Sentencia CIVIL Nº 387/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 387/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 264/2016 de 16 de Noviembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: FERNANDEZ DEL VISO BLANCO, MODESTO VALENTIN ADOLFO

Nº de sentencia: 387/2016

Núm. Cendoj: 38038370032016100274

Núm. Ecli: ES:APTF:2016:2139

Núm. Roj: SAP TF 2139/2016


Encabezamiento


?
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 56
Fax.: 922 208655
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000264/2016
NIG: 3803842120150000174
Resolución:Sentencia 000387/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000046/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado BEGOÑA VELASCO S.L. Pedro Santiago Brito Exposito Alejandro Frutos Obon Rodriguez
Apelado Luisa Santiago Ramos Perez Jorge Juan Rodriguez Lopez
Apelante Serafin Javier Castillo Gil Irma Amaya Correa
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO
Magistradas:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis.
Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 46/2015, seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por D. Serafin , representado
por la Procuradora Dª. Irma Amaya Correa, y asistido por el Letrado D. Domingo Javier Castillo Gil, contra
la entidad mercantil Begoña Velasco, S.L., representada por el Procurador D. Alejandro Obón Rodríguez, y

asistida por el Letrado D. Pedro Santiago Brito Expósito y Dª. Luisa , representada por el Procurador D. Jorge
Juan Rodríguez López, y asistido por el Letrado D. Santiago Ramos Pérez; han pronunciado, en nombre de
S.M. EL REY. la presente sentencia:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª. Gabriela Reverón González, dictó sentencia el día veinte de enero de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando en parte la demanda formulada por el procurador de los tribunales Dª. Inma Amaya Correa, en nombre y representación de D. Serafin , defendido por el letrado D. Domingo J. Castillo Gil contra Dª. Luisa , representada por el procurador D. Jorge Juan Rodríguez Pérez y defendida por el letrado D.

Santiago Ramos y contra la mercantil Begoña Velasco S.L. represantada por el procurador D. Alejandro Obón Rodríguez y defendida por el letrado D. Pedro Brito Expósito, debo condenar y condeno a la mercantil Begoña Velasco S.L al pago de la cantidad de veintidós mil ciento treinta euros, con más los intereses legales del art 576 de la LEC ; cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Asimismo, debo absolver y absuelvo a la demandada D. Luisa de todos los pedimentos de la demanda, y ello con imposición de las costas procesales al demandante.'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D , asistido del Letrado D , la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. , asistido del Letrado D. ; señalándose para deliberación, votación y fallo el día .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia que estima parcialmente la demanda condenando a la demandada, la entidad Begoña Velasco S.L., al pago de 22.130 euros más los intereses legales, absolviendo a D. Luisa , se alza el recurso de la actora alegando error en la valoración de la prueba en lo que se refiere a la absolución de D. Luisa , por no ser considerada prestataria, señalando que dicha demandada interpuso entre el prestamista, actor, y ella a una persona jurídica, la demandada condenada, constituyendo una simulación contractual al excluirse del negocio, verdadera interesada en el mismo, debiendo aplicarse al caso la teoría del levantamiento del velo a fin de evitar el abuso de la persona jurídica. En segundo lugar, alega que se ha vulnerado el principio de los actos propios; partiendo de la relación de pareja entre D. Serafin y D. Luisa , alega que debe llegarse a la conclusión de que la demandada, aprovechándose de la confianza depositada por el actor y de su deseo de ayudarla a sobrellevar la mala gestión empresarial, se negó con posterioridad a devolver el préstamo.

A dicho recurso se opone la demandada condenada pidiendo la desestimación de dicho recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- El recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia por su propia fundamentación sin que sea posible apreciar el error en la valoración probatoria en el que se fundamenta el recurso. En efecto, parte la actora en su demanda, hecho primero, de la celebración de un contrato de préstamo con ambas demandadas, aportando la documental para acreditar tales extremos, por un lado, el que denomina documento de préstamo y por otro, el acta notarial de 21 de noviembre de 2014, en la que se transcriben los mensajes de teléfono entre el actor y D. Luisa referidos al incumplimiento de la devolución del préstamo. En el primer documento resulta la referencia a la entidad jurídica, empresa Begoña Velasco SL y su administradora, D.

Luisa , acreditándose por la demás documental aportada por dicha parte que el dinero entregado en concepto de préstamo lo fue a la cuenta bancaria de la citada entidad, en las dos partes en que se entregó el importe del préstamo. Fue la demandada la que negó en todo momento que se tratara de un préstamo, alegando que la entrega del dinero derivaba de la celebración de un contrato de cuenta en participación, llevando a cabo la sentencia un minucioso examen de cada una de las pruebas para llegar a la conclusión de que la entrega de dinero derivaba de un contrato de préstamo, si bien, de la propia documental aportada por la actora, debía apreciarse que la prestataria era la entidad demandada y no su administradora, debiendo llegarse a las mismas conclusiones en esta alzada después de revisar la prueba y tener en cuenta que aportado un documento, del mismo se extraerá la prueba de su contenido, sin que sea posible admitir como pretende el recurrente, que de ese documento se aprecien determinados hechos que convenga a sus intereses, la existencia de un préstamo, y no los demás que resultan evidentes del mismo, en este caso, la identidad de la prestataria.

No resulta en este caso, la aplicación de la denominada doctrina del levantamiento del velo, pues los hechos que han quedado acreditados se evidencian del examen directo de los documentos aportados por la actora, sin que al efecto se aprecie ni infracción de la doctrina de los actos propios ni mucho menos la existencia de una simulación contractual, habida cuenta que fue el actor el que ordenó las transferencias a la cuenta de la entidad demandada, debiendo por ello conocer, según la lógica del actuar humano, que en ese caso, la prestataria no podía ser otra persona distinta de aquella que recibía el dinero, y sin que al efecto tenga la transcendencia que pretende el recurrente las relaciones con la demandada absuelta, vistos los términos claros del contrato de préstamo celebrado con la entidad demandada.

No corresponde a esta jurisdicción civil, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 87 ter de la LOPJ , efectuar pronunciamiento alguno en referencia a la posible responsabilidad como administradora de la demandada absuelta, por ser esta una materia encomendada al conocimiento de los órganos de carácter mercantil.



TERCERO.- Las costas de esta alzada se imponen a la recurrente de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación de D. Serafin .

Se confirma la sentencia recurrida.

Las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez sea firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Así por esta, nuestra sentencia, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala, certifico.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.