Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 387/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 713/2015 de 12 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: NOGUÉS GARCÍA, JAIME
Nº de sentencia: 387/2017
Núm. Cendoj: 29067370042017100373
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:985
Núm. Roj: SAP MA 985/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
SECCIÓN CUARTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOAQUÍN DELGADO BAENA.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ.
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SIETE DE MÁLAGA.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 198/2013.
RECURSO DE APELACIÓN 713/2015.
S E N T E N C I A Nº 387/2017
En la ciudad de Málaga a doce de junio de dos mil diecisiete.
Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados
indicados anteriormente, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario
198/2013, procedente del juzgado de Primera Instancia número Siete de Málaga, interpuesto por don Porfirio
y doña Carmela , demandados en la instancia, que comparecen en esta alzada representados por la
procuradora doña Victoria Morente Cebrián, defendidos por la letrada sra. Benítez Martín. Es parte recurrida
don Vidal , demandante en la instancia que comparece en esta alzada representado por la procuradora doña
Elba Leonor Osorio Quesada, defendido por el letrado sr. Antiñolo Bueno.
Antecedentes
PRIMERO .- La Magistrada-Juez del juzgado de Primera Instancia número Siete de Málaga dictó sentencia el 6 de abril de 2015 , en el procedimiento ordinario 198/2013, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que debo estimar y estimo la demanda deducida por el/la Procurador/a de los Tribunales y de D./ Dña. Vidal frente a D. Porfirio y Dña. Carmela , condenando a la parte demandada a abonar a la actora la suma de nueve mil ochocientos noventa y ocho euros con sesenta y siete céntimos (9.898#67 euros), más los intereses legales, y al pago de las costas del juicio '.
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por los demandados y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 29 de mayo de 2017, quedando visto para sentencia.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Es ponente el Magistrado don JAIME NOGUÉS GARCÍA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO .- Interponen los demandados recurso de apelación frente a la sentencia que ha estimado la demanda formulada en su contra por don Vidal , condenándoles al pago de 9.898#67 euros, en virtud de documento de reconocimiento de deuda suscrito en su día, intereses legales y costas procesales, alegando en síntesis error en la valoración de la prueba, toda vez que de la documental aportada resulta acreditado que abonaron en su integridad el precio de la compraventa, pues el importe del préstamo hipotecario fue ingresado por la entidad bancaria en una cuenta especial, entregado posteriormente a la vendedora, por lo que la escritura pública de reconocimiento de deuda implica un enriquecimiento injusto, al no responder a deuda alguna, sin que en ningún momento se les informara del contenido de la misma.
El demandante se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia por ser ajustada a derecho.
SEGUNDO .- Los hechos relevantes a los efectos del recurso pueden sintetizarse del modo siguiente: I.- Mediante contrato privado de fecha 17 de febrero de 1998 don Porfirio y doña Carmela adquirieron, para su sociedad de gananciales, de Círculo Hipotecario S.L. -representada por su administrador único don Vidal -, la vivienda sita en CALLE000 número NUM000 , Bloque NUM001 - NUM002 de Málaga, por precio de 6.300.000 pesetas, del que los compradores abonaron 500.000 pesetas al ejercitar la opción de compra, 2.500.000 pesetas a la firma del contrato privado, quedando diferido el resto al otorgamiento de la escritura pública de compraventa y concesión de hipoteca.
En el apartado 'cargas' se hicieron constar un crédito hipotecario a favor de Banco Hipotecario de España, por importe aproximado de 1.825.000 pesetas, pagado pero sin cancelar, y una segunda hipoteca a favor del Instituto Nacional de la Vivienda, por importe de 1.270.000 pesetas, sin intereses, pagado en una importante cantidad (sin especificar), así como una condición resolutoria pagada pero pendiente de cancelar en el Registro de la Propiedad.
II.- El 28 de abril de 1998 Cristalería Herrera S.A., como vendedora -representada por su administrador don Blas -, otorgó escritura pública de compraventa a favor de los compradores, por precio de 5.000.000 de pesetas, de las que 500.000 pesetas habían sido abonadas con anterioridad, y el resto (4.500.000 pesetas) quedaron retenidas por los compradores, cantidad a la que ascendían las cargas que constaban en la nota informativa.
III.- El 28 de abril de 1998 don Vidal y el matrimonio formado por el sr. Porfirio y la sra. Carmela otorgaron escritura pública por lo que el citado matrimonio reconocía adeudar al sr. Carmela la suma de 1.647.000 pesetas, pagadera sin intereses, en el plazo máximo de sesenta días a contar desde su fecha.
IV.- El 8 de mayo de 1998 Banco Hipotecario otorgó escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria a favor de don Porfirio y doña Carmela por un capital de 3.300.000 pesetas, que fueros ingresadas en una cuenta especial, de la que no podrían disponer los prestatarios hasta que no entregaran una serie de documentos: copia de la escritura de compraventa inscrita en el Registro de la Propiedad, certificado del Registro de la Propiedad acreditativa de la inscripción de la hipoteca, suscripción del seguro previsto, recibo de la última anualidad del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y cancelación de las hipotecas subsistentes.
El préstamo fue cancelado por escritura de carta de pago y cancelación de hipoteca otorgada el 4 de marzo de 2010.
V.- Interpuesta demanda de juicio ordinario por don Vidal , en reclamación de la cantidad contenida en la escritura de reconocimiento de deuda, y opuestos los demandados, la Magistrada-Juez del juzgado de Primera Instancia número siete de Málaga, al que correspondió su conocimiento, dictó sentencia estimando la demanda, por las razones expuestas en el último párrafo del fundamento de derecho segundo: ' El reconocimiento de deuda aportado con la demanda no recoge, como hemos dicho, la causa que lo motiva, no obstante lo cual la presunción de la existencia de la causa no ha sido destruida en el presente caso, siendfo que la eficacia jurídica que es propia del reconocimiento de deuda hace recaer la carga de la prueba que desvirtúe el reconocimiento sobre el deudor. Por ello, y aún cuando el reconocimiento de deuda aportado con la demanda no recoge la causa que lo motiva, la presunción de la existencia de la causa no ha sido destruida en el presente caso por las alegaciones efectuadas por los demandados. Dicha argumentación carece de consistencia pues si bien los demandados (que admiten haber suscrito el reconocimiento de deuda ) efectúan diversas alegaciones sobre las vicisitudes anteriores al documento de reconocimiento de deuda, las mismas resultan irrelevantes, por suponer en ciertos aspectos versiones contradictorias. En el presente caso consta un reconocimiento de deuda por parte de los demandados en nombre propio, en términos claros y contundentes, según se desprende del texto del documento suscrito por el actor, sin que esté sometido a ninguna condición. Así pues, la existencia de la causa en el reconocimiento de deuda suscrito no ha sido destruida en el presente caso, pues la prueba genérica practicada en este pleito en relación con el contrato de compraventa citado no permiten aseverar sin más que la causa fuera inexistente, o el consentimiento prestado estuviera viciado, por ello, tales alegaciones no puede determinar la ineficacia del documento en el que la deuda expresamente se reconoce. Razones que llevan a la estimación de la demanda en los términos planteados y por el importe reclamado '.
TERCERO .- Discrepan los recurrentes de los razonamientos que llevan a la juzgadora de instancia a estimar la demanda, alegando en síntesis error en la valoración de la prueba, ya que el importe del préstamo hipotecario fue entregado al demandante para el pago del precio de la compraventa, por lo que sin negar la realidad de la escritura de reconocimiento de deuda, alegan abuso de derecho y vulneración de la buena fe, por entrañar un enriquecimiento injusto.
El recurso ha de ser desestimado.
En lo relativo a la valoración probatoria ha de tenerse en cuenta la conocida, por reiterada, doctrina jurisprudencial que afirma que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del juzgador, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, contrarios a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica (en este sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 11 y 30 de abril de 1988 , 18 de octubre de 1989 , 13 de febrero de 1990 , 8 julio y 25 de noviembre de 1991 , 18 de abril de 1992 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ).
El Tribunal Constitucional, en su labor de interpretación del artículo 24 de la Constitución Española , ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su relación directa con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, en las sentencias 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre , destacó que ' concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración '. En la número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, ' inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia '.
Quiere ello decir que no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, sino que, como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio 2012 , es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º) Que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión, y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.
La revisión de las pruebas practicadas lleva a la sala a las mismas conclusiones alcanzadas por la juzgadora de instancia, lo que implica el rechazo de cualquier error en la valoración de la prueba, y es que, reconocida la realidad de la escritura pública de reconocimiento de deuda, firmada ante notario, aunque los recurrentes parecen cuestionar tal extremo, sin apoyo probatorio alguno, no ha combatido la virtualidad de dicho instrumento público por vía reconvencional, resultando igualmente intrascendente el tiempo transcurrido desde su otorgamiento hasta la reclamación de la cantidad reconocida, pues la acción está vigente al no haber transcurrido el plazo de quince años que, para las acciones personales, establecía el art. 1.964 del Código Civil , en su anterior redacción, a los efectos de prescripción.
Aunque se libró oficio a la entidad BBVA (sucesora de Banco Hipotecario) para que remitiera el extracto de la cuenta vinculada al préstamo hipotecario concedido a los recurrentes (incluso se ha reiterado en esta alzada), la respuesta aportando dicho documento nada acredita respecto del importe del préstamo, pues los apuntes arrancan con posterioridad, desconociéndose por tanto su destino, pero en cualquier caso, si se abonó la deuda pendiente con el demandante debió dejarse constancia por escrito, pues no debe olvidarse que, como dispone el art. 1.900 del Código Civil , 'La prueba del pago al que pretende haberlo hecho', y a tal efecto ninguna prueba se ha practicado, y es que, como recuerda la sentencia del Tribunal supremo de 9 de mayo de 2013 , con cita en las anteriores de 25 de abril , 27 de septiembre y 15 de noviembre de 2012 , ' La carga de la prueba o, dicho de otra forma, los efectos negativos de la falta de la prueba nada más entra en juego cuando no hay prueba sobre determinados extremos de hecho, por lo que su infracción únicamente tiene lugar en aquellos casos en los que, teniéndose por no probado un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia, el tribunal atribuye los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad con la norma contenida en el art. 217 LEC ' .
No puede tildarse de contraria a la buena fe la conducta del demandante al reclamar lo que le corresponde en derecho, ni la reclamación implica un enriquecimiento injusto, pues como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2012 , citando las anteriores de 7 y 15 de junio y 2 7 de septiembre de 2004 « para aplicar la doctrina del 'enriquecimiento injusto' se exige que exista un aumento del patrimonio o una ausencia de procedente disminución del mismo, en relación al demandado; un empobrecimiento del actor representado por un daño positivo o por un lucro frustrado; y la inexistencia de una justa causa, entendiéndose como causa justa, aquella situación jurídica que autoriza al beneficiario de un bien a recibirlo, sea porque existe una expresa disposición legal en ese sentido, o sea porque se ha dado un negocio jurídico válido y eficaz que así lo determina », y en el presente supuesto no concurren esos tres requisitos necesarios para su apreciación, en concreto, la 'justa causa', que no va referida a lo consignado en los contratos de cmpraventa celebrados, sino a la obligación asumida por los compradores, hoy recurrentes, de restituir al sr. Vidal la cantidad de 1.647.000 pesetas (9.898.67 euros), retenida del precio de compra en garantía de la cancelación de las cargas existentes sobre la vivienda, de manera que, cumplida la condición, debe ser devuelta al demandante, sin que, como ya hemos indicado, hayan acreditado los recurrentes su pago, lo que implica estimar íntegramente la sentencia por ser ajustada a derecho.
CUARTO .- Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC , procede imponer a los recurrentes las costas procesales devengadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido en su día para recurrir (Disposición Adicional Decimoquita LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Victoria Morente Cebrián, en nombre y representación de don Porfirio y doña Carmela , frente a la sentencia dictada por la Magistrada- Juez del juzgado de Primera Instancia número Siete de Málaga, en el procedimiento ordinario 198/2013, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a los recurrentes las costas devengadas en esta alzada.Dése al depósito constituido para recurrir el destino previsto.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de la presente sentencia, al juzgado de su procedencia a los efectos oportunos.
Por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

