Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 387/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 283/2015 de 30 de Noviembre de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 387/2015
Núm. Cendoj: 30030370012015100371
Núm. Ecli: ES:APMU:2015:2603
Núm. Roj: SAP MU 2603/2015
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00387/2015
Rollo 283/2015
J. Murcia nº Uno
Ordinario 1627/2013
S E N T E N C I A nº 387/2015
Ilmos Sres.
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
Don Fernando López del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En Murcia, a uno de diciembre de dos mil quince.
Habiendo visto en grado de apelación la SECCION PRIMERA de esta Ilma. Audiencia Provincial los
autos de Juicio Ordinario nº 1627/2013 , que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de
Murcia nº Uno , entre las partes: como actora 'Torre Alfatego, S.L.' , representada por la Procuradora Sra.
Carles Madrid y defendida por el Letrado Sr. Carles Madrid, y como demandada Sociedad Urbanística de
Albudeite, S.L. , representada por el Procurador Sr/a. Urrea Pedreño y defendida por el Letrado Sr/a. Sarabia
Cos.
En esta alzada actúa como apelante Sociedad Urbanística de Albudeite, S.L., personándose por el
Procurador Sr/a. Urrea Pedreño, y como apelada 'Torre Alfatego, S.L.', personándose por el Procurador Sr/a.
Sevilla Flores. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, que expresa la convicción
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 17 de diciembrede 2014 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:' FALLO : Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Carles Madrid en nombre y representación de Torre Alfatego S.L. contra Sociedad Urbanística de Albudeite, S.L., representada por el Procurador Sr. Urrea Pedreño, declaro resuelto el contrato de opción de compra de 14 de febrero de 2008 al que se refiere la demanda, condenando a la demanda a que pague a la actora ciento treinta y cinco mil euros, (135.000 #), intereses solicitados y legales y costas del juicio.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por Sociedad Urbanística de Albudeite, S.L. basándolo en síntesis en que se desestimara la demanda.
Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito pidiendo la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Por el Juzgado se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo283/2015 por la Sección Primera; por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día 30 de noviembre de 2.015.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO- 'Torre Alfatego, S.L.', como adquirente, formuló demanda contra Sociedad Urbanística de Albudeite, S.L., como concedente, para que se declarara resuelto el contrato privado de opción de compra de una parcela suscrito con fecha 14 de febrero de 2008 y se condenase a la sociedad urbanística a devolverle los 135.000 # entregados como prima de la opción y a cuenta del precio de compraventa con sus intereses desde la fecha de pago; subsidiariamente, para el caso en que se estimara que la actora había incumplido en algún modo el contrato, se condenase a la demandada a devolver como mínimo el 75% (101.240 #) de la cantidad entregada con sus intereses desde la fecha de pago.
La demandada se opuso por haber precluido el para la adquirente el plazo de 3 meses fijado en el contrato para ejercitar el derecho preferente de compra desde que se le notificó la inscripción del Proyecto de reparcelación en el Registro de la Propiedad.
La sentencia aceptó las pretensiones de la actora y declaró resuelto el contrato de opción de compra al entender que había transcurrido con creces el plazo para su ejercicio sin que la vendedora-concedente cumpliera determinadas obligaciones que le permitieran llevar a cabo la compraventa del terreno (levantar las cargas inscritas a favor de terceros, la parcela tuviera la consideración de zona industrial, no haber terminado la urbanización del polígono y, finalmente, no estar determinada la superficie exacta de la parcela), sin que pudiera obligarse sine die al adquirente a que la demandada cumpliera con las mismas.
La demandada ha planteado recurso de apelación solicitando su revocación, insistiendo en que se rechace la demanda por no existir ya el derecho de opción de la actora al no haberlo ejercitado en el plazo de tres meses desde que el 15 de marzo de 2011 notificó a la actora la inscripción del proyecto de reparcelación, dado que la opción la ejercitó a los 29 meses (19 de julio de 2013); habiendo sido embargada la parcela el 19 de noviembre de 2012, es decir con posterioridad al 15 de junio de 2011 en que se cumplieron aquellos tres meses concedidos para ejercitar el derecho preferente de compra; sin que fuera preciso que estuviera terminada las obras de urbanización para ejercitar la opción de compra y otorgar la escritura de venta; y finalmente sin que estuviera indeterminada la superficie de la parcela.
SEGUNDO.- Procede confirmar la sentencia desde el momento en que la demandada concedente, aparte de notificar la inscripción del proyecto de Parcelación a la adquirente actora (15 de marzo de 2011), no había cumplido con sus obligaciones precisas para poder otorgar el contrato de compraventa a la que se habían comprometido en base al contrato de opción de compra, lo que le llevó a dilatar casi tres años la notificación de aquella inscripción, sin que tampoco hubiera removido en dicho plazo los inconvenientes señalados por el Juez de Instancia, lo que llevó a la actora a ejercitar también tardíamente la opción de compra, momento en el que la demandada ya no quiso aceptar aquella opción.
De la prueba practicada se deduce que la dilación en el ejercicio de la opción de compra por la actora vino justificado por la existencia de graves cargas sobre el terreno que el Ayuntamiento (titular pleno de la sociedad privad municipal demandada) no ha conseguido levantar ya que tiene un embargo de 334.429 # de una entidad bancaria, no ha solucionado las diferencias con las personas que le cedieron el terreno que le expropiaron para urbanizar (derecho de revisión); tampoco ha ejecutado las obras de urbanización ya que se ha limitado a un 26% y los trabajos parciales realizados se encuentran en un estado deplorable según se aprecia en las fotografías aportadas en los autos, sin que llegara a estar concluida la depuradora prevista para el sector industrial; la adquirente no podría comenzar a construir sus naves al no reunir los terrenos la condición de solar urbano, con lo que no podría obtener la licencia de obra ni la licencia de actividad industrial para la que se pactó la opción.
Corolario de todo ello es que la entidad urbanística demandada no puede pretender retener el dinero en su día entregado por la adquirente cuando era imposible que la cedente pudiera otorgar la escritura de compraventa, ni la adquirente ejecutar sobre la parcela comprometida la planta de envasado de aerosoles precisos para iniciar su actividad en los plazos también pactados, sin que finalmente fuera es factible la recepción provisional de las obras por parte del Ayuntamiento al no estar urbanizada la parcela objeto del contrato.
TERCERO.- Procede por tanto confirmar la sentencia e imponer las costas de la alzada a la apelante por el rechazo del recurso planteado conforme al artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y demás de general aplicación.
En nombre de S.M. El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sociedad Urbanística de Albudeite, S.L. contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2014 en el Juicio Ordinario Civil inicialmente reseñado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.La desestimación del recurso de apelación conlleva la pérdida del depósito constituido a tal efecto.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra la misma podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 2 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Una vez notificada a las partes, remítanse los autos principales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de origen.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
