2015 por la que se estimaba la demanda declarando la nulidad de la orden de compra del producto denominado participaciones preferentes dada por la actora por vicio en el consentimiento condenando a la parte demandada a restituir las cantidades con sus intereses desde la fecha de la inversión , descontando de dicha cantidad, los beneficios percibidos con sus intereses desde la percepción, con obligación por la parte actora de devolución de la cantidad percibida por la venta de acciones, compensándose las cantidades concurrentes respectivamente los créditos y deudas. Con imposición de costas a la demandada.
TERCERO.-Se aceptan los acertados fundamentos de la sentencia de instancia, que deberán entenderse completados con los de la presente resolución.
Contra dicha sentencia se alza en apelación el Procurador D. Francisco José Abajo Abril alegando:
El error en la desestimación de la excepción de caducidad, puesto que si la parte ejercita una acción de anulabilidad y el plazo para el ejercicio de la acción es de 4 años, habría caducado la acción en el momento de presentación de la demanda, teniendo en cuenta que , la parte apelante estima que para este tipo de contratos la consumación coincide con la fecha de las suscripción, ya que en caso contario nunca podría caducar la acción de nulidad. Habiendo trascurrido el plazo de 4 años desde que se suscribieron las participaciones.
En segundo lugar se alega el error en la valoración de la prueba, con la infracción del art 218,2,316,326 y376 ,puesto que estima que dicha prueba no ha sido valorada en la sentencia, considerando que el principio de valoración conjunta de la prueba no puede justificar la omisión de la valoración de determinados medios probatorios en la sentencia. Error en cuanto al perfil inversor de la demandante.
Se alega igualmente la infracción del art 218,2 , 316 , 326 y 376 de la LEC en la valoración de la prueba sobre el supuesto incumplimiento de BANKIA de su obligación de informar acerca de la naturaleza, características y riesgos del producto objeto de la litis, con carácter previo a su suscripción. Se cumplió la obligación de informar, dando información oral por el personal de BANKIA, pero también por la documentación facilitada de forma previa a la suscripción (doc. 9 a 13 de la contestación).
Error en la valoración del a prueba sobre el error y el dolo, con infracción de los art 218,2 ; 316 , 326 y 376 de la LEC en relación al art 1265 del CC . Considera que no concurren en el presente caso los requisitos para apreciar la concurrencia del error invalidante del consentimiento. Puesto que en el caso que nos ocupa no hubo error, puesto que se conocía perfectamente el producto, y debe acreditar el error la persona que lo alega. Por otra parte debe ser apreciado de forma restrictiva.
Por otra parte considera que el error alegado no puede ser considerado como esencial, puesto que la actora ya había suscrito productos idénticos con anterioridad, conociendo por tanto naturaleza y riesgos del producto.
Si hubo error fue inexcusable, puesto que la parte debió leer la documentación que le fue facilitada con anterioridad a la suscripción del producto.
Se alega igualmente la inexistencia de dolo, dolo que no se ha valorado en la sentencia, al estimarse únicamente el error invalidante del consentimiento.
Inexistencia de nulidad por infracción de las normas imperativas, inexistencia de incumplimiento contractual.
Error en la aplicación de los art 1100 , 1101 y 1103 del CC . Considera que la restitución de los intereses debe hacerse desde la interpelación judicial o extrajudicial.
Infracción del art 1303 del CC en cuanto a la devolución de los cupones, puesto que considera que la devolución debe hacerse de las cantidades brutas y no netas, puesto que es la cantidad realmente satisfecha por la parte demandada.
Termina solicitando la desestimación integra de la demanda con expresa condena en costas a la parte actora.
En cuanto al primero de los motivos de apelación alegados, señalar, que respecto de la caducidad de la acción, ya se ha pronunciado esta sección en reiteradas sentencias sobre la caducidad para solicitar la nulidad de participaciones preferentes, de forma que debe resolverse sobre ella en el mismo sentido, en aras al principio de igualdad ante la Ley. La sentencia de fecha 21 de octubre de 2015 recoge '' art., 1.301 C.Civil , según el cual 'La acción de nulidad sólo durará cuatro años', empezando a correr el tiempo, en caso de error, 'desde la consumación del contrato'. A los efectos del citado precepto, el Tribunal Supremo ha distinguido entre los supuestos de nulidad radical o absoluta y aquéllos de nulidad relativa o anulabilidad, incluyendo dentro de estos últimos la nulidad del consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo, a que se refiere el art. 1.265 C.Civil , como pone de manifiesto la Sala Primera en sentencia de 6 de septiembre de 2006 , entre otras.
El contrato de suscripción de participaciones, que aquí nos ocupa, no puede ser considerado nulo por falta de consentimiento, objeto o causa, requisitos esenciales exigidos por el art. 1.261 C.Civil para la existencia de una relación contractual; ahora bien, el referido contrato pude ser nulo de pleno derecho por infringir normas imperativas o prohibitivas ( art. 6.3 C.Civil ), por contravenir la normativa de protección de consumidores y usuarios o bien por apreciarse vicio en el consentimiento, encontrándonos en este último caso ante un contrato anulable, siendo aplicable el plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad que establece el art. 1.301 C.Civil .
Ahora bien, dicho plazo comienza desde la consumación del contrato, no desde su perfección, coincidiendo su consumación con el total cumplimiento de las prestaciones de ambas partes, momento en que se iniciaría el cómputo del plazo de cuatro años, previsto en el precepto citado. No podemos obviar que nos encontramos ante un contrato de tracto sucesivo, en el que las prestaciones continúan sucediéndose, de tal modo que no puede identificarse la consumación con la fecha de celebración del contrato, el cual está sujeto a un vencimiento perpetuo, no consumándose con la adquisición de las participaciones preferentes, debiendo tenerse en cuenta la existencia de la obligación de satisfacer pagos periódicos de intereses; lo que nos lleva a concluir que no ha transcurrido el plazo de caducidad. Postura adoptada por esta Sala en sentencias de 26 de mayo y 19 de noviembre de 2014 , entre otras.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado recientemente sobre esta cuestión en sentencia de 12 de enero de 2015 , en los siguientes términos: 'en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo'; precisando que el día inicial del plazo para el ejercicio de la acción será el de 'suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejos adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'.
A la vista de dicho pronunciamiento y teniendo en cuenta que no han transcurrido cuatro años desde que la entidad dejó de satisfacer los intereses pactados hasta el momento en que se interpuso la demanda iniciadora del presente procedimiento, cabe concluir que no ha transcurrido el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción.
CUARTO.-En cuanto a las alegaciones de inexistencia de dolo, inexistencia de nulidad por infracción de las normas imperativas, inexistencia de incumplimiento contractual. En el presente litigio no se ha debatido sobre el incumplimiento de normas imperativas, ni por incumplimiento contractual, ni por dolo, sino que la acción ejercitada era por error en el consentimiento, por tanto, debe desestimarse dicho motivo de apelación, por no tener relación con la sentencia objeto de apelación.
Lo mismo cabe decir en lo referente al motivo de apelación alegado en último lugar, a saber la infracción del art 1303 del CC en cuanto a la devolución de los cupones, puesto que considera que la devolución debe hacerse de las cantidades brutas y no netas, puesto que es la cantidad realmente satisfecha por la parte demandada. Dicha cuestión no ha sido objeto del procedimiento habiendo introducido dicho extremo la demandada en el escrito de apelación, por tanto, al tratarse se trata de hechos nuevos introducidos en la apelación, por tanto no procede resolver sobre ellas en base a lo establecido en el art 412.1 L.E.Civ . en virtud del cual una vez 'Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente'.
En segundo lugar se alega el error en la valoración de la prueba, con la infracción del art 218,2,316,326 y376 ,puesto que estima que dicha prueba no ha sido valorada en la sentencia, considerando que el principio de valoración conjunta de la prueba no puede justificar la omisión de la valoración de determinados medios probatorios en la sentencia. Error en cuanto al perfil inversor de la demandante, al considerar que era una inversora que no le gusta el riesgo, y considera la valoración de la prueba ilógica y absurda. Considera acreditado que era una inversora de riesgo en base al doc. 17 de la contestación (folio 332-333) que acredita que la actora ya tenía preferentes en el año 2004, habiendo adquirido preferentes también de Endesa; además de realizar todas las inversiones acompañada y asesorada en todo momento por su hijo D Indalecio . Según el testigo D. Mario se ofreció una amplia gama de productos, eligiendo las preferentes la actora libremente. El hijo es ingeniero de telecomunicaciones, con cultura suficiente para comprender los riesgos a sumidos. Por tanto, si bien la actora era minorista, si tenía experiencia en la inversión de este tipo de productos.
Se alega igualmente la infracción del art 218,2 , 316 , 326 y 376 de la LEC en la valoración de la prueba sobre el supuesto incumplimiento de BANKIA de su obligación de informar acerca de la naturaleza, características y riesgos del producto objeto de la litis, con carácter previo a su suscripción. Se cumplió la obligación de informar, dando información oral por el personal de BANKI, pero también por la documentación facilitada de forma previa a la suscripción (doc. 9 a 13 de la contestación).
Consta acreditado en los autos, por así haber sido reconocido por el testigo D. Indalecio , que era él quien acompañaba a su madre al banco para realizar las gestiones. Que el director de la sucursal, llamado Santiago (persona con la que tenían confianza por ser clientes 'de toda la vida'), les telefoneó a casa a fin de que suscribieran las preferentes. Igualmente alegó en el acto del juicio, que el test que firmó su madre ya estaba relleno cuando se lo dieron a firmar. Les comentaron como una renta fija. Y que se podía rescatar en 48 horas con toda seguridad. Una vez suscrita las preferentes, no les comunicaron que era de alto riesgo. Que siempre su madre contrató productos financieros con el criterio de total seguridad, donde prácticamente que el capital estaba garantizado. En el año 2011 les llamaron para ir a contratar de nuevo los productos.
Si bien el testigo D. Mario manifiesta que se ofrecían otros productos a los clientes, tal manifestación la realiza el testigo como una acción de carácter general, que nada tiene que ver con el concreto caso de la parte actora, a quien llama personalmente a casa el director de la sucursal para ofrecerles precisamente la participaciones preferentes.
Por tanto, no se estima ilógico o irracional la valoración realizada de la prueba por la Juez a quo, por lo que no puede sino ser desestimado el segundo de los motivos de apelación alegados.
Respecto al cumplimiento de la obligación de informar, el testigo D. Mario no recuerda si se les informó sobre la posible pérdida del capital invertido, ni sobre la posibilidad de que no se pagaran rendimientos en caso de no obtener beneficios la empresa.
Esta sección ha tenido ocasión de pronunciarte sobre el deber de información de la entidad financiera en distintas sentencia, 22 de junio de 2015 en la que se recoge ' La demandada, en el momento de suscripción de las participaciones preferentes, estaba obligada a proporcionar al cliente información detallada, como le viene exigido por el artículo 79 bis) de la Ley del Mercado de Valores , con la finalidad fundamental de que el cliente pueda 'tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa', debiendo tener en cuenta el perfil de los suscriptores, los cuales carecían de la formación y de los estudios requeridos para conocer los mecanismos y el funcionamiento del mercado financiero, necesarios para adquirir el producto que nos ocupa; debiendo recibir una clara y amplia información sobre las características y los riegos del mismo; sobre todo teniendo en cuenta su complejidad, encontrándose condicionada su rentabilidad a los resultados económicos de la entidad emisora, sin que sea posible garantizar el derecho de restitución de su valor nominal, al tratarse de un producto con vencimiento perpetuo, obteniéndose su liquidez, tan sólo, mediante su venta en el mercado secundario, de tal forma que si la cotización está baja puede, incluso, perderse parte del capital; habiéndose pronunciado esta Sala en este mismo sentido en sentencia de 22 de enero de 2014 , entre otras, al indicar que las participaciones preferentes son 'productos complejos, volátiles, híbridos, con posibilidad de remuneración periódica alta, calculada en proporción al valor nominal del activo, pero supeditada a la obtención de utilidades por parte de la entidad financiera en ese período, puesto que no en vano constituyen recursos propios de dichas entidades', insistiendo en ello, añade que 'las participaciones preferentes son instrumento financiero atípicos para la captación de recursos propios de primera categoría de naturaleza altamente compleja y perfil de riesgo muy elevado'.
Dicha complejidad exige que la entidad financiera proporcione al cliente una información exhaustiva, pormenorizada, detallada y comprensible del funcionamiento del producto, que sea entendida por el cliente, tras realizar los test de conveniencia y de idoneidad; habiéndose efectuado, en este caso, tan sólo, el primero de ellos, cuando es necesario la realización de ambos test.
La sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de fecha 20 de enero de 2014, recurso 879/2012 , estudia la normativa citada a la luz de la sentencia TJUE C-604/11 , refiriéndose a otro producto financiero, denominado Swap, con argumentos que son de aplicación al presente supuesto, indicando que la falta de realización del test de idoneidad puede dar lugar a diferentes consecuencias jurídicas, con infracción por parte de la entidad financiera de los deberes previstos en el art. 79bis LMV en la válida formación del contrato, y en concreto en la posible apreciación de error, apuntando que la entidad tiene 'el deber de suministrar al cliente minorista una información comprensible y adecuada de tales instrumentos (o productos) financieros, que necesariamente ha de incluir 'orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos', muestra que esta información es imprescindible para que el cliente minorista pueda prestar válidamente su consentimiento. Dicho de otro modo, el desconocimiento de estos concretos riesgos asociados al producto financiero que contrata pone en evidencia que la representación mental que el cliente se hacía de lo que contrataba era equivocada, y este error es esencial pues afecta a las presuposiciones que fueron causa principal de la contratación del producto financiero'... 'De este modo, el deber de información contenido en el apartado 3 del art. 79 bis LMV presupone la necesidad de que el cliente minorista a quien se ofrece la contratación de un producto financiero complejo como el swap de inflación conozca los riesgos asociados a tal producto, para que la prestación de su consentimiento no esté viciada de error que permita la anulación del contrato. Para cubrir esta falta de información, se le impone a la entidad financiera el deber de suministrarla de forma comprensible y adecuada'; añade que 'lo relevante para juzgar sobre el error vicio no es tanto la evaluación sobre la conveniencia de la operación, en atención a los intereses del cliente minorista que contrata el swap, como si al hacerlo tenía un conocimiento suficiente de este producto complejo y de los concretos riesgos asociados al mismo. La omisión del test que debía recoger esta valoración, si bien no impide que en algún caso el cliente goce de este conocimiento y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia del test no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo'.
Esta doctrina plenamente aplicable al caso, pone de manifiesto junto con la prueba practicada, que resulta insuficiente la entrega de una documentación, que no consta que se le proporcionara a la actora con tiempo suficiente como para poder valorar la inversión, y sin facilitarle información sobre cuestiones esenciales de la inversión que se le había ofrecido , como la posibilidad del perdida del capital y de no percibir rendimiento en caso de que no se obtuvieran beneficios por la entidad. Por tanto, con vulneración de la obligación del deber de informar de la demandada, falta de información que determinó el error al prestar el consentimiento por parte de la actora.
Por último se alega el error en la valoración de la prueba al no apreciarse error invalidante del consentimiento. Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo' ( art. 1.266 C.Civil ); precepto que ha sido interpretado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 30 de septiembre de 2002 , cuando ante la alegación de infracción de los artículos 1.265 y 1.269 C.Civil , que establecen la nulidad del consentimiento prestado como consecuencia de la conducta insidiosa de la actora, dirigida a provocar una determinada declaración de voluntad, puntualiza que 'la actuación dolosa de la entidad bancaria ha determinado un error en el consentimiento, que ha de calificarse de esencial y excusable, y que en definitiva, dichos vicios de la voluntad determinan la nulidad de tal consentimiento'; en sentencia de 22 de diciembre de 2009 , con respecto a los contratos celebrados con entidades bancarias, considera que la nulidad del contrato por vicio del consentimiento ha de fundarse en argumentos relevantes, entre otros se encuentra 'la falta de información suministrada a los clientes en relación con su perfil'; manteniendo en la actualidad la misma postura de interpretación restrictiva de los vicios del consentimiento, pronunciándose la sentencia de 20 de febrero de 2012 en los siguientes términos: 'los vicios del consentimiento (error, violencia, intimidación o dolo), requieren una cumplida prueba, sometida a la apreciación de los Tribunales de instancia. El consentimiento tiene naturaleza de hecho y su existencia corresponde declararla al Tribunal tras la apreciación de las pruebas, y la misma naturaleza de simple hecho, la tienen los vicios del consentimiento ( STS 21 de junio de 1998 )'.
Acreditada la falta de información por parte de la entidad financiera, sobre elementos esenciales del contrato, no puede sino considerarse que no ha existido una interpretación errónea de la prueba por la juzgadora a quo y por tanto, procede la desestimación de este motivo de apelación.
QUINTO.- Por último se alega la infracción de los art 1100 , 1101 y 1103 del CC . Considera que la restitución de los intereses debe hacerse desde la interpelación judicial o extrajudicial.
Este motivo de apelación tiene que seguir el mismo camino que los anteriores, y ello, porque dichos preceptos no se han aplicado en la resolución, habiendo aplicado el art 1303 del CC , así como la doctrina sentada a tenor del mismo por el Tribunal Supremo en virtud de la cual 'La Sentencia de esta Sala de 6 de julio de 2005 , por remisión a la anterior de 11 de febrero de 2003, relaciona extensamente la jurisprudencia en relación al artículo 1303 del Código Civil , en el que se establece que declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses . Recuerda la antedicha Sentencia que « el precepto, que tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador ( sentencias de 22 de septiembre de 1989 , 30 de diciembre de 1996 , 26 de julio de 2000 ), evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra ( sentencias de 22 de noviembre de 1983 , 24 de febrero de 1992 , 30 de diciembre de 1996 -llegar hasta donde se enriqueció una parte y hasta donde efectivamente se empobreció la otra-), es aplicable a los supuestos de nulidad radical o absoluta, no sólo a los de anulabilidad o nulidad relativa, ( sentencias de 18 de enero de 1904 , 29 de octubre de 1956 , 7 de enero de 1964 , 22 de septiembre de 1989 , 24 de febrero de 1992 , 28 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 ), y opera sin necesidad de petición expresa, por cuanto nace de la ley ( sentencias de 10 de junio de 1952 , 22 de noviembre de 1983 , 24 de febrero de 1992 , 6 de octubre de 1994 , 9 de noviembre de 1999 ). Por consiguiente cuando el contrato hubiese sido ejecutado en todo o en parte procede la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de la celebración ( sentencias de 29 de octubre de 1956 , 22 de septiembre de 19889 , 28 de septiembre de 1996 , 26 de julio de 2000 ), debiendo los implicados devolverse lo que hubieren recibido por razón del contrato ( sentencias de 7 de octubre de 1957 , 7 de enero de 1964 , 23 de octubre de 1973 ). El art. 1303 del Código Civil se refiere a la devolución de la cosa con sus frutos ( sentencias de 9 de febrero de 1949 y 18 de febrero de 1994 ) y el precio con sus intereses (sentencia de 18 de febrero de 1994 , 12 de noviembre de 1996 , 23 de junio de 1997 ), norma que parece ideada en la perspectiva de la compraventa, pero que no obsta su aplicación a otros tipos contractuales ». Doctrina reiterada por el Alto Tribunal en sentencia de 21 de junio de 2011 .
A la vista de la jurisprudencia citada, hemos de subrayar que el efecto primordial de la nulidad es el retorno a la situación previa a la celebración del contrato, quedando las partes contratantes en la situación económica inicial, lo que supone que la demandada ha de ser condenada a devolver la totalidad de la cantidad invertida más los intereses legales (art. 1.108 Civil) devengados desde la fecha de la orden de suscripción , y la actora deberá devolver los beneficios y sus intereses desde la fecha de la percepción.
SEXTO.-En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril en representación de 'Bankia, S.A.', contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2015 por el Juzgado de 1º Instancia nº 53 de Madrid s , en procedimiento ordinario nº 750/2014; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0475-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 475/2015, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

