Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 387/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 162/2017 de 03 de Noviembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 387/2017
Núm. Cendoj: 18087370052017100373
Núm. Ecli: ES:APGR:2017:1358
Núm. Roj: SAP GR 1358/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 162/2017 - AUTOS Nº 599/16
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE GRANADA
ASUNTO: DIVORCIO
PONENTE ILTMO. SR. D. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 387/2017
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.
MAGISTRADOS
D. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ.
D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.
En la Ciudad de Granada, a tres de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados
ha visto en grado de apelación -rollo nº 162/2017- los autos de Divorcio nº 599/16 del Juzgado de Primera
Instancia nº 3 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Mateo contra Dª Mariola . Siendo parte
el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha veinte de Diciembre de dos mil dieciséis , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: '1º.- Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Camarero Prieto en nombre y representación de DON Mateo , contra su esposa DOÑA Mariola , debo declarar y declaro disuelto por Divorcio el matrimonio de dichos cónyuges, celebrado en Deifontes (Granada) el día 19 de diciembre de 1998, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.
2º.- No procede fijar pensión compensatoria a favor de Dª Mariola .
Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial y de la sociedad legal de gananciales.
No se hace expresa declaración sobre el abono de las costas causadas.'
SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, impugnandolo la parte contraria , presentando alegaciones a la impugnación la parte apelante; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO .- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que se recurre, estima la demanda presentada por la representación procesal de Mateo contra doña Mariola y acuerda la disolución del matrimonio de ambos celebrado el 19.12.1998, sin que procediera fijar pensión compensatoria a favor de la esposa. El demandante nació el NUM000 .1973 y la demandada el 8 de abril de 1976, sin que hayan tenido descendencia, En su escrito de contestación, se pide una pensión compensatoria de 200 euros mensuales durante 18 años. Solicitaba asimismo la adopción de medidas provisionales en relación a la atribución de la vivienda y establecer litis expensas por 3000 euros. La sentencia se ocupa de la pensión compensatoria en el fundamento tercero, citando la doctrina y jurisprudencia de aplicación y partiendo del hecho de haber trabajado ella y estar preparada para hacerlo , de modo que constan cotizados 5.915 días y la existencia de depósitos por importe de 80.000 euros, denegando la misma.
SEGUNDO.- Se recurre por la demandada que mantiene la petición de pensión compensatoria solicitada, aspecto único de la sentencia que se cuestiona. En primer lugar solicita nulidad de actuaciones por omisión de traslado de la demanda reconvencional. En la misma se pedía, al amparo del art. 770- 2ª-d de la LEC , la adopción de medidas provisionales que no cabe adoptar de oficio, relativas al uso de la vivienda, contribución al uso de la vivienda y litis expensas.
Asimismo se denuncia omisión de garantías procesales e incongruencia al no contener pronunciamiento acerca de lo pedido en el otros de la demanda reconvencional, con violación del art. 218 y concordantes de la ley procesal . Finalmente motiva el recurso en vulneración del art. 97 CC y jurisprudencia que lo interpreta y error en la valoración de la prueba.
Oculta la parte, que presentada demanda reconvencional, se dicta Auto el 5.9.2016 rechazando la misma, al tratarse de medidas ya tratadas en la demanda, resolución que devino firme por no recurrida.
Lo cierto, amen de lo expuesto es que ninguna indefensión se ha originado a la apelante, en cuanto la pretensión que solicitaba se ha podido discutir en el proceso. En la demanda reconvencional, ninguna petición se hace acerca del domicilio familiar, ni en correspondencia se pronuncia la sentencia. Por igual razón no es de apreciar incongruencia de la sentencia.
En lo relativo a la pensión compensatoria, los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuántos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc. Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión 'ex ante' de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado 'futurismo o adivinación'. El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección'.
La Sala, comparte la doctrina que se señala en la sentencia acerca de la pensión compensatoria, y desde luego la realidad de la situación económica de cada uno, edad y capacidad laboral, así como efectivo trabajo desempeñado, lo que hace inaplicable el art. 97 CC al no concurrido los presupuestos precisos para su aplicación.
Conforme la STS 16-7-2013 , 'El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio, se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara-'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.
b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.
c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.
Por su parte en STS, 04 de diciembre del 2012, recurso: 691/2010 , se fijó que:'...por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.
TERCERO.- La desestimación del recurso que comporta lo dicho, supone la condena a la apelante en las costas devengadas en esta alzada ( arts. 398 y 394 LEC ).
CUARTO.- Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por Dª. Maria Carmen Moya Marcos en nombre y representación de Dª. Mariola contra la sentencia de veinte de diciembre de dos mil dieciséis dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Granada en los autos de Divorcio Nº599/2016 seguidos a instancias de D.Mateo contra Dª. Mariola , de los que dimana el presente rollo,162/2017.Se confirma la Sentencia e imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 0162/2017, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha.- EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,

