Sentencia CIVIL Nº 387/20...il de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 387/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 774/2015 de 20 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALASTRUEY GRACIA, RAQUEL

Nº de sentencia: 387/2017

Núm. Cendoj: 08019370122017100496

Núm. Ecli: ES:APB:2017:8536

Núm. Roj: SAP B 8536/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 774/2015-B
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 17 BARCELONA
DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC NÚM. 1034/2013
S E N T E N C I A Nº 387/17
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DON VICENTE BALLESTA BERNAL
DOÑA RAQUEL ALASTRUEY GRACIA
En la ciudad de Barcelona, a veinte de abril de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec , número 1034/2013 seguidos por el Juzgado Primera
Instancia 17 Barcelona, a instancia de DOÑA Natalia , representada por el procurador D. RAFAEL ROS
FERNANDEZ y dirigida por la letrada DOÑA RUCOSA ANNA BOZA, contra D. Jose Augusto , representado
por el procurador D. JOSE CARLOS GONZALEZ RECIO y dirigido por el letrado D. JULIÁN Mª VALÓN MUR;
los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes
contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de noviembre de 2014, y aclarada mediante auto de
fecha 13 de enero de 2015, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el
Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar parcialmente la demanda instada por Natalia contra Jose Augusto debo acordar y acuerdo el divorcio entre Natalia Y Jose Augusto con todos los efectos legales.

1º.- Atribuyo la guarda y custodia de los hijos, a su madre, manteniendo el resto de las funciones de la patria potestad en forma compartida, por lo que ambos progenitores habrán de actuar de común acuerdo en todas aquellas cuestiones relevantes para la formación desarrollo integral y prevención de la salud de sus hijos, absteniéndose de adoptar decisión unilaterales y sometiendo a la decisión judicial las controversias que puedan surgir en el ejercicio de las responsabilidades derivadas de la filiación; todo ello de acuerdo con los siguientes criterios: - Ambos progenitores han de proteger los intereses de las personas y los bienes de su hijo con el otro progenitor, durante su minoría de edad, y alimentarle, educarle y procurarleuna formación integral, velando siempre por ello cuando lo tenga en su compañía.

-Cuidando especialmente la progenitora custodia de facilitar la comunicación de su hijo con el otro progenitor y absteniéndose de realizar actos o proferir expresiones que obstaculicen la relación paterno-filial.

De igual forma, el padre se abstendrá de realizar actos o proferir expresiones que obstaculicen la relación materno-filial.

-Ambos progenitores participarán en las decisiones importantes que, con especto a su hijo, tomen en el futuro, siendo de especial relevancia las que vayan a adoptar en relación con la residencia del menor, o las que afecten al ámbito escolar o extraescolar, o al sanitario y a las celebraciones religiosas.

-En relación con lo anterior, ambos progenitores deberán recíprocamente comunicarse todas las decisiones trascendentes que respecto a su hijo deseen adoptar en el futuro a sí como todo aquello que conforme al interés prioritario del hijo deban conocer ambos progenitores.

-En cuanto a la forma de practicar tal comunicación, en defecto del deseable diálogo entre las partes, se comunicarán por escrito por medios de 'burofax', al que el otro progenitor contestará en el plazo máximo de 30 días, entendiéndose que si no contesta, presta su conformidad.

-Los dos progenitores tienen derecho a ser informados por terceros de todos aquellos aspectos que afecten a su hijo, y más concretamente, tienen derecho a que se les facilite a los dos toda la información académica y los boletines de evaluación de su hijo, e igualmente los dos tienen derecho a obtener información a través de las reuniones habituales con los tutores o servicios de orientación del centro escolar, tanto si acuden juntos como si lo hacen por separado. De igual forma, tienen derecho a obtener toda la información médica de su hijo y a que se le facilite los informes que cualquiera de los progenitores solicite.

- Cada progenitor puede viajar con su hijo durante el tiempo en que estén bajo su guarda, comunicándolo previamente al otro progenitor, a cuyo fin el progenitor que tenga el pasaporte o documento necesario del hijo se lo deberá facilitar al otro, así como prestar las autorizaciones necesarias para el viaje. Para la salida del menor al extranjero se requerirá el consentimiento expreso o tácito de ambos progenitores, decidiendo la autoridad judicial en caso de desacuerdo, de conformidad con los arts. 236-11.6 y 236- 13 CCC.

-Caso de que no fuera posible el acuerdo entre los progenitores, decidirá la Autoridad Judicial, previa audiencia del Ministerio Fiscal, teniendo siempre en cuenta el interés del menor.

-Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, el progenitor que en ese momento se encuentre en compañía de su hijo, podrá adoptar decisiones respecto al mismo, sin consentimiento del otro progenitor ni autorización judicial, en aquellos casos en que exista una situación de urgencia, o en aquellas situaciones diarias, poco trascendentes o rutinarias que en el normal transcurrir de la vida cotidiana puedan producirse.

2º.- Se establece el siguiente régimen de relación paterno filial que regirá únicamente en defecto de acuerdo entre los padres relativo al régimen de visitas que mejor se adapte a sus circunstancias: .- Fines de semana alternos, desde el viernes la salida del colegio, hasta el domingo a las 21 horas.

.- un día intersemanal, el miércoles por la tarde desde la salida del colegio hasta las 21 horas que los reintegrará al domicilio materno, duchados y cenados.

Cuando el padre acredite en el Juzgado que puede conciliar su vida laboral y familiar, el régimen de estancias de los menores se realizará con pernocta los domingos y los miércoles.

b).- Vacaciones de Semana Santa: se divide en los siguientes periodos: -Primer periodo: desde la salida de la escuela hasta el Miércoles santo a las 20.00 horas.

-Segundo periodo: desde el Miércoles santo a las 20.00 horas hasta el reinicio de la escuela.

c).- Vacaciones de verano: se dividen en los siguientes periodos: -Primer periodo: desde las 19 horas del día 30 de junio hasta las 19.00 horas del día 15 de julio y desde las 19.00 horas del día 31 de julio hasta las 19.00 horas del día 15 de agosto -Segundo periodo: desde las 19.00 horas del día 15 de julio hasta las 19.00 horas del día 31 de julio y desde las 19 h del día 15 de agosto hasta las 19.00 horas del día 31 de agosto.

d).- Vacaciones de Navidad: se dividen en los siguientes periodos: -Primer periodo: desde la salida de clase hasta las 20.00 horas del día 30 de diciembre.

-Segundo periodo: desde las 20.00 horas del día 30 de diciembre hasta el día de reinicio de las clases.

En defecto de acuerdo entre los progenitores, a la madre le corresponde tener a los menores en su compañía durante las vacaciones estivales y las navideñas y las de pascua, los primeros periodos los años terminados en número par y los segundos en los acabados en número impar.

3º) Se fija en concepto de pensión de alimentos para los hijos la cantidad de 1050€.- euros al mes (350€/ mes por hijo), que el padre deberá entregar a la madre, ingresándolas en la cuenta de la entidad bancaria que la misma indique al efecto por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes, siendo esta cantidad revisada de forma automática anualmente, conforme al aumento que experimente el coste de la vida, según los baremos aprobados por el Organismo Oficial Competente.

Los gastos extraordinarios serán abonados por mitad, entendiendo por tales los gastos médicos necesarios no cubiertos por la Seguridad Social o Mútuas médicas y los demás, que tengan el carácter de extraordinarios, y respecto de los cuales exista acuerdo previo y expreso entre ambos progenitores en relación con la asunción del gasto.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas'.

Siendo la parte dispositiva del auto aclaratorio el siguiente: ' Complemento la sentencia dictada el día 18 de noviembre de 2014 en el presente procedimiento, en los siguientes términos: En cuanto al punto 2 se complementa en el sentido de añadir Los festivos anteriores o posteriores a un fin de semana, el progenitor al que le corresponda tener a los niños en su compañía podrá ampliarlo y, en su caso realizar 'puente'.

Durante los periodos vacacionales quedará interrumpido el régimen ordinario de visitas, que se reanudará al finalizar los períodos vacacionales, de manera que el primer fin de semana le corresponda al progenitor que no haya disfrutado de la compañía de sus hijos durante el último período vacacional.

e) Días especiales. los días del cumpleaños de los hijos o de los progenitores, el progenitor a quien no le corresponda estar en compañía de los mismos podrá estar con ellos desde la salida del colegio o desde las 17 horas hasta las 19 horas que deberá reintegrarlos al domicilio materno. En el caso de Brigida y Constancio , dado que su cumpleaños tiene lugar el NUM000 , periodo de vacaciones, se establece la posibilidad de que el progenitor no custodio pueda visitar a los mismos en el lugar en que se hallen desde las 17 a las 19 horas debiéndolos reintegrar en el mismo lugar. La entrega y recogida de los menores será el centro escolar o el domicilio materno, sin perjuicio de lo dispuesto respecto al cumpleaños de Brigida y Constancio . '

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ambas partes mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial. Habiéndose solicitado, se practicó prueba en esta alzada con el resultado que obra en el rollo.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 5 de abril de 2017.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña RAQUEL ALASTRUEY GRACIA.

Fundamentos

Se admiten los de la sentencia apelada, salvo en lo que contradigan lo que a continuación se expone.


PRIMERO.- La sentencia de 18 de noviembre de 2014 , complementada por el auto de 13 de enero de 2015, decreta el divorcio de los litigantes; atribuye la guarda de los tres hijos, Constancio , nacido el NUM001 de 2007 y Brigida y Geronimo , nacidos el NUM000 de 2011, a la madre, manteniendo la potestad parental compartida; establece un sistema de relación del padre con sus hijos de fines de semana, de viernes a domingo y una tarde intersemanal, con la posibilidad de ampliar al día anterior o siguiente que sea festivo así como con la posibilidad de ampliar la pernocta de los domingos y los miércoles cuando el padre pueda conciliar la vida laboral, establece también una distribución del tiempo en los días señalados, distribuye por mitad los periodos vacacionales y fija una contribución de 250 € al mes por hijo a cargo del padre. Frente a dicha resolución han presentado recurso ambas partes.

El padre para que se suprima la obligación de reintegrar a los hijos duchados y cenados el día de la visita intersemanal y para reducir la contribución alimenticia a su cargo, sustituyéndola por la cantidad de 750 € al mes, más la mitad de los gastos extraordinarios, los gastos por actividades organizadas por el centro escolar y la mitad del coste de los uniformes escolares cada dos años, por ser más adecuada a sus posibilidades, corresponderse con la que las partes habían convenido antes del proceso judicial y porque la madre había incrementado su jornada laboral y cobraba más salario.

La madre impugna que no se haya acordado la liquidación del régimen económico matrimonial y que no se fije prestación compensatoria a su favor.

Ambas partes se han opuesto al recurso formulado de contario y el Ministerio Fiscal ha solicitado la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- SOBRE EL ASEO DE LOS HIJOS.

La primera reflexión a realizar sobre la obligación de devolución de los hijos al domicilio materno, el día intersemanal, cenados y bañados, es que resulta ajeno a cualquier norma jurídica y carece de trascendencia para sustentar un pronunciamiento judicial, tanto en la instancia como en la alzada. Que los Tribunales lleguen a pronunciarse sobre estos extremos sólo tiene explicación por la ingente beligerancia que en estas y en otras cuestiones relativas a la dinámica familiar muestran en muchas ocasiones las parejas con hijos, cuando cesan en la convivencia, que se convierte en litigiosidad indebida.

Habrá niños que se bañen por la noche y otros por la mañana, habrá niños que no lo hagan todos los días y habrá niños que, según edad, horarios y actividades, lo hagan tras la cena antes de ir a dormir o por el contrario que sea la cena lo que les induzca al sueño, lo que resulta un tanto incompatible con el hecho de tener que trasladarse de domicilio a las 21 horas. En todo caso, esas cuestiones deben dejarse al margen de la decisión judicial pues deben ser los padres quienes flexibilicen sus costumbres en aras a una mejor y más tranquila relación de los hijos con el progenitor con quien no conviven habitualmente, posibilitando que éste pueda participar de momentos tan familiares y entrañables con sus hijos como puede ser la cena o el baño, pero a la vez garantizando que los niños no verán alterado su ciclo vital de sueño y vigilia.

Es por esta razón, por resultar un pronunciamiento ajeno a los marcos jurídicos para cuando cesa la convivencia del padre y la madre, que debe dejarse sin efecto dicho pronunciamiento y se hace un llamamiento a las partes para que en estas cuestiones que afectan a la cotidianeidad en la crianza de los hijos comunes acudan a otros procedimientos, como puede ser el diálogo directo con grandes dosis de sentido común y capacidad de entendimiento del otro o bien a la mediación.



TERCERO.- SOBRE LA CONTRIBUCION ALIMENTICIA PARA LOS HIJOS.

La obligación de alimentos respecto de los hijos menores es de una importancia superior a cualquier otra, incluido el endeudamiento que uno pueda tener con terceros, que incluso alcanza rango constitucional ( art. 39 CE ) y debe servir para cubrir todas las necesidades de los pequeños, que comprenden no sólo la formación, sino también el vestido y calzado, el alimento, la vivienda y confortabilidad mínima y la salud ( art.

237-1 CCCat ), y esa obligación corresponde a ambos progenitores ( art. 237-9 CCCat ) que deben hacerlo en proporción a sus capacidades ( art. 237-7 CCCat ).

En el presente caso las partes han sostenido una inusitada dialéctica sobre el coste del colegio, por el hecho de si se mantienen las ayudas o las becas año tras año, para cubrir parte de la escolaridad o del comedor escolar. Y este no es el nudo gordiano de la cuestión.

Consta que el padre, a 31 de diciembre de 2013, había percibido de la empresa en la que trabaja un salario bruto de 45.648,48 €, con unas retenciones del 20,05% (folio 630), lo que supone un rendimiento neto de 36.496 € y la madre en su declaración de la renta de ese mismo año declaró un rendimiento neto de 17.268,60 € (folio 917), lo que supone que el padre dobla en ingresos a la madre.

La madre ha debido procurarse una vivienda para ella y los tres hijos y además es quien les dedica el tiempo necesario y da cobertura directa a todas las necesidades cotidianas de Constancio , Geronimo y Brigida , desde productos de higiene y limpieza hasta farmacia, además de ropa y calzado, alimentación, o cualquier otra necesidad puntual y si se consiguen ayudas en el centro escolar es precisamente por la situación económica de la madre, que no del padre.

En estas circunstancias, no cabe reducir la pensión, ni que esta varíe por las ayudas que pueda recibir la madre para la formación de los hijos, ni establecerla de forma distinta a como se ha hecho en la sentencia, pues fijar una contribución alimenticia de 350 € mensuales por hijo resulta adecuada no sólo al nivel de gasto de tres hijos, sino también a las posibilidades económicas de los progenitores, pues al padre le quedan aproximadamente 2000 € (3041 € de salario mensual prorrateadas pagas extras - 1050 € de pensión) libres al mes para cubrir todas sus necesidades, incluida la hipoteca, mientras que la madre debe administrar aproximadamente 2750 € (1670 € de salario + 1050 € de pensión alimenticia) para cubrir las necesidades de 4 personas, incluido el alquiler de 600 €.

En este extremo la sentencia debe confirmarse.



CUARTO.- RESPECTO DE LA LIQUIDACION DEL REGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL.

Los procesos de divorcio producen por imperativo legal la disolución del régimen económico matrimonial cuando dicho régimen es de comunidad y a su vez da lugar, si lo piden las partes, a que se acuerde la división de los bienes comunes o en comunidad ordinaria indivisa, que es lo propio del régimen de separación de bienes. La liquidación o el cese en la indivisión se produce con posterioridad, en ejecución de sentencia.

En el presente caso, dado que ambos litigantes son de vecindad civil catalana por nacimiento y se casaron en Barcelona, al no constar capitulaciones matrimoniales, el régimen económico matrimonial es de separación de bienes y en tal caso procedería acordar la división de los bienes comunes, que en este caso sería únicamente el módulo de camping, pero aquí se está solicitando atribuciones patrimoniales de vehículos que constando propiedad de la Sra. Natalia están en posesión del Sr. Jose Augusto y se pretende la desvinculación del préstamo concertado por ambos pero que grava la vivienda de titularidad exclusiva del Sr. Jose Augusto . Sobre ambas cuestiones, de alcance exclusivamente patrimonial las partes pactaron por escrito, pero la demandante considera dicho pacto nulo y pretende que así se declare.

Dicho convenio, al no ser ratificado y aprobado judicialmente, no llegó a constituir la base de sus relaciones tras el cese de la convivencia, sus cláusulas sobre los aspectos personales carecen de valor en tanto dichos aspectos personales, los relativos a los hijos, su relación con los progenitores y la forma de ejercer las responsabilidades han sido regulados por la decisión judicial; sin embargo esa ineficacia no afecta a las cláusulas referidas a cuestiones patrimoniales, que forman parte del derecho dispositivo de las partes y su nulidad o su cumplimiento, en la medida en que exceden de las cuestiones que deben ser objeto de pronunciamiento en el proceso de familia conforme al art. 233.4 CCCat , deberá instarse en el proceso judicial declarativo correspondiente ante la jurisdicción civil no familiar.

Es por ello que nada debía acordarse de forma diferente a lo convenido y así lo hace correctamente el Juez de instancia, pues en tanto no se declare la nulidad o ineficacia de dichos pactos de alcance puramente patrimonial debe estarse a lo pactado.



QUINTO.- PRESTACION COMPENSATORIA En el recurso de la Sra. Natalia se mezclan diversas instituciones cuyo marco jurídico es diferente.

Una cosa es la prestación compensatoria, que es lo que solicita en cuantía de 620 € por diez años, y otra distinta es la compensación económica, a lo que parece referirse dice que la sentencia de instancia la sitúa en desequilibrio económico y desigualdad patrimonial frente al esposo, quien se ha enriquecido injustamente a su costa.

La desigualdad patrimonial puede dar lugar a la compensación económica por razón del trabajo, es una institución propia del régimen económico catalán de separación de bienes, cuando concurren ciertas circunstancias, que expone el art. 232.5 CCCat ., pero en este caso no se solicita una atribución dineraria que compense, dentro del límite legal, las desigualdades patrimoniales entre el Sr. Jose Augusto y la Sra.

Natalia , que pudieran existir, si es que los hay.

De otra parte, la prestación compensatoria es consecuencia del divorcio, puede establecerse cualquiera que sea el régimen económico matrimonial, y tiende a procurar una desvinculación económica lo menos traumática posible para aquel de los dos miembros de la pareja que, por dejar de articular su modo de vida según las posibilidades económicas del otro, debe procurarse los medios para su propio sustento.

Los pactos sobre prestación compensatoria, se consideran pactos de contenido patrimonial y por lo tanto, en virtud del principio de autonomía de la voluntad son pactos válidos y eficaces entre las partes, a salvo siempre la acción de nulidad a que nos referimos en el fundamento anterior, siendo ese un criterio sostenido por los Tribunales desde antiguo ( STS de 24 de junio y 19 de octubre de 2015 y 24 de marzo de 2014 , entre otras muchas).

Sin embargo, el art. 233.16.2 CCCat prevé que los pactos de renuncia no incorporados a una propuesta de convenio regulador no son eficaces en lo que comprometan la posibilidad de atender a las necesidades básicas del cónyuge acreedor. Ello exige, por lo tanto, que quien pretende la ineficacia de lo pactado en el convenio que no llegó a ratificar judicialmente, alegue inicialmente y justifique que está en situación de no poder atender con sus propias posibilidades sus necesidades básicas y ello precisamente porque la prestación compensatoria no tiene una finalidad indemnizatoria.

Lo expresa con claridad la STSJC 29 de octubre de 2015 al referir que del preámbulo del Libro II del CCCat y de 'los artículos 233.14.1 y 233.17.4 puede deducirse que la finalidad actual de la pretensión compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste.- No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente.- Se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.- La pensión o prestación compensatoria tiende, pues, a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y reestablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio'.

En el presente caso se ha probado que la Sra. Natalia tiene su trabajo y su salario, que le permite su sustento y que ese trabajo lo tenía también constante matrimonio, con reducción de jornada, que ya desempeña a tiempo completo en el momento actual, y si bien al dejar de vincular las economías del Sr.

Jose Augusto le pudo suponer en el primer momento una dificultad, no resulta de lo actuado en el proceso que el nivel de vida que mantenía constante matrimonio fuera notablemente diferente que el que ahora ella misma se procura.

Finalmente, señalar que la posibilidad de autosustento ninguna relación guarda con el tema de la que fue vivienda familiar y la hipoteca que la grava, máxime cuando el Sr. Jose Augusto a lo largo del procedimiento ha reiterado que, precisamente por no ceder el uso de la vivienda a los hijos, ha asumido el pago de la totalidad de los cargos por el préstamo hipotecario, obligándose a dejar indemne de las obligaciones dinerarias que ello comporta a la Sra. Natalia ; obligación que aquí únicamente se constata pero que si llegado el caso fuera objeto de reclamación, debería serlo en un proceso ordinario, totalmente desvinculado del proceso matrimonial.



SEXTO.- COSTAS Lo dicho hasta ahora comporta la desestimación del recurso del Sr. Jose Augusto , pues el tema de la higiene y cena de los hijos el día intersemanal carece de entidad jurídica para sustentar una decisión judicial, y la desestimación del recurso de la Sra. Natalia , por lo que procede la imposición de las costas de la alzada a ambas partes recurrente e impugnante, de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 en relación con el art. 394.1, ambos de la ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al caso de autos,

Fallo

DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por la representación de la demandante Sra.

Natalia y del demandado Sr. Jose Augusto contra la sentencia de 18 de noviembre de 2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona , dictada en los autos de divorcio nº 1034/2013 y, en consecuencia, CONFIRMAMOS dicha resolución, salvo que suprimimos la expresión 'duchados y cenados' del apartado 2º del fallo de la resolución y se imponen las costas de la alzada a ambas partes recurrentes.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D. F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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