Sentencia CIVIL Nº 387/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 387/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 864/2016 de 12 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 387/2018

Núm. Cendoj: 08019370162018100363

Núm. Ecli: ES:APB:2018:7589

Núm. Roj: SAP B 7589/2018


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120148268822
Recurso de apelación 864/2016 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 04 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1252/2014
Parte recurrente/Solicitante: Eloisa
Procurador/a: Susana Puig Echeverria
Abogado/a: Maria Lluisa Fernandez Galvez
Parte recurrida: Florentino
Procurador/a: Margarita Ribas Iglesias
Abogado/a: Carlos Icart Bassols
SENTENCIA Nº 387/2018
Magistradas/o Sras/Sr :
Dña. Inmaculada Zapata Camacho
Dn. Federico Holgado Madruga
Dña. Maria Carmen Domínguez Naranjo
Barcelona, 12 de septiembre de 2018
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario 1252/2014 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 04 de
Barcelona, a instancia de Florentino representado en esta alzada por la Procuradora doña Margarita Ribas
Iglesias, contra Eloisa representada en esta alzada por la Procuradora doña Susana Puig Echevarria. Estas
actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte Eloisa
contra la Sentencia dictada el día 30/06/2016 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' Estimo la demanda sustanciada por la postulación procesal de don Florentino y condeno a doña Eloisa al pago del importe de 13.011,86 € más intereses legales y costas '.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Eloisa mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 03/04/2018.



TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por el volumen de asuntos que se tramitan en esta Sección.

Vistos siendo Ponente la Magistrada Dª. Maria Carmen Domínguez Naranjo.

Fundamentos


PRIMERO.- Se instó por la parte demandante, D. Florentino acción de repetición contra su exesposa, Dª. Eloisa , al haber atendido al pago íntegro de la cuota del préstamo suscrito por ambos el día 22 de julio de 2009 (dos años antes de su divorcio) que ascendía a 26.000 euros. Añade el actor que, tras el divorcio, hubo entre las partes un pacto verbal en virtud del cual la Sra. Eloisa no reclamaría la pensión de alimentos, compensando de esa manera su parte de cuota del préstamo suscrito y que, no obstante, tras tres años de la sentencia de divorcio instó la ejecución de la misma reclamando las pensiones debidas sin atender al convenio verbal alcanzado por lo que reclama ahora la mitad de lo pagado (13.011,86 euros).

La demandada se opuso a lo peticionado, alegando que entre las partes no hubo ningún pacto verbal en el sentido que se explicita en la demanda. Que el préstamo suscrito era íntegramente para atender las necesidades de la empresa del Sr. Florentino , concretamente su despacho profesional como arquitecto, de modo que el préstamo se destinó a la refinanciación de tres pólizas de crédito destinadas a su actividad profesional, que además el capital se ingresó íntegramente en una cuenta individual del actor y que era él quién debía atender las cuotas puesto que dispuso de todo el capital prestado.

El juzgador estimó íntegramente la demanda. Desarrolla ampliamente en su sentencia -pese a no ser objeto de controversia- la solidaridad de los prestatarios con respecto a la entidad bancaria y concluye que se sufragaron gastos de la familia con las cuentas de titularidad conjunta y también con la cuenta corriente profesional del actor, por lo que ambos deben responder por igual de las obligaciones contraídas, más en el caso concreto en el que se firmó posteriormente un convenio de divorcio en el que se pudo haber concretado cualquier circunstancia en sentido contrario y no se hizo.

Se alza la Sra. Eloisa contra la sentencia de instancia y sustenta su escrito impugnativo en diferentes alegaciones que, por su contenido, deben incardinarse en el motivo legal de error en la valoración de la prueba.

La parte demandada presentó escrito de oposición a la impugnación de la sentencia y solicitó su confirmación.

El recurso debe estimarse por los razonamientos que se exponen a continuación.



SEGUNDO.- Antes de entrar en el fondo conviene enumerar los datos relevantes para la resolución de la presente controversia, y son: El préstamo suscrito de 22 de julio de 2009 por 26.000 euros era de titularidad conjunta.

El importe del mismo fue íntegramente ingresado en la cuenta individual del actor y destinado a la refinanciación de tres pólizas de crédito de su actividad profesional como arquitecto (docs. 1 a 3 de la contestación).

Constante matrimonio el Sr. Florentino era titular individual de la cuenta corriente profesional antes mencionada, además las partes tenían una cuenta conjunta en la que el Sr. Florentino ingresaba (en concepto de nómina) desde la cuenta de su despacho una cantidad aproximada de 1.350 euros a 1.500 euros mensuales y a la Sra. Eloisa le transferían mensualmente la nómina de unos 2.000 euros. Desde dicha cuenta corriente común se sufragaban los gastos correspondientes a las cargas familiares.

Las partes se divorciaron el 24 de marzo de 2011. En el convenio regulador no se estableció pacto alguno referido al préstamo referido y tampoco de la posible compensación o pacto verbal esgrimido en la demanda.

El Sr. Florentino atendió íntegramente el préstamo suscrito y no abonó la pensión alimenticia a la que venía obligado por la sentencia de divorcio. La Sra. Eloisa no reclamó durante el plazo de tres años la misma hasta que finalmente ejecutó la resolución y cobró la deuda pendiente.



TERCERO.- Centrado así el objeto de debate en esta alzada, debe recordarse, que en virtud del derecho de repetición previsto en el art. 1145, pfo. 2º Cc , el deudor solidario que ha pagado al acreedor 'puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno de éstos corresponda, con los intereses del anticipo', presumiéndose que la obligación solidaria en la relación interna entre deudores se divide a tal efecto en partes iguales, en aplicación del art. 1138 del Cc ( SSTS 29 diciembre 1987 , 17 diciembre 1992 , 22 julio 1994 , 4 enero 1999 , 16 julio 2001 , 11 marzo 2002 , 4 mayo 2006 y 26 junio 2009 ). Este derecho de crédito nacido ex novo como consecuencia de dicho pago se basa en la necesidad de evitar un enriquecimiento injusto a los codeudores que no hicieron frente al cumplimiento de su obligación, teniendo una naturaleza sui géneris, que lo diferencia en términos generales, tanto de la acción de reembolso del art. 1158 Cc , como de la subrogación convencional ( arts. 1159 y 1209 Cc ).



CUARTO.- La recurrente reitera los motivos que sirvieron de base a su oposición y que fueron erróneamente desestimados por el juez de instancia.

Ciertamente no se determina en sentencia la valoración de la prueba, ni la carga de la misma. Se desarrolla ampliamente la doctrina referida a las obligaciones solidarias entre las partes con un tercero (en este caso la entidad) pero no se ponderan las circunstancias del caso concreto que son: El préstamo ciertamente se suscribió entre ambas partes. No obstante el mismo se ingresó directamente en la cuenta corriente profesional del actor, sirvió para refinanciar tres pólizas de crédito también destinadas a su actividad. El propio actor se establecía 2.100 euros de nómina pero transfería a la cuenta común unos 1.350 euros, por su lado la demandada ingresaba allí íntegramente su nómina (2.000 euros).

A través de esta cuenta común se sufragaban los gastos familiares. Es cierto, como afirma el actor que, según algunos apuntes del extracto que aporta (algún restaurante, centro comercial o cine de la familia), se abonó con cargo a la cuenta individual del Sr. Florentino pero también lo es que son importes nimios y que además el dinero que aportaba a la cuenta común era bastante inferior al aportado por la Sra. Eloisa .

Con respecto al supuesto pacto verbal entre las partes y la falta de reclamación durante tres años, así como el reiterado correo electrónico de 2014 en el que el actor asegura que la demandada reconoce la deuda, debemos señalar que no queda acreditado dicho extremo.

En primer lugar el hecho de que la Sra. Eloisa no ejecutase la sentencia para el cobro de las pensiones no significa que estaba llevando a cabo el presunto pacto, sino que se encontraba dentro del plazo legal para la reclamación y que intentó que le fuesen abonados los atrasos de manera extrajudicial; tampoco el correo electrónico referido es prueba alguna de tan relevante contrato verbal, la coletilla utilizada puede interpretarse como una forma de distensión o estrategia para poder cobrar sin necesidad de ejecutar la sentencia de divorcio.

Además de lo anterior, como determinante se comprueba que en las conversaciones de reclamación, la Sra.

Eloisa se refiere siempre al préstamo como de titularidad del actor ('tú préstamo'), nunca lo asume como propio, ni lo fue, ni se destinó a sufragar las cargas familiares, sino a la actividad profesional del Sr. Florentino . Tampoco se acredita pacto alguno en contrario que, para el caso de existir aquel (invirtiendo la interpretación otorgada en sentencia a dicha omisión), se hubiese hecho constar en un convenio tan detallado y exhaustivo como el que firmaron las partes en su divorcio.

A partir de lo anterior es evidente que ningún derecho de reclamación alcanza al actor de las cuotas que abonó en solitario por un préstamo que destinó en exclusiva a su actividad profesional y, cuyo importe íntegro, fue a parar a su cuenta corriente individual.



QUINTO.- En definitiva, revocamos la sentencia de instancia en el sentido de desestimar íntegramente la demanda interpuesta por el Sr. Florentino , absolviendo a la Sra. Eloisa de los pedimentos instados frente a ella por el actor.



SEXTO.- Al haberse desestimado íntegramente la demanda, se imponen las costas de instancia a la parte actora (394.1 LEC). Habiéndose estimado el recurso, no se realiza pronunciamiento con respecto a las costas de alzada (398.2 LEC).

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Eloisa , contra la sentencia de 30 de junio de 2016, recaída en el procedimiento ordinario número 1252/14, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona , en consecuencia revocamos la misma, en el sentido de desestimar la demanda interpuesta por la representación de D. Florentino , contra la Dª. Eloisa , con costas de instancia a la parte demandante (394.1 LEC). No se realiza pronunciamiento sobre las costas de alzada (398.2 LEC) Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Devuélvase el depósito constituido para apelar.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así, por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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