Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 387/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 1152/2016 de 12 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SOLE VILAS, JAVIER
Nº de sentencia: 387/2018
Núm. Cendoj: 08019370142018100392
Núm. Ecli: ES:APB:2018:7229
Núm. Roj: SAP B 7229/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO 1152/2016
Procedimiento ordinario 1019/2015
Juzgado de Primera Instancia nº 6 Sabadell
S E N T E N C I A Nº 387/2018
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS
XAVIER SOLÉ VILAS
En la ciudad de Barcelona, a 12 de julio de 2018
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Juicio Ordinario 1019/2015, seguidos por el Juzgado 1ª instancia 6 de Sabadell, a instancias de Grup
Gestió BCN d#inmobles i derivats S.L., representado por el Procurador Andrés Carretero Pérez, contra Aida
y Feliciano representados por la Procuradora María Dolores Alavedra Berenguer los cuales penden ante
esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia
dictada en los mismos el día 14 de julio de 2016 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimo la demanda de juicio ordinario promovida por GRUP GESTIÓ BCN D#INMOBLES I DERIVATS, SL, representada por el Procurador D. Andrés Carretero Pérez, contra Feliciano Y Aida , representados por la Procuradora Dª Mª Dolors Alavedra Berenguery, y CONDENO a los demandados a abonar a la actora la cantidad de TRECE MIL SETENCIENTOS CINCUENTA EUROS (13.750 euros) más los intereses legales desde la interposición de la demanda.'
SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- Se señaló para votación y fallo el día 26 de junio de 2018
CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado XAVIER SOLÉ VILAS de esta Sección Catorce.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por D. Feliciano y Dña. Aida , se funda en los siguientes motivos: Incorrecta valoración de la prueba por la Juzgadora de Instancia lo que conlleva conclusiones erroneas por parte de la misma, así como acreditación de la mala praxis por parte de la actora en su labor de intermediación en la compraventa de la finca sita en la CARRETERA000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Castellar del Vallés y costas .
En el presente caso GRUP GESTIÓ BCN D ' INMOBLES I DERIVATS, S.L. accionó inicialmente contra D. Feliciano y Dña. Aida y solicitó se acordara la condena de los mismos a la cantidad de 13.750 euros, más intereses legales y costas en virtud de la mediación sin exclusividad realitzada en la venta de la finca sita en la CARRETERA000 NUM000 , NUM001 NUM002 de Castellar del Vallés propiedad de los anterirmente mencionados , constando el acuerdo de que si la inmobiliaria presentaba a los compradores tendría derecho a un 10% del precio , refiriendo que les presentó a los Sres. Mateo y Eugenia que se interesaron por la finca , llegando al acuerdo de que el 18 de diciembre de 2014 se firmaria el contrato de arras previo pago de 5.000 euros , recibiendo burofax ese día de los vendedores en que se les informava que se rescindia la venta y su relación con la recurrente , constándole posteriorment a GRUP GESTIÓ la venta de la vivienda a los Sres. Mateo y Eugenia por la cantidad de 137.500 euros el 23 de enero de 2015 , por lo que se formuló la reclamación en base al contrato firmado y los honorarios acordados del 10 % .
SEGUNDO.- La primera de las cuestiones a examinar es la obligación de los recurrentes de abonar la cantidad interesada . Queda acreditada en la sentencia así como a través de la documental que existia un contrato de intermedicación no exclusivo para al venta de la finca susodicha entre los recurrentes y la mercantil , constando en el acuerdo de que si la inmobiliaria presentaba a los compradores tendría derecho a un 10 % del precio de venta , y que si los vendedores actuaban por su cuenta no se devengarían honorarios .
La discusión se basa en saber si los compradores fueron presentados o no por la mercantil a las partes y si es válido el razonamiento ofrecido por la Juzgadora de Instancia .
A la vista de las pruebas practicadas debemos estimar válido el razonamiento expuesto en la sentencia de Instancia , ya que carece de toda lògica que si los recurrentes fueron los que contactaron con los compradores les derivaran a la Inmobiliaria , ya que si tal como se preveia en el pacto , podían venderla libremente , sin necesidad de intervención de la misma , y sin que ésta devengara ningún tipo de honorario , no resulta creíble la versión de que derivaron a los compradores a la empresa porque no tenían tiempo , constando de las declaracions de los testigos que un comercial de GRUP GESTIÓ les enseñó la finca , en consecuencia si les mostró la finca es más que razonable que fuera ella quien pusiera en relación a ambas partes , versión que se corrobora además con el testimonio de D. Rogelio , ex-trabajador de la empresa y amigo de los recurrentes que en su declaración refirió que los Sres. Feliciano y Aida le refirieron que los compradores habían venido con la Inmobiliaria ( minuto 29:08 de la grabación ) , por lo que da razón a la versión de la actora de que ella fue la que presentó a los vendedores , realizando la función de mediación pactada , como se constata en las visitas realizadas y la preparación del contrato de arras , por lo que damos como válido el razonamiento de la Jueza de Instancia y por tanto confirmamos la existencia de ese contrato y la obligación por parte de los Sres. Feliciano y Aida de abonar el 10 % del precio del contrato de compraventa en concepto de honorarios .
TERCERO.- En lo referido a la mala praxis que alega la recurrente al no estar completa la hoja de encargo , o por la exigencia de la Inmobiliaria de unos 2.000 euros en negro para la celebración del contrato , o la no comunicación de los cambios en el precio , lo que debería provocar la rescisión del contrato que llevaron a cabo los recurrentes , que impediría que la Inmobiliaria cobrara ninguna cantidad.
Respecto a los motivos reseñados nuevamente debemos rechazar los mismos y hacer hincapié en lo resuelto en la sentencia de Instancia , primero en lo relativo a la hoja de encargo , en la que se constata que todo y que faltan algunos datos , ello no impide a la misma desplegar plenos efectos entre las partes , ya que los elementos esenciales del contrato sí que constan en la hoja de encargo y en ningún momento fueron denunciados por ninguna de las partes , constando todos los elementos básicos del contrato , constando en el recurso de apelación que los recurrentes tampoco discuten que el encargo no tenga efectos frente a ellos .
En relación a la mala praxis alegada por los recurrentes debemos estar a las pruebas practicadas y a la sentencia de Instancia , entendiendo que podemos considerar ajustado el razonamiento expuesto en la sentencia que todo y que en el encargo realizado de septiembre de 2012 se pactó un precio para la vivienda de 170.000 euros , no es hasta diciembre de 2014 que se logra un principio de acuerdo con los compradores por 135.000 euros , pero siempre con el condicionante de que ese acuerdo fuera firmado por los vendedores , por lo que en nada se les vinculaba y siempre podrían resolver la celebración del contrato si no estaban de acuerdo en el pago del precio pactado , fijándose finalmente la venta en unos 137.500 euros , que se asemeja a los 135.000 euros que fueron acordados , por lo que no se observa perjuicio alguno para los vendedores .
En cuanto a los 2.000 euros que se reclamaron en negro por la actora a los futuros compradores , nuevamente debemos estar a la sentencia de Instancia y al razonamiento expuesto ya que si observamos el precio que se pactó con los compradores era de 135.000 euros y el que se pagó final de 137.500 euros , por lo que son prácticamente parejos, con una diferencia de 2.500 euros , por lo que esos pretendidos 2.000 euros en negro podrían ser la diferencia entre las dos ofertas , sin que se hayan acreditado esos pretendidos pagos en negro como refería la recurrente , por lo que hacemos nuestro el razonamiento expresado en la sentencia de Instancia al respecto de que la actora obró con transparencia cumpliendo con sus obligaciones , sin que se probara la mala praxis , por lo que tiene derecho al cobro de los honorarios pactados de conformidad con lo expuesto en la sentencia de Instancia .
CUARTO.- En lo que se refiere al recurso de apelación interpuesto por D. Feliciano y Dña. Aida , con expresa condena de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la LEC . al ser desestimado el recurso .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.Feliciano y Dña. Aida contra la Sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2016 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Sabadell , en los autos de los que el presente rollo dimana y en consecuencia, CONFIRMAMOS la misma en los aspectos apelados por la recurrente, con expresa condena de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación y/o Extraordinario por infracción procesal si concurren los requisitos legales que los condicionan (art. 469 a 477 y Disp. Final 16ª de la LECi), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados.
Publicación.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

