Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 387/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 509/2017 de 27 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 387/2017
Núm. Cendoj: 28079370102017100377
Núm. Ecli: ES:APM:2017:12580
Núm. Roj: SAP M 12580/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.115.00.2-2013/0001324
Recurso de Apelación 509/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Pozuelo de Alarcón
Autos de Procedimiento Ordinario 636/2013
APELANTE: CLINICA LA SERNA SOCIEDAD CIVIL PARTICULAR
PROCURADOR D./Dña. MARIA SOLEDAD GALLO SALLENT
DILACO NORTE S.L.
PROCURADOR D./Dña. SOLEDAD GALLO SALLENT
APELADO: PRADOMUDO AGRICOLA S.L. UNIPERSONAL
PROCURADOR D./Dña. ESTEBAN MUÑOZ NIETO
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 387/2017
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARÍA BEGOÑA PÉREZ SANZ
En Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento
Ordinario 636/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Pozuelo de Alarcón
a instancia de CLINICA LA SERNA SOCIEDAD CIVIL PARTICULAR y DILACO NORTE S.L. apelantes -
demandantes, representados por el/la Procurador D./Dña. MARIA SOLEDAD GALLO SALLENT y defendido
por Letrado, contra PRADOMUDO AGRICOLA S.L. UNIPERSONAL apelado - demandado, representado por
el/la Procurador D./Dña. ESTEBAN MUÑOZ NIETO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/01/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Pozuelo de Alarcón se dictó Sentencia de fecha 10/01/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que DESESTIMO la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Sol Gallo Sallent en nombre y representación de la mercantil Clínica LaSerna, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Esteban Muñoz Nieto, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados y todo ello con expresa condena en costas de la parte demandante.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 6 de julio de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 19 de septiembre de 2017
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En feche 6 de septiembre de 2005 se celebró contrato de préstamo (folio 35 de los autos) entre D. Vidal y D. Alejo , actuando el primero en su propio nombre, como prestamista, y el segundo en representación de 'Pradomudo Agrícola, S.L.' (en lo sucesivo 'Pradormudo'), como prestataria; ascendiendo la cantidad prestada a 1.890.000 €.
En la estipulación tercera de dicho contrato se pacta que 'Este préstamo no devengará interés alguno', en la estipulación sexta se indican una serie de condiciones a las que se ha de sujetar el préstamo, concluyendo que 'El incumplimiento de cualquiera de estos supuestos dará derecho a Don Vidal a dar por resuelto el presente contrato de préstamo exigiendo el importe de la cantidad prestada viniendo obligada Pradomudo Agrícola, S.L., a devolverla con un interés de demora del 7 por ciento'.
Por otra parte, 'Clínica La Serna, S.C.P.' ha transferido a favor de 'Pradomudo' diversas cantidades, por un importe total de 4.715.404,42 €, entre el 29 de septiembre de 2005 y 27 de febrero de 2.006 (folios 40 a 50).
'Pradomudo' devuelve la totalidad de las cantidades que han sido prestadas.
D. Vidal fallece y se establece relación, a través de correos electrónicos, entre Doña María Rosa , viuda de D. Vidal , y D. Fermín , socio de 'Pradomudo', en los cuales se hace referencia a la cantidad total de 343.338,45 €, en concepto de intereses (folio 59), que se reclama en la demanda iniciadora de este procedimiento.
El Juzgador 'a quo' desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- Partimos de la existencia de dos contratos de préstamo, el primero de ellos aportado con la demanda por 1.890.000 € (folio 35), celebrado entre D. Vidal (fallecido) y 'Pradomudo', habiéndose devuelto el importe total sin intereses, al haberse pactado el no devengo de los mismos.
Entendemos que el referido contrato se ha cumplido en su totalidad, habiendo quedado extinguidas las obligaciones entre las partes, surgidas de dicha relación contractual.
A pesar de ello, la parte actora, 'Dilaco Norte, S.L.' reclama los intereses devengados de dicho préstamo, en base a un reconocimiento de deuda posterior, que se encuentra documentado en el folio 59 de los autos, consistente en correos electrónicos dirigidos por y D. Fermín (socio de 'Pradomudo') a Doña María Rosa (viuda de D. Vidal ), que se expresan en los siguientes términos: ' María Rosa . Se ha convocado expresamente Consejo de la Sociedad para el próximo día 11. Se exigirá al resto de socios que abonen lo que deben para afrontar el pago de intereses', 'Respecto a los intereses, a finales de Enero se abonarán en su totalidad por el importe de 343.338,45 €. Espero, sin falta, que se proceda en su totalidad al abono de los mismos'.
El referido documento recoge, sin duda, un reconocimiento de deuda, que obliga a aquel que ha llevado a cabo el reconocimiento a no actuar en contra de sus propios actos, habiéndose pronunciado el Tribunal Supremo sobre esta cuestión en sentencias de 4 de febrero y 15 de julio de 2.008 , 21 de abril de 2005 , 16 de septiembre de 2004 y 22 de enero de 1997 , entre otras; 'teniendo su fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables. Los presupuestos esenciales fijados por esta teoría aluden a que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer, sin ninguna duda, una determinada situación jurídica afectante a su autor, y, además, exista una incompatibilidad entre la conducta anterior y la pretensión actual, según la manera que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquélla' ( sentencia de la Sala Primera de 31 de enero de 2012 ).
Ahora bien, aún cuando D. Fermín reconozca una determinada cantidad, en concepto de intereses, a favor de Doña María Rosa , hemos de tener en cuenta que el contrato del que supuestamente derivan parte de esos intereses fue celebrado por D. Vidal , el cual falleció, sin que la demanda haya sido interpuesta por los herederos del prestamista ni siquiera por su esposa Doña María Rosa , que es la destinataria del reconocimiento de deuda, habiendo sido formulada por 'Dilaco Norte, S.L.', la cual ni fue prestamista ni intervino en la negociación de los intereses que se reclaman en este procedimiento, lo que nos lleva a confirmar la falta de legitimación activa, excepción que ha sido apreciada en la sentencia apelada, en base a lo preceptuado en el art. 1.257 C.Civil , según el cual 'los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos'.
Por otra parte, no podemos obviar que D. Fermín , aún cuando era y es socio de 'Pradomudo', no negoció los referidos intereses en nombre de la sociedad, ya que no ostentaba su representación; al responder a las preguntas que se le formularon como testigo manifestó que Doña María Rosa reclamó los intereses pero él no acordó nada con ella al respecto, tan sólo dio traslado al resto de los socios de la petición formulada, no estando de acuerdo todos en cuanto a los intereses, al entender que se encontraba cancelada la deuda del principal.
En consecuencia, 'Dilaco Norte, S.L.' no intervino en el contrato de préstamo ni tampoco en el supuesto reconocimiento de deuda sobre los intereses generados, por ello procede estimar la excepción de falta de legitimación activa.
TERCERO.- En cuanto a los intereses devengados por la cantidad prestada por 'Clínica La Serna, S.C.P.' a 'Pradomudo', por un importe de 4.715.404,42 €, entre el 29 de septiembre de 2005 y 27 de febrero de 2.006 (folios 40 a 50), esta Sala se remite a la argumentación contenida en el fundamento de derecho tercero de la sentencia dictada en primera instancia, entendiendo que, en efecto, nos encontramos ante un préstamo mercantil, que no genera interés, dado que no ha mediado pacto alguno ni se ha llevado a cabo requerimiento notarial (arts. 311, 313, 314 y 316 C.Comercio).
Parte de los intereses, que la apelante considera que se encuentran reconocidos como deuda, son los que derivan de la cantidad prestada por 'Clínica La Serna, S.C.P.'; a estos efectos, hay que precisar que 'Pradomudo' no llevó a cabo ningún reconocimiento de deuda, en todo caso el artífice de dicho reconocimiento fue D. Fermín , que no es parte en este procedimiento y al cual 'Pradomudo' no le otorgó representación alguna para que negociase con Doña María Rosa los intereses de la deuda contraída.
CUARTO.- De acuerdo con lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso interpuesto por la Procuradora Doña Soledad Gallo Sallent, en representación de 'Clínica La Serna, S.C.P.' y de 'Dilaco Norte, S.L.', contra la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Pozuelo, en el procedimiento ordinario nº 636/2013; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0509-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 509/2017, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe .
