Sentencia CIVIL Nº 387/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 387/2017, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 69/2017 de 31 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: GONZALEZ MOVILLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 387/2017

Núm. Cendoj: 32054370012017100361

Núm. Ecli: ES:APOU:2017:687

Núm. Roj: SAP OU 687/2017

Resumen:
OTRAS MATERIAS SUCESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00387/2017
N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
JN
N.I.G. 32054 42 1 2015 0003166
RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000069 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de OURENSE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000456 /2015
Recurrente: Alonso
Procurador: SONIA OGANDO VAZQUEZ
Abogado: LUIS ALBERTO MOLINA TABOADA
Recurrido: Celestino
Procurador: MONICA MOURELO PEREZ
Abogado: JAVIER CALVO SALVE
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Ángela
Domínguez Viguera Fernández, Presidente, Dña. Josefa Otero Seivane y Dña. María José González Movilla,
ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
SENTENCIA: 00387/2017
En la ciudad de Ourense a treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos
de Procedimiento Ordinario 456/2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Dos de Ourense, rollo
de apelación núm. 69/2017, entre partes, como apelante, D. Alonso , representado por la procuradora Dña.
Sonia Ogando Vázquez, bajo la dirección del letrado D. Luis Alberto Molina Taboada, y, como apelado, D.
Celestino representado por la procuradora Dña. Mónica Mourelo Pérez, bajo la dirección del letrado D. Javier
Calvo Salve.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María José González Movilla.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia Dos de Ourense se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha30 de noviembre de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora doña Sonia Ogando Vázquez, en nombre y representación de don Alonso contra don Celestino , representado por la Procuradora doña Mónica Mourelo Pérez; DEBO DECLARAR Y DECLARO no haber lugar a los pedimentos contenidos en la demanda, absolviendo a la demandada de dichas pretensiones.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora. '.

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de D. Alonso recurso de apelación en ambos efectos al que se opuso la representación procesal de Celestino , y seguido dicho recurso de apelación por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

Primero .- El demandante Don Alonso ejercita en este procedimiento una acción mediante la que solicita que se declare la existencia de un legado ordenado por su padre en su testamento de fecha 21 de noviembre de 1996, cuyo objeto era la mitad de los haberes existentes a su fallecimiento en dos cuentas de depósito bancario perfectamente identificadas, aplicando el derecho de acrecer que le corresponde al haber renunciado a su legado los otros dos colegatarios, valorando los bienes legados en la suma de 19.532,90 euros, en una cuenta bancaria y 18,90 euros en la otra, sin perjuicio de su ulterior reducción para cubrir las legítimas en caso de lesión. Además se ejercita otra acción mediante la que pretende que se declare la procedencia de abonarle los intereses pactados en un contrato de préstamo de fecha 15 de octubre de 2006, por el que prestó a su madre una suma dineraria que ascendió a 20.520 euros, abonados por mensualidades sucesivas, pactándose su devolución en el momento del fallecimiento con cargo al haber hereditario, cifrando esos intereses en la cantidad de 5.453,14 euros, en el momento de presentación de la demanda, más los intereses legales de esa cantidad desde esta fecha y hasta la de la sentencia. Subsidiariamente solicitó que se le abonase el interés legal conforme al artículo 1303 del Código Civil hasta el día 10 de octubre de 2010, que ascendía a 2.985,99 euros, más el interés legal según el artículo 1108 del Código Civil , desde la fecha de presentación de la demanda hasta la sentencia, y a partir de ese momento el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y de no ser acogida esa petición que se declarase la procedencia de abonar el interés del artículo 1108 del Código Civil hasta el día 11 de octubre de 2010, más los intereses legales de los intereses vencidos desde la fecha de presentación de la demanda hasta la de la sentencia y, desde entonces, los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Finalmente, la parte actora interesó también la condena del demandado a abonarle la suma de 10.260 euros correspondiente a la mitad del préstamo más los intereses calculados en alguna de las formas anteriormente señaladas.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando que el legado ha desaparecido o se ha extinguido pues, tratándose de un legado de cosa específica y determinada, los saldos de dos cuentas bancarias identificables plenamente, el testador dispuso en vida de las mismas transformándolas en otros productos bancarios y, además, los actos propios del actor realizados con anterioridad a la demanda demuestran su aceptación de la inexistencia de los legados. En relación al préstamo mantuvo que era un contrato nulo al haberse suscrito por la prestataria mediante error en el consentimiento inducido por el actor, y que, en cualquier caso, no se habrían devengado intereses hasta el fallecimiento de la prestataria.

En la sentencia dictada en primera instancia se desestimó íntegramente la demanda considerando que efectivamente el legado se había extinguido o desaparecido y que no era procedente la concesión de los intereses del préstamo solicitados en base a la ausencia de morosidad en la prestataria; la complejidad en la delimitación del interés pactado; el vencimiento de la obligación de devolución fijado en el momento de fallecimiento de la prestataria creando con ello una obligación a cargo de los herederos legítimos y la avanzada edad de aquélla. Frente a dicha resolución se interpone por el actor el presente recurso de apelación alegando el error en la valoración de la prueba practicada y en la aplicación de la normativa aplicable, manteniendo la existencia y validez del contrato de préstamo y del legado instituido por su padre. La parte demandada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

Segundo.- Mediante la primera de las acciones que se ejercitan en la demanda pretende el actor que se declare la existencia del legado instituido por su padre en su testamento y que el objeto del legado le corresponde en exclusiva al haber renunciado al mismo los otros dos colegatarios. Para resolver la cuestión planteada ha de señalarse previamente que el padre de los litigantes D. Leandro falleció el día 5 de julio de 2000, habiendo otorgado testamento ante Notario el día 21 de noviembre de 1996; en la cláusula tercera, sin perjuicio del usufructo universal vitalicio de toda la herencia legado a su esposa, ordenó en el apartado 2, como legado 'A su hijo Alonso , en una mitad, y a sus nietos, Sabino y Clemencia , hijos de su hijo Celestino , la otra mitad, por iguales partes, de la participación que corresponda al testador en los saldos existentes en la libreta NUM000 de la Sucursal 049 del Banco Central Hispano en Orense, y en la Libreta de Depósitos a plazo, número NUM001 de la Sucursal de Argentaria en Orense'. Por lo demás, en el remanente de sus bienes, derecho y acciones, instituyó por únicos y universales herederos, por mitad e iguales partes, a sus dos hijos Celestino y Alonso . Por su parte, la esposa del testador doña Marisa también otorgó testamento en la misma fecha instituyendo el mismo legado a favor de su hijo y nietos, tratándose de cuentas bancarias de carácter ganancial.

La cartilla de Libreta de Depósitos a Plazo número NUM001 de la entidad Argentaria se aperturó poco antes del otorgamiento del testamento, con un saldo de 6.500.000 pesetas (39.065,79 euros). Dicha cuenta fue cancelada por los titulares en fecha 13 de diciembre de 1997, y su saldo incrementado con 5.500.000 pesetas, se invirtió en un producto distinto, el Fondo de Inversión Argentaria Fondocreditos 1-C, F.I.M; vendiéndose finalmente las participaciones de dicho fondo, con el valor de mercado que tenía en la fecha que alcanzaba 11.918.330 pesetas, cantidad que se invirtió en un depósito a plazo fijo trimestral, añadiéndose una pequeña cantidad más. A fecha de fallecimiento del testador el saldo de esta nueva cuenta era de 12 millones de pesetas, (72.121,45 euros).

A la otra libreta objeto del legado, número NUM002 , cuya numeración fue reordenada por causa de las fusiones bancarias corresponde ahora el número de cuenta NUM003 del Banco Santander Central Hispano, con un saldo de 6.288 pesetas (37,79 euros) a la fecha de fallecimiento, la cual fue cancelada por la cotitular y usufructuaria Dña. Marisa .

La cuestión que se plantea es si vistas las sucesivas operaciones realizadas en la primera cuenta el legado todavía existe y corresponde al demandante o si el mismo ha de considerarse extinguido, para lo que es preciso determinar la clase a que pertenece el legado ordenado. El objeto del legado era el dinero depositado en dos cuentas bancarias perfectamente identificadas. Según el artículo 889 del Código civil , si se trata solamente de un legado de dinero, el legado deberá ser pagado en esta especie, aunque no lo haya en la herencia, pero si el legado ha de calificarse como legado de cosa específica resultaría de aplicación el artículo 869 del mismo texto legal según el que quedan sin efecto los legados de cosa si el testador la transforma, la enajena por cualquier título o si la cosa perece en vida del testador.

En el testamento se estableció claramente que el objeto legado era el dinero depositado en dos cuentas perfectamente identificadas; y ello impide calificar esos legados como de cosa genérica o de dinero, al que resulta de aplicación el referido artículo 886. Es distinto legar una cantidad de dinero, sin especificación alguna, como cosa genérica, a ordenar un legado referido a dinero delimitado por unas circunstancias que lo individualizan y diferencian de cualquier otro; como son los casos señalados por la doctrina de dinero depositado en una determinada cuenta, o el que se encuentra en una caja fuerte. En estos casos se trata de un legado de cosa específica en su tratamiento jurídico, a los efectos del artículo 869.2. Parece clara la voluntad del testador de limitar el objeto del legado al dinero que pudiese quedar en las cuentas especificadas, de forma que si no existiese o se transformase, el legado devendría ineficaz.

Dispone el artículo 675 del Código Civil que 'toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del mismo testamento'. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo en la interpretación de las disposiciones testamentarias debe buscarse la verdadera voluntad del testador, siendo competencia de los tribunales de instancia siempre que se contenga dentro de los límites racionales y no sea arbitraria, y que solo puede ser revisada en casación cuando las conclusiones a que se haya llegado en la interpretación sean ilógicas o contrarias a la voluntad del testador o a la ley. En esa labor interpretativa debe primar el sentido literal de los términos empleados por el testador y que sólo cuando aparezca claramente que su voluntad fue otra, puede prescindirse del sentido literal y atribuir a la disposición testamentaria un alcance distinto.

Pues bien, desde un punto de vista literal, que es como debe interpretarse en principio la disposición testamentaria, no parece que un fondo de inversión sea dinero depositado en una cuenta bancaria.

Ciertamente el dinero está en la base de toda transacción económica, y con el mismo dinero del causante se puede hacer un depósito bancario, adquirir acciones, fondos de inversión etc. Pero no por el hecho de que el dinero del causante hubiera estado en la base de todas las operaciones se puede decir que el producto adquirido se comprende en el dinero objeto del legado. Con dinero se pueden hacer múltiples operaciones bancarias, pero cuando el dinero depositado en una cuenta se invierte en otro producto (acciones, fondos de inversión, etc.,) el dinero ha dejado de ser dinero para convertirse en un bien o producto distinto, de forma que será necesario vender ese otro producto para convertirlo de nuevo en dinero. El dinero existente en la cuenta constituye un depósito irregular de dinero que es una operación bancaria pasiva cuya naturaleza se ha asimilado a la del préstamo, en tanto que el banco al recibir las sumas monetarias de los clientes adquiere su propiedad y con ella el derecho a afectarlas o destinarlas a sus fines propios hasta que hayan de ser restituidas, retribuyendo al cliente mediante el pago de un interés hasta ese momento. El depósito de valores mobiliarios, como los fondos de inversión, es una modalidad contractual de naturaleza jurídica completamente diferente, pues el banco ni recibe ni concede crédito; es un mero depositario de los títulos recibidos en custodia, que en ocasiones se compromete a administrar. Entonces, en principio no es factible la asimilación automática de ambos contratos. Los términos del testamento son claros, estableciéndose en el mismo con toda precisión el deseo y la voluntad del testador de legar el metálico que disponía en las cuentas, dinero líquido de curso legal, de que el interesado pueda disponer en cualquier momento, característica que no tiene el dinero incluido en un fondo de inversión, pues no es dinero líquido del que el titular pueda disponer en forma inmediata; no puede hacer efectivo mediante su simple reclamación a la entidad bancaria, ni puede ser objeto de una directa, rápida e inmediata reversión a su destinatario, pues esa exigencia de disposición, condicionada a determinados trámites y gestiones, realizada antes de la fecha contractualmente concertadas, podría no ser factible, dependiendo de las condiciones pactadas, o podría ocasionar pérdidas.

Por todo lo expuesto, tratándose de un legado de una cosas específica que, en su caso, se transformó en un producto distinto por voluntad del testador y, en el otro, desapareció con la cancelación de la cuenta por parte de la esposa del testador cotitular de la misma y usufructuaria de los bienes de su fallecido esposo, de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código civil , el legado quedó sin efecto, tal como se estableció en la resolución apelada que, por ello debe ser confirmada en este extremo.

Tercero.- En segundo lugar pretende el actor que se declare la procedencia de abonarle los intereses de un préstamo suscrito con su madre el día 15 de octubre de 2006, en virtud del que, en 57 transferencias sucesivas de 360 euros cada una, le entregó una cantidad total de 20.520 euros, desde el año 2005 hasta su fallecimiento el 1 de mayo de 2010.

Al efecto consta en autos el documento en el que se plasmó el préstamo entre el actor, como prestamista y su madre Dña. Marisa , firmado el día 15 de octubre de 2006. En dicho contrato se expone que desde el día 5 de abril de 2006, el hijo abonaba a la madre la suma de 360 euros mensuales y que lo seguiría haciendo, con la consideración de un préstamo que 'origina una deuda entre Marisa que la contrae con su hijo Alonso ', y que éste 'nunca podrá reclamarlos en vida de Marisa , pero si lo hará al fallecimiento de Marisa a sus herederos legítimos cuando accedan a los bienes de la misma'. Además de pactar que la suma podría ser aumentada o disminuida por acuerdo verbal, se estipuló el pago de intereses hasta el momento en que sea recuperada la cantidad prestada por el actor calculados conforme al Euribor aplicado a cada uno de los préstamos mensuales realizado. En base a dicho contrato efectivamente se realizaron 57 transferencia bancarias por un importe total de 20.520 euros, suma que es reconocida por la parte demandada, que no ha impugnado tampoco el documento en que se plasmó el préstamo. Con anterioridad a la iniciación de este litigio, el demandado promovió un procedimiento de división de la herencia de sus padres, en el que el aquí demandante solicitó la inclusión como pasivo en el inventario un crédito a favor por el importe del préstamo más los intereses calculados en la forma pactada. En dicho procedimiento, no existiendo conformidad entre las partes sobre algunos extremos del inventario se celebró el correspondiente juicio verbal en el que se dictó sentencia en la que se declaró que el contrato de préstamo era nulo por falta de causa; pero, reconociéndose que el actor había entregado a su madre la cantidad objeto del negocio, se incluyó en el pasivo del inventario de los bienes privativos de la madre un crédito a cargo del caudal hereditario y a favor del actor por la suma de 20.520 euros.

El primer problema que surge es la vinculación de esa sentencia para la resolución de la presente cuestión; esto es, la vinculación de la declaración de nulidad del contrato de préstamo que ha sido mantenida en la sentencia objeto de este recurso, aunque no se hubiese apreciado la excepción de cosa juzgada alegada por la parte demandada. El artículo 794.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que la sentencia que se pronuncie en el juicio verbal suscitado sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario dejará a salvo los derechos de tercero; por su parte, el artículo 787 de la misma ley , que regula la aprobación de las operaciones divisorias, dispone en su párrafo 5, al referirse al juicio verbal que se suscita en caso de disconformidad entre las partes, que la sentencia no tendrá eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario correspondiente.

Partiendo de ello la doctrina jurisprudencial mayoritaria viene señalando que la resolución de la controversia que se suscite en la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o no de un determinado bien en la masa hereditaria, pero lo que no puede plantearse ni decidirse en el incidente es la validez o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que proceda. Teniendo en cuenta conforme al citado artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 787.5, que no se produce el efecto de cosa juzgada, o al menos no de las cuestiones que no puede ser debatidas en el mismo, cabe deducir que el ámbito propio del procedimiento no es decidir cuestiones o pretensiones complejas, explícita o implícitamente planteadas, como por ejemplo la declaración de nulidad de un negocio jurídico, sino pronunciarse, prima facie y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados y del juicio que merezca esa apariencia, sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia; es decir, con efectos de cosa juzgada y sin entrar en materia propia del juicio declarativo. Es por ello por lo que, con independencia de lo declarado en ese previo juicio verbal celebrado en el procedimiento para la formación de inventario es preciso examinar si el contrato en el que se basa la pretensión actora es válido o si, por el contrario, carece de validez y eficacia jurídica.

La parte demandada alega en la contestación a la demanda que el contrato de préstamo es nulo por falta de causa y por haber prestado la prestataria el consentimiento viciado por error o dolo inducido por el actor, cuestiones que son alegadas por vía de excepción sin solicitar mediante reconvención la declaración de nulidad del referido contrato.

Según el artículo 1261 del Código Civil son elementos necesarios para la existencia de los contratos el consentimiento, el objeto y la causa. La causa se configura pues como un elemento esencial del contrato, entendiéndose por causa en los contratos onerosos conforme al artículo 1274, para cada parte contratante la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; es decir, habrá que atender al fin concreto que se pretende con su celebración; lo que se quiere conseguir o el propósito genérico buscado. En el contrato de préstamo la causa de la obligación de devolución de un dinero con unos intereses por parte del prestatario es la obligación de entrega de la suma prestada por parte del prestamista. Y ello teniendo en cuenta que todo contrato que carezca de causa, o cuya causa sea ilícita, no produce efecto alguno, y ello al amparo de lo dispuesto en el artículo 1275 del referido Código Civil . Sin embargo también hay que hacer constar que la existencia de causa se presume siempre, correspondiendo la prueba de su falta o ilicitud al deudor, conforme al artículo 1277 del mismo texto legal .

Si no existe la causa que nominativamente se expresa en el contrato por responder ésta a otra finalidad jurídica distinta se produce una situación de simulación contractual; que puede ser absoluta cuando se da una carencia absoluta de causa en el contrato, o relativa cuando la voluntad contractual representa la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza.

Pues bien en este caso el contrato se suscribió y siendo un préstamo mutuo, requiere la entrega de la cosa fungible para su perfección ( artículo 1740 del Código Civil ), que también se ha reconocido, estableciéndose incluso la obligación con cargo al haber hereditario de devolver el capital del préstamo.

El contrato, por tanto, tiene causa, que no puede ser confundida con los móviles o los motivos puramente subjetivos que determinaron la voluntad de los contratantes, ordinariamente irrelevantes y sin trascendencia jurídica que, en modo alguno pueden ser tenidos en cuenta a efectos de determinar la nulidad absoluta del contrato, salvo que se tratase de motivos causalizados o introducidos como causa en el contrato, lo que en este caso no se hizo. La causa por tanto existe; el dinero se ha entregado a la prestataria con independencia de la finalidad que la misma pretenda con esa operación económica, o de su necesidad o ausencia de ella, por lo que no puede declararse la nulidad por falta de causa del contrato.

Además se alega también el error como vicio del consentimiento prestado por la prestataria para fundamentar la nulidad del contrato, así como el dolo empleado por el prestamista. En este punto ha de señalarse que era constante y reiterada la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo anterior a la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil conforme a la cual mientras la nulidad absoluta o de pleno derecho se podía hacer valer por vía de excepción o de acción, la relativa sólo se puede ejercitar accionado mediante la presentación de una demanda o de una reconvención. Se pueden citar al respecto las sentencias de 25 de mayo de 1987 , 6 de octubre de 1988 y 16 de octubre de 1999 entre otras muchas. La razón de ser de la misma era que la nulidad radicar conllevaba la inexistencia del contrato, que no era susceptible de producir efecto jurídico alguno, por lo que la sentencia que la establecía era meramente declarativa. Por el contrario, el contrato anulable producía todos sus efectos y era vinculante para las partes mientras no se instase dentro del plazo previsto por la ley su nulidad, por lo que la sentencia que lo anulaba tenía carácter constitutivo y como tal sólo podría dictarse si se ejercitaba la correspondiente acción presentando una demanda o por vía reconvencional.

Esta doctrina debe considerarse aplicable a la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil desde el momento que el artículo 408.2 sólo permite alegar por vía de excepción la nulidad absoluta, con la sola especialidad de la posibilidad de ser controvertida por el actor. Por tanto, si lo que se alega es una causa de nulidad relativa o anulabilidad del contrato no cabe aplicar dicho precepto, debiendo formularse por vía de reconvención conforme a lo prevenido en el artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no permite la reconvención implícita, de forma que no puede entenderse que existe reconvención cuando el demandado se limita a pedir su absolución, como ocurre en este caso, sin solicitar expresamente la nulidad del contrato que sirve de fundamento a las pretensiones del actor. El error y el dolo constituyen causas de anulabilidad del contrato, que por tanto debían ser alegadas por vía de reconvención que en este caso no se ha formulado por lo que tampoco puede el contrato anularse por dichas causas, manteniéndose la plena eficacia del contrato de préstamo objeto de litigio.

Resulta así que siendo válido el contrato de préstamo, habiendo ascendido la cantidad prestada a 20.520 euros, el demandado deberá abonar al actor la mitad de dicha suma, 10.260 euros, partiendo de la base de que en principio se trataría de una deuda de la comunidad hereditaria pero los litigantes son los dos únicos herederos y el actor, asumiendo su parte, solamente reclama la mitad del otro coheredero. Y además, también habrá de abonarle la mitad de los intereses devengados por las sumas entregadas calculadas conforme a lo pactado que, según se indica en la demanda y no se ha contradicho por la parte demandada, asciende a 2.726,57 euros, suma que devengará el correspondiente interés legal desde la fecha de presentación de la demanda, hasta la fecha de esta resolución aplicando a partir de ésta y hasta el pago definitivo el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , revocándose en tal sentido la sentencia recurrida.

Cuarto.- De conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se hace expreso pronunciamiento en relación a las costas causadas en la instancia, y estimándose parcialmente el recurso tampoco se imponen las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alonso contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Dos de Ourense en autos de Procedimiento Ordinario 456/2015, que se revoca en el sentido de condenar al demandado D. Celestino a abonar al actor la cantidad de 10.260 euros, correspondiente a la mitad del principal del principal del préstamo; y 2.726,57 euros correspondientes a los intereses pactados, devengando esta suma el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda y hasta la fecha de esta resolución, con aplicación del artículo 576 a la Ley de Enjuiciamiento Civil ; todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en relación a las costas causadas en la instancia y en esta alzada.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso , recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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