Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 387/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1398/2012 de 10 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DELGADO BAENA, JOAQUIN IGNACIO
Nº de sentencia: 387/2015
Núm. Cendoj: 29067370042015100382
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 387/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON JOAQUIN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO
DOÑA MARIA JOSE TORRES CUELLAR
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº8 DE MARBELLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1398/2012
AUTOS Nº 480/2011
En la Ciudad de Málaga a diez de julio de dos mil quince.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario nº 480/2011 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Jose Manuel que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dña. IRENE MOLINERO ROMERO y defendido por el Letrado D. RAFAEL QUEIPO ORTUÑO. Es parte recurrida Antonieta , Arsenio que estan representados por el Procurador DON ANTONIO RAFAEL CORTES RIENA y que en la instancia han litigado como parte demandada, es parte recurrida DON Fructuoso , representado por la Procuradora Doña Maria Jose Moya Llorens y que en la instancia ha litigado como parte demandada.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 25 de julio de 2012, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por don Jose Manuel contra don Arsenio , don Fructuoso y doña Antonieta absolviendo la parte demandada. Todo ello con imposición de costas a la actora.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día 30 de junio de 2015, quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO :Por la representación procesal de D. Jose Manuel , que comparece en calidad de apelante se alega en primer lugar, respecto de la naturaleza procesal, contravención de los términos del debate, establecidos en la Audiencia Previa, vulneración del artículo 428 de la LEC , ya que el objeto del procedimiento es sobre la existencia o no de un encargo profesional y la naturaleza de dicho encargo. En segundo lugar se alega vulneración de los criterios de la carga de la prueba establecidos en el artículo 217 LEC . En tercer lugar, infracción del artículo 218 de la LEC , incongruencia y falta de exahustividad de la sentencia. En cuarto lugar, erro en cuando a la desestimación subsidiaria por enriquecimiento injusto. Por todo lo expuesto se solicita que se revoque la resolución recurrida y se dicte otra sentencia por la que se estime la demanda, con imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas.
Por la representación procesal de D. Arsenio y Dª. Antonieta , se presentó escrito de oposición al recurso planteado , impugnando las alegaciones realizadas de contrario y, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
Por la representación procesal de D. Fructuoso se presentó escrito de oposición al recurso planteado, impugnando las alegaciones realizadas de contrario y, solicitando la confirmación de la resolución recurrida
SEGUNDO :Una vez analizadas las profusas alegaciones realizadas por el recurrente en su escrito de recurso, la Sala entiende que el problema queda reducido única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del demandado según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
Así el objeto principal de la demanda, hecho ratificado por el Sr. Jose Manuel , al ser interrogado en el juicio, es si los trabajadores aceptaron su pretensión de que solo podrían cobrar, una vez obtenidas de los Juzgados de lo Social las resoluciones pretendidas, siempre que fuesen favorables, mediante una declaración de concurso necesario de acreedores contra su empresa, para de ese modo lograr la calificación en su fase sexta prevé la ley Concursal con respecto al proceder de los administradores, y , resultando culpable, como era previsible, se podría promover la acción de derivación de responsabilidad patrimonial subsidiaria frente a la administradora de la concursada, que si tiene patrimonio para responder. Aclarando el Sr. Jose Manuel que hizo la propuesta de forma global y solo aceptó la defensa de forma conjunta, y no siete acciones individuales. Pues bien ese encargo y de la forma propuesta, es lo que tiene que probar la parte actora cosa que no ha realizado.
Pero si incluso esa era su intención, y consideraba que esa era su única táctica de defensa, esta se vino abajo, cuando como se recoge en el hecho cuarto de la demanda, ' se señalaron vistas, se celebraron juicios, y tras el dictado de la primera sentencia que condenaba a Sapeal S.A., estimando en su integridad la demanda del trabajador accionante ( curiosamente no se aporta ninguna prueba documental de todos esos juicios seguidos ante la jurisdicción social), el Letrado de la citada entidad le hizo llegar una nueva propuesta económica de 130.000 €, a repartir a prorrata entre los siete trabajadores, y con una condición: Habría de ser global. Es decir o todos, o no había acuerdo. ( tampoco se aporta el documento que recogía tal pretensión y con las condiciones citadas). Existiendo varios trabajadores, entre ellos los demandados, que por necesidades acuciantes no estaban de acuerdo con lo expuesto.
Ante esta actitud, los tres demandados manifestaron que se pusieron en contacto telefónico con el despacho del Sr. Jose Manuel , pero la Secretaria les dijo que estaba de viaje, para poner en su conocimiento que no estaban de acuerdo con sus servicios ( extremo solo acreditado por la declaración de los demandados), y contactaron con el Sr. Jesús Manuel , Letrado de la Entidad Sapael, al que dijeron que habían roto la relación profesional con el Sr. Jose Manuel , y llegaron a un acuerdo, en los procedimientos laborales que se encontraban abiertos, cobrando las cantidades que obran en las actuaciones.
TERCERO :En cuanto a la naturaleza de la relación jurídica existente entre las partes, es claro como se recoge en a sentencia de la AP. de Vizcaya de 27 de julio de 2007 que la relación jurídica de abogado-cliente es una relación de serviciossui géneris que responde al concepto de profesión liberal y por ello impera en ella el principio de libertad de fijación de honorarios. El artículo 1.544 del Código civil no exige que el precio esté fijado al tiempo de celebración del contrato, sino que basta con que sea determinable, incluso, como dice la jurisprudencia, por un arbitrium boni viri, en consideración, en casos como el litigioso, a las normas profesionales orientadoras( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1983 , 4 de julio de 1984 , 4 de mayo de 1988 y 15 de diciembre de 1994 ), susceptibles de una revisión objetiva de plantearse oposición y ello no obsta a que, a falta de convenio expreso sobre los honorarios, cuya prueba corresponde a quien lo alega, deban estos responder a una justa valoración de los trabajos realizados. Es decir, el precio es un elemento necesario para la validez del contrato de arrendamientode serviciospero no se exige que su cuantía se haya pactado expresamente con anterioridad a la prestación del abogado, sobre todo cuando sin violar las normas del contrato es susceptible de ulterior determinación por el propio acuerdo de las partes, la costumbre o uso del lugar en que se prestasen, por la aplicación, en su caso, de normas o criterios colegiales, por la intervención de un tercero a cuyo arbitraje se someten o, en fin, por decisión judicial.En similares consideraciones de las expresadas se decanta la AP Málaga, sec. 4ª, S 12-12-2005 , '... Pues bien, mantiene la jurisprudencia que el precio o la remuneración es debida en correspondencia con la convenida realización de la actividad propia del profesional una vez acreditada la realidad del convenio celebrado, y la ejecución y prestación de los trabajos encomendados, sin que sea obstáculo a ello la previa indeterminación de su exacto alcance, ya que no habiéndose prefijado en el momento de perfeccionar el contrato, nada impide que puedan determinarse ulteriormente ( STS de 16 de abril de 1980 ). Lo que siempre deberá acomodarse a unas pautas orientadoras, naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada, etc. excluyentes de posibles excesos ( S.T.S. de 12 de julio de 1984 ), donde al respecto alcanzan singular relevancia las normas orientadoras de los Colegios de Abogados, y especialmente el dictamen de éstos ( SsTS de 8 de noviembre de 2.000 , 25 de octubre de 2.002 , ésta última que recoge otras anteriores de 15 de diciembre de 1994 , 3 de febrero de 1998 , etc...). Concretamente en Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1006/2002 (Sala de lo Civil), de 25 octubre , se viene a declarar en relación a dichos dictámenes, lo siguiente,.... Precio -u honorarios- que puede haberse fijado en el contrato «a priori», siendo así indiscutible su certeza o puede ser fijado «a posteriori», viniendo su certeza por su determinación por tarifas oficiales, por dictamen pericial o por informe del Colegio profesional; esto último ha sido indiscutido por toda la doctrina y mantenido por reiterada jurisprudencial; en realidad, el consentimiento contractual alcanza el precio que resulte de datos que, existiendo «a priori», se reflejan «a posteriori», de tarifas de perito o de Colegio profesional; y no puede pensarse que el prestador de serviciofije el precio unilateralmente, sino que las partes, con mutuo consentimiento, han acordado no prefijar el precio -honorarios- lo que no siempre es posible, sino fijarlo a resultas del servicioprestado efectivamente, según tarifas, perito o Colegio, caso de no aceptarse un precio de consumo. En todo caso, hay que destacar que ni el dictamen de un perito ni el de un Colegio profesional es vinculante para el órgano jurisdiccional, aunque éste no puede caer en la arbitrariedad fijándolo sin razonamiento, sino que puede apartarse del dictamen por argumentos objetivamente serios. Esta función de fijación del precio cierto, aunque la certeza no sea «a priori», de los dictámenes de los Colegios profesionales le ha reiterado la jurisprudencia desde la sentencia, entre otras, de 8 de julio de 1927 hasta la más moderna de 15 de diciembre de 1994 . Por todas, la reciente de 3 de febrero de 1998 que, por cierto, casó la sentencia de instancia, desestimando la demanda interpuesta por una Abogadopor no haberse determinado el precio - honorarios- por dictamen del Colegio de Abogadosque correspondía y quedar como incierto. De esta sentencia, interesa destacar el siguiente párrafo: ha de considerarse, que la intervención del Colegio de Abogadosdel lugar donde se presten los serviciosdel abogado(o los designados supletoriamente) así como el carácter detallado de la minuta, aún regulados en la Ley de Enjuiciamiento Civil, son exigencias ineludibles de orden sustantivo para que el Juez haga uso de sus facultades moderadoras, en los casos en que los honorariosno estuvieran previamente pactados y haya de proceder a su fijación, no obstante, se trate de una reclamación formulada en proceso ordinario, todo ello como complemento necesario para dar cumplimiento al artículo 1544 del Código Civil que debe relacionarse con el artículo 1447 del Código Civil de manera que en estos supuestos el órgano judicial asume, siguiendo las pautas marcadas por la Ley de Enjuiciamiento Civil, funciones de arbitrador por ministerio legal. Por último, tratándose de honorariosdevengados por abogadoen la realización de tareas o actuaciones no contenciosas, propias de esta profesión liberal, también sujetas a normas orientadoras de carácter «mínimo» en su minutación, la identidad de razón existente aconseja, por analogía, que las reclamaciones de honorariosse sujeten a las reglas mencionadas, para su determinación judicial (vid. en este orden la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1927 , que en juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, analiza el alcance del artículo 1544 del Código Civil a propósito de un contrato de arrendamientode serviciosprofesionales de abogado, en la que, entre otros extremos se dice que son los únicos que por tener establecido la costumbre en forma notoria ya admitida por esta Sala que se retribuirán con lo que el profesional señale en su minuta, y en caso de disconformidad con lo que resuelvan los Tribunales oyendo previamente a los Colegios de Abogados, constituyen indiscutiblemente un verdadero contrato de arrendamientode servicios, mientras que, respecto a los otros, es necesario, para que integren tal contrato, que se haya demostrado que por la costumbre y uso frecuente en el lugar en que se suponen prestados, tienen un precio conocido)...'
Pues bien en el caso de autos, la parte actora no ha probado que hayan concurrido las circunstancias para cobrar el 11% pactado, si bien es cierto que ha realizado un trabajo, con la presentación de dos demandas, una por extinción de contrato y otra por despido, que luego fueron acumuladas , pero no se han aportado a las autos las citadas actuaciones, ni se ha aportado elemento alguno para poder valorar el trabajo realizado. Esto incluso lo reconoce uno de los demandados, que está dispuesto a pagar el trabajo realizado por el Letrado, que no es otro que las actuaciones anteriormente citadas, lo que no está dispuesto a pagar es por el trabajo no realizado.
Por lo tanto ha resultado acreditado que efectivamente se concertó entre las partes un contrato de arrendamiento de servicios; que se realizaron ciertas actuaciones procesales ante la jurisdicción social ( que no se han aportado); no existiendo en las actuaciones dato alguno para poder cuantificar ese trabajo. No resultando probado el resto de las pretensiones de la parte actora.
Dicho lo anterior, con carácter de mayor abundamiento, la Sala se pronunciará también sobre la solidaridad de la obligación, y de nuevo es de aplicación las reglas del artículo 217 de la LEC , así el articulo 1.137 del Código Civil , determina que las obligaciones serán solidarias, cuando la obligación expresamente lo determine, no constando en los autos prueba fehaciente que acredite tal carácter.
Por último y respecto al enriquecimiento injusto, este produce como efecto esencial el nacimiento de una obligación a cargo del enriquecido, como deudor, y a favor del empobrecido, como acreedor; consistente en restituir lo mismo en lo que se enriqueció o, si no es posible, o indemnizar su valor, objeto de prueba suficiente. Pero la jurisprudencia ha destacado y reiterado algo evidente. La acción por enriquecimiento injustoes subsidiaria, en el sentido de que no cabe alegarla si ha mediado un contrato o un acto o negocio jurídico.
Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso planteado, confirmando la resolución recurrida.
CUARTO :A tenor de lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la LEC , procede imponer a la parte apelante las costas procesales originadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
: Que desestimando el recurso de apelación planteado por la representación procesal de D. Jose Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Marbella, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales originadas en esta alzada, que además perderá el depósito constituido.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
