Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 387/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 336/2017 de 20 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BALLESTEROS PALAZON, BEATRIZ
Nº de sentencia: 387/2017
Núm. Cendoj: 46250370092017100393
Núm. Ecli: ES:APV:2017:2394
Núm. Roj: SAP V 2394/2017
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000336/2017
VTE
SENTENCIA NÚM.: 387/17
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
Dª PURIFICACION MARTORELL ZULUETA
D. LUIS SELLER ROCA DE TOGORES
Dª BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON
En Valencia a veinte de junio de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado DON/ DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON, el presente rollo de apelación número
000336/2017, dimanante de los autos de Juicio Ordinario 438/16, promovidos ante el JUZGADO DE LO
MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Anibal , representado por el
Procurador de los Tribunales MARIA TERESA ESTEBAN MENSUA, y de otra, como apelados a y VT
BATTERIES S.L. representado por el Procurador de los Tribunales IGNACIO ZABALLOS TORMO, y de otra
como apelado-rebelde a REPARACIONES ENERGETICAS S.L., en virtud del recurso de apelación interpuesto
por Anibal .
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA en fecha 23/6/16 , contiene el siguiente FALLO: 'ESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador Sr. ZABALLOS TORMO, en nombre y representación de VT BATTERIES S.L.,contra D. Anibal y REPARACIONES ENERGETICAS S.L., y en consecuencia, CONDENO a D. Anibal y REPARACIONES ENERGETICAS S.L., solidariamente, a abonar a VT BATTERIES S.L. la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (5260,57 €), en ambos supuestos con los intereses moratorios previstos en la Ley 3/2004 desde las fechas en que debieron abonarse las cantidades hasta la fecha en que se produzca el pago total del principal adeudado, con expresa condena a los demandados en las COSTAS causadas en esta instancia.'.
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Anibal , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento La representación procesal de D. Anibal formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado-juez de Adscripción Territorial del Juzgado Mercantil núm. 3 de Valencia en fecha 23 de junio de 2016 , recaída en el Juicio Ordinario 438/2016,por la que se estimaba la acción de reclamación de cantidad y responsabilidad de administradores sociales por deudas interpuesta por VT Batteries, S.L. contra la mercantil Reparaciones Energéticas, S.L. y el recurrente, y condena a los demandados a abonar a la parte actora el importe de 5.260,57 euros.
En segunda instancia el administrador condenado plantea tres motivos de apelación: Falta de litisconsorcio pasivo necesario. El demandado no es el socio mayoritario, pues sólo titula el 24,96% del capital social, y no depende de él la aprobación de las cuentas anuales.
Errónea valoración de la prueba documental, pues fue impugnada por el demandado y el demandante no ha desarrollado prueba complementaria.
Alegaciones de fondo de la acción de responsabilidad prevista en el art. 241 TRLSC.
La parte actora se opone al recurso del administrador al folio 201. Esgrime que la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario es extemporánea de conformidad con el art. 416.1.3º LEC ; que la impugnación de los documentos fue absolutamente genérica, que la sociedad ha sido declarada en rebeldía y no ha discutido la demanda y que el demandado no ha planteado dudas sobre la autenticidad de los documentos, limitándose a presentar una impugnación genérica; y añade alegaciones de fondo sobre la procedencia de la estimación de la acción de responsabilidad prevista en el art. 367 TRLSC con referencia a la Sentencia de esta Sala de 11 de noviembre de 2015 .
SEGUNDO .- Objeto del recurso de apelación 1.- Vaya por delante que la Sala comparte los acertados razonamientos del juez a quo. Como ya expusimos en nuestra Sentencia de 4 de junio de 2012 (ROJ: SAP V 2680/2012 ) se asume la correcta fundamentación de una sentencia de primera instancia en aras a evitar innecesarias reiteraciones: ' La Sala, (...) , acepta los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquélla desvirtuada por las alegaciones de la parte apelante. En tal sentido, puede, y debe, la Sala remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los Jueces y Tribunales, cual es la de dar a conocer a las partes las razones para su decisión, obligación que igualmente se contiene en el artículo 218 de la LEC . Al respecto debe recordarse que tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ), como del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ), permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ) '.
2.- Hechos nuevos planteados en la segunda instancia En relación al recurso de apelación planteado por el administrador, debemos comparar su escrito de contestación a la demanda. Se llega a la conclusión que su recurso de apelación consiste en una serie de nuevas alegaciones que no fueron mencionadas en la primera instancia y que, por ello, tienen vedado su análisis por el tribunal ad quem. En concreto nos referimos a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y las alegaciones de fondo sobre los requisitos de la acción del art. 241 TRLSC.
Así, la contestación se limitó a negar la deuda, a negar su responsabilidad de forma genérica imputando mala fe y ausencia de prueba a la parte actora y a impugnar de forma igualmente genérica la documental aportada con la demanda.
Ninguna de estas circunstancias ha sido invocada en su recurso de apelación introduciendo por primera vez argumentos en relación la falta de litisconsorcio pasivo necesario y la responsabilidad contemplada en el art. 214 TRLSC.
A lo anterior hemos de añadir que la sentencia condena el demandado en base a su responsabilidad objetiva, de conformidad con el art. 363 en relación con el art. 367 TRLC. Por tanto, ninguna trascendencia tiene los argumentos relativos a la responsabilidad subjetiva del art. 241 TRLSC que no ha sido objeto de enjuiciamiento en la sentencia impugnada.
Este motivo por sí mismo es suficiente para no entrar al enjuiciamiento del recurso de apelación planteado por el administrador, que se limita a introducir nuevas alegaciones en los motivos primero y tercero que no tienen relación con su argumentario vertido en la primera instancia.
3.- Valoración subjetiva de la prueba practicada en el acto del juicio El art. 456 LEC establece ' En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación '.
De acuerdo con este precepto, es revisable en segunda instancia la valoración dada en primera instancia a la prueba practicada, de manera que pueda dar lugar tal revisión a un pronunciamiento si la sala alcanza diversas conclusiones. En palabras de Tribunal Constitucional, la segunda instancia se concibe (aunque con alguna limitación) '(...) como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum) ' ( Sala Primera, sentencia120/2009, de 18 de mayo; Sala Segunda , Sentencia 2/2010 , de 11 de eneroentre muchas otras).
Como señala la Sentencia de AP de Madrid, secc 10ªde 27 de noviembre de 2013 (ROJ SAP M 22052/2013 ): 'El análisis mismo y la verificación de la actividad probatoria desplegada y de su valoración forma parte indisociable de la propia función revisora que el recurso de apelación está llamado a desempeñar.
Como recurso ordinario, permite una irrestricta observación y, en su caso, censura, de lo actuado y decidido en el proceso, sin que, por lo mismo, se encuentren limitadas las facultades del órgano de segundo grado para conocer de la totalidad de la actividad desarrollada por el órgano judicial ante quien se ha sustanciado el primero...Y ello con independencia de que el recurso se proponga, esencialmente, anteponer el resultado de unos medios de prueba sobre otros para alcanzar un resultado más favorable a los particulares intereses de la parte recurrente, en contra del criterio más objetivo y desinteresado del órgano jurisdiccional....; señaladamente cuando la sentencia se funda en una apreciación conjunta de la prueba con atención a determinados medios en relación con lo arrojado por otros y se formula un motivo específicamente orientado a desarticular esa apreciación combinada.'.
Pues bien, la lectura del escrito de interposición del recurso de apelación de la sociedad lleva a la conclusión que la parte demandada trata de sustituir la razonada valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo por su propio e interesado criterio reiterando su impugnación genérica de la documentación acompañada con la demanda.
Sin embargo, como bien razona el juez a quo en su sentencia, se trata de unos documentos usuales en el tráfico económico (facturas) que han sido impugnadas de forma genérica por el demandado sin concretar el motivo de impugnación y mucho menos cuestionar su autenticidad.
Por tanto, los datos contenidos en dichos documentos no han sido puestos en entredicho y son los que sustentan la sentencia estimatoria.
Esta prueba documental, con base en el art. 326 LEC , ha sido correctamente valorada en la sentencia, que también efectúa una valoración global del conjunto de la prueba practicada.
En la misma línea, la sentencia afirma que la ausencia del depósito de cuentas desde el ejercicio 2013 invierte la carga de la prueba respecto el demandado, a lo que se añade la presunción legal contemplada en el art. 367.2 TRLSC. Frente tales cargas el demandado ha permanecido absolutamente pasivo sin presentar un solo medio probatorio que sustente sus negaciones.
Por tanto, el segundo motivo de apelación también resulta desestimado y con ello se desestima íntegramente el recurso de apelación formulado.
TERCERO.- Costas Por todo lo expuesto, conforme a las exigencias del art. 398 LEC , desestimado íntegramente el recurso de apelación, procede hacer expresa condena en costas al recurrente, sin que se adviertan dudas de hecho ni de derecho.
Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir a las partes recurrentes, al que le dará el destino previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , si bien ello no tiene trascendencia en el presente caso porque el recurrente tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Anibal contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado-juez de Adscripción Territorial del Juzgado Mercantil núm. 3 de Valencia en fecha 23 de junio de 2016 , recaída en el Juicio Ordinario 438/2016.Todo ello con expresa condena en costas a la parte recurrente demandada.
Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir a las partes apelantes, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ , sin perjuicio del beneficio de justicia gratuita que tiene reconocido el recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

