Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 387/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 526/2018 de 11 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS
Nº de sentencia: 387/2018
Núm. Cendoj: 03065370092018100411
Núm. Ecli: ES:APA:2018:2019
Núm. Roj: SAP A 2019/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000526/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) - 000904/2017
SENTENCIA Nº 387/2018
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
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En ELCHE, a once de septiembre de dos mil dieciocho
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal de desahucio por falta de pago
nº 904/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en
virtud del recurso entablado por el Excmo. Ayuntamiento de Callosa del Segura, habiendo intervenido en la
alzada esta parte, en su condición de recurrente, representado por el Procurador D. Constantino Gutiérrez
Sarmiento y defendido por el Letrado D. Andreu Jorge Martínez Campillo, y como parte apelada 'Empire Real
State Spain, S.L.', representada por el Procurador D. Ricardo Molina Sánchez-Herruzo y defendida por la
Letrada Dª. Itziar Díaz Soloaga.
Antecedentes
PRIMERO.- Fallo recaído en primera instancia.
El día 7 de febrero de 2018 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad EMPIRE REAL STATE SPAIN, S.L.frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CALLOSA DE SEGURA con los siguientes pronunciamientos: 1º.- Debo DECLARAR y DECLARO la resolución del contrato de arrendamiento suscrito el 1 de marzo de 2011, en consecuencia, acceder a la pretensión de desahucio del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CALLOSA DE SEGURA con apercibimiento de lanzamiento el día 22 de marzo de 2018 a las 12:45 horas en el caso de no desalojar la vivienda sita en la c/ DIRECCION000 n.º NUM000 , piso NUM001 NUM002 de Callosa de Segura (Alicante), finca registral 2/9851 inscrita en el Registro de la Propiedad de Callosa de Segura 2º.- Debo CONDENAR y CONDENO al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CALLOSA DE SEGURA a que abone a la parte actora la cantidad total de CUATRO MIL CINCUENTA Y UN EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (4.051,57 euros)en concepto de rentas mensuales impagadas hasta enero de 2018, así como las rentas que se devenguen hasta la entrega efectiva de la posesión a la parte actora, cantidad que devengará el interés procesal del artículo 576 de la LEC desde el dictado de la presente resolución. Se imponen las costas del proceso a la parte demandada.
SEGUNDO.- Interposición del recurso de apelación.
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.
TERCERO.- Oposición al recurso de apelación.
Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.
CUARTO.- Formación de rollo y designación de ponente.
Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 526/2018, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 6 de septiembre de 2018 a las 11 horas.
QUINTO.- Control de la actividad procedimental.
Con fecha 21 de mayo de 2018 la apelante presentó escrito desistiendo del recurso presentado, salvo en el particular relativo a las costas de ambas instancias, cuya no imposición solicita expresamente.
La parte apelada no se opone al desistimiento, solicitando que se mantenga la condena en costas.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr Don Marcos de Alba y Vega.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda presentada en ejercicio de 'acción de desahucio con fundamento en el impago de la renta pactada en el contrato de arrendamiento de suscrito entre las partes en fecha 1 de marzo de 2011 aportado como documento nº 2 de su demanda, acumulando a la misma la acción en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 438.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; en concreto, se reclama las mensualidades impagadas desde octubre de 2016 hasta enero de 2018. La cantidad reclamada se actualizó en vista con fundamento en lo dispuesto en el artículo 220 de la LEC. Por todo ello, las cantidades adeudadas en concepto de rentas y cantidades asimiladas ascienden a la suma total de 4.051,57 euros'(FD 1º).
Interpone recurso de apelación el Excmo. Ayuntamiento de Callosa del Segura alegando error en la valoración de la prueba, pues no ha tenido en cuenta que ha quedado acreditada la inexistencia de vínculo negocial entre las partes litigantes al no haberse producido la subrogación en el contrato de arrendamiento por el desistimiento del arrendatario previsto en el contrato con carácter previo a la adquisición de la vivienda por la sociedad demandante, lo que determina la falta de legitimación pasiva de la parte demandada.
Asimismo, interesa la estimación de las excepciones planteadas de inadecuación de procedimiento, por plantearse cuestiones complejas que exceden del ámbito del desahucio por falta de pago, y litisconsorcio pasivo necesario, al ser necesario demandar al ocupante de la vivienda a quien el Ayuntamiento cedió el uso de la misma.
La parte demandante se ha opuesto al recurso presentado,abundando en el acierto de la resolución recurrida.
Con fecha 21 de mayo de 2018 la apelante presentó escrito desistiendo del recurso presentado, salvo en el particular relativo a las costas de ambas instancias, cuya no imposición solicita expresamente.
La parte apelada no se opone al desistimiento,solicitando que se mantenga la condena en costas.
Consecuentemente, la única cuestión relativa que subsiste en esta segunda instancia es la atinente a las costas procesales.
SEGUNDO.- Costas procesales de la alzada.
De conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al apreciarse dudas de derecho en relación con la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, pues la doctrina jurisprudencial aplicada se elaboró en relación con el contrato de subarrendamiento, que no es la relación jurídica que liga en este caso al Excmo. Ayuntamiento de Callosa del Segura con los ocupantes de las viviendas arrendadas.
Respecto a las costas de primera instancia, aún cuando el recurrente no lo ha solicitado expresamente en su recurso, procede igualmente su no imposición en razón a las meritadas dudas procedimentales. Sobre este particular la STS 10 de octubre de 2012 ya estableció el carácter imperativo, no dispositivo, de las normas sobre costas: 'El motivo tercero, al amparo del mismo artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción de los artículos 218.1, 457.2, 465.4. de la Ley de Enjuiciamiento civil y 24 de la Constitución Española por entender que la parte contraria, la demandante, que fue la parte que formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, no impugnó la condena en costas que ésta había pronunciado, por lo que la sentencia ahora recurrida ha quedado firme en este extremo. No es así. La cuestión de las costas está bajo normas imperativas. El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es de derecho cogente y, aunque la parte condenada no impugne el pronunciamiento sobre las mismas, el órgano jurisdiccional debe, en todo caso, aplicar la norma, tal como ha hecho efectivamente la Audiencia Provincial en la sentencia y auto de aclaración objeto del presente recurso'.
Igualmente, la SAP. Barcelona (Sección 16ª) de 9 de mayo de 2017 expone: 'Es suficientemente conocida la doctrina legal (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2008 ) que declara que de las normas procesales de asignación o distribución de costas deben aplicarse con abstracción de si se solicita o no por la contraparte, por lo que su imposición, por prescripción legal, no comporta concesión de lo no pedido, ya que lo dispone un precepto de ius cogens o de derecho necesario. Se reitera que aquellas disposiciones sobre distribución de costas, por tratarse de materia de orden público, son de inexcusable y obligada aplicación por los Tribunales con independencia de la concreta petición de las partes al respecto, ya que su imposición es materia de derecho imperativo, de modo que no puede entenderse que se incurra en incongruencia al ser aplicadas de oficio aquellas normas'.
Y precisamente por este carácter de normas de 'ius cogens', el art. 1168 del Código Civil extrae el pago de las costas procesales de la autonomía de la voluntad.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Callosa del Segura, representado por el Procurador D. Constantino Gutiérrez Sarmiento, contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2018 recaída en los autos de Juicio Verbal de desahucio por falta de pago nº 904/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orihuela, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución (salvo en el particular relativo a la condena en costas de primera instancia, que se deja sin efecto), sin imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante .Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.
Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
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