Sentencia CIVIL Nº 387/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 387/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 379/2018 de 20 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA

Nº de sentencia: 387/2018

Núm. Cendoj: 28079370142018100354

Núm. Ecli: ES:APM:2018:18296

Núm. Roj: SAP M 18296/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0168109
Recurso de Apelación 379/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 124/2017
APELANTE: D. Urbano
ROCURADOR Dña. RAQUEL GOMEZ SANCHEZ
APELADO: AQUONA, GESTION DE AGUAS DE CASTILLA, SAU
PROCURADOR Dña. MARIA DE LA CONCEPCION MORENO DE BARREDA ROVIRA
SENTENCIA
ILMO. SR. MAGISTRADO
Dña. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO
En Madrid, a veinte de noviembre de dos mil dieciocho.
Visto en grado de apelación por la Magistrada de esta Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial
de Madrid, la Ilma. Sra. Dña. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO, actuando como Tribunal Unipersonal
en segunda instancia, los presentes autos civiles de juicio Verbal 124/2017 seguidos por el Juzgado de 1ª
Instancia nº 16 de Madrid, en los que aparece como parte apelante D. Urbano representado por la procuradora
Dña. RAQUEL GÓMEZ SÁNCHEZ y defendido por el Letrado D. MARINO TURIEL GÓMEZ; y como parte
apelada AQUONA GESTIÓN DE AGUAS DE CASTILLA, S.A.U, representada por la Procuradora Dña. MARÍA
DE LA CONCEPCIÓN MORENO DE BARREDA ROVIRA y defendida por la Letrada Dña. PILAR RODRÍGUEZ
QUIROGA, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado de fecha 11/01/2018.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 16 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 11/01/2018, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta en nombre de, AQUONA, GESTIÓN DE AGUAS DE CASTILLA, S.A.U., condeno a D. Urbano , a que pague a la anterior demandante, la cantidad de 4.795#36 euros, más sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda de proceso monitorio del que este verbal trae causa y costas de este procedimiento'.



SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Urbano , al que se opuso la parte apelada AQUONA GESTIÓN DE AGUAS DE CASTILLA, S.A.U, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó señalar el día 6 de noviembre de 2018 para resolver el recurso.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Pretensiones de las partes.

La demanda presentada por Aquona, Gestión de Aguas de Castilla, S.A.U. (Aquona), contra don Urbano , pretendía la condena del demandado al pago de 4.795'36 €, relatando que la actora es actual concesionaria del Servicio Municipal de abastecimiento y alcantarillado del Ayuntamiento de los Angeles de San Rafael, por subrogación en las relaciones contractuales entabladas por Aquagest Promoción Técnica y Financiera de Abastecimientos de Agua, S.A. (Aquagest), resultando que el demandado, en su condición de abonado en virtud de contrato, recibe suministro de agua como cliente, y no ha hecho frente a las facturas que se aportan, excluidos los gastos de depuración y alcantarillado a cargo de la Comunidad de Propietarios Los Angeles de San Rafael.

El demandado se opuso a la pretensión alegando que la demandante no ha obtenido autorización de la Comunidad de Propietarios, ni del Ayuntamiento del Espinar, para el cobro de las tarifas que pretende.

El 4 de Marzo de 1991, la Comunidad suscribió un acuerdo con Aquagest, hoy Aquona, pactando que ésta prestaría el servicio de abastecimiento de agua potable. En la estipulación vigésima se acordó la ratificación de dicho contrato por la Comunidad, que se produjo mediante Junta de 30 de Marzo de 1991, la cual fue impugnada, declarándose nulo el pacto por el Juzgado de Primera Instancia número 51 de Madrid. Esa nulidad no impidió que Aguagest continuara prestando el servicio de abastecimiento de agua, aunque de forma ilegal, en connivencia con el Presidente de la Comunidad. El 31 de Marzo de 1993 se celebró Junta Extraordinaria, ratificando los acuerdos de 30 de Marzo de 1991. Esta Junta fue de nuevo impugnada, declarándose la nulidad de los acuerdos por sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Madrid. La Comunidad convocó nueva Junta el 22 de Mayo de 2010, que fue también declarada nula por sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Segovia. No es cierto que Aquona sea la actual concesionaria de los servicios de abastecimiento y depuración de aguas. La Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local atribuye a los Municipios la obligación de prestar los servicios de abastecimiento de agua potable, y dicha obligación se impuso al Ayuntamiento de El Espinar mediante sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, implicando que la Urbanización Los Angeles de San Rafael pasara a constituir un núcleo más del municipio de El Espinar. En Pleno del Ayuntamiento de 3 de Junio de 2013, se recepcionaron las fases I y II de la Urbanización, suscribiéndose acuerdo por el que se pactaba con la Comunidad que el servicio sería prestado por Aquona, si bien dicho acuerdo careció de refrendo por la Comunidad. Ese contrato no se ha autorizado en el seno de la Comunidad, y la delegación de la función de gestión no implica la modificación de la base tarifaria pública. El propio Ayuntamiento, al realizar la cesión el 23 de Agosto de 2013, manifestó que 'la Comunidad de propietarios deberá convocar una Junta General de propietarios para autorizar a su presidente a firmarlo', ratificación que no se ha producido.

La ficha de cliente unida a la demanda carece de efecto vinculante. No cabe la convalidación de los contratos declarados nulos, respecto del contrato de 4 de Marzo de 1991. La tarifa a aplicar al demandado no se prevé expresamente en la ficha de cliente, y no ha sido aceptada ni asumida por el demandado. Al ser de aplicación la Ordenanza Municipal de la Tasa de Suministro de Agua Potable y Alcantarillado, no cabe aplicar la tarifa que trata de imponer Aquona en sus facturas.

El demandado ha consignado en la cuenta de Aquona las cuantías que considera debidas, por los periodos reclamados, según el cálculo resultante de aplicar las tarifas públicas aprobadas por el Ayuntamiento para todo el municipio de El Espinar en la correspondiente ordenanza municipal. No se han localizado los justificantes de consignación correspondientes al año 2012. Para los restantes periodos, la cantidad consignada es la que debe reputarse debida.



SEGUNDO.- La sentencia apelada.

La sentencia dictada en la primera instancia razona que la relación que vincula a los litigantes tiene su origen, no ya en el contrato de suministro suscrito por el demandado, sino en el acuerdo transaccional suscrito por el Ayuntamiento de El Espinar y la Comunidad de propietarios de la Urbanización, referente al Acuerdo del Pleno de dicho Ayuntamiento de 3 de Julio de 2011, homologado por el Jugado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Segovia, mediante auto de 28 de Junio de 2013. Acuerdo que no consta haya sido impugnado. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, de 16 de enero de 2015, ya resolvió la cuestión planteada, sobre la necesidad de contar con la ratificación de los copropietarios para su validez. No queda probado que las tarifas aplicadas no sean acordes a dicho acuerdo. Por todo lo cual se estima en su integridad la demanda.



TERCERO.- Primer a tercer motivos de recurso. Obligación de pago dimanante del acuerdo transaccional homologado judicialmente.

Los tres primeros motivos de recurso se desarrollan sobre el denominador común de rechazar que la obligación de pago reclamada en la demanda encuentre fundamento en el acuerdo transaccional adoptado entre la Comunidad de Propietarios y el Ayuntamiento de San Rafael de 3 de Julio de 2011, homologado judicialmente mediante auto de 28 de Junio de 2013.

Planteamiento: Frente al pronunciamiento estimatorio de la demanda interpone recurso de apelación don Urbano , alegando en primer lugar que, si bien la sentencia apelada declara que el origen de la obligación de pago reclamada en la demanda deriva del pacto transaccional suscrito en el año 2013 entre el Ayuntamiento de El Espinar y el Presidente de la Comunidad de Propietarios, no ha tenido en consideración que el Presidente formalizó ese pacto sin contar con habilitación de la Junta de Propietarios. Aduce que el Presidente ni disponía de autorización de la Junta para iniciar el procedimiento declarativo, y posteriormente convocó a la Junta para refrendar el acuerdo alcanzado. La Sentencia del TSJ de Castilla y León de 3 de Junio de 2011 atribuyó al Ayuntamiento la obligación de suministrar agua a la urbanización, con la consiguiente desaparición de Aquagest como entidad prestadora del servicio, de igual forma que en ejecución de aquella resolución dictó auto de 21 de Diciembre de 2012 obligando al Ayuntamiento de El Espinar a la recepción de la urbanización.

Sobre esos antecedentes se firmó el pacto de 3 de Junio de 2013 entre el Ayuntamiento y el Presidente de la Comunidad, articulando un régimen transitorio de cinco años en el que el Ayuntamiento no asumía las obligaciones contempladas en las sentencias, de forma que Aquagest continuara con el suministro de agua durante ese periodo.

En el segundo motivo de recurso se reitera que, a tenor de la sentencia apelada, el origen de la obligación de pago dimana del acuerdo transaccional suscrito por el Ayuntamiento de El Espinar y la Comunidad de Propietarios el 3 de Julio de 2011, homologado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Segovia mediante auto de 28 de Junio de 2013. Las resoluciones judiciales del Tribunal Superior de Justicia recayeron en procedimientos en los que era parte la Comunidad de Propietarios, sin que nadie argumentara la falta de habilitación previa del Presidente mediante acuerdo de la Comunidad, ni debatiera si el Presidente contaba con facultades de transacción. La Asociación de Propietarios de los Angeles de San Rafael se personó en aquellas actuaciones, resultando discutible que tuviera legitimación para recurrir esa homologación, pero en todo caso la actuación procesal de aquella asociación no vincula al demandado, que no fue parte en el proceso. Añade que, si no se impugnó el acuerdo ratificando la transacción homologada, fue porque no se produjo dicho acuerdo. El propio Alcalde de El Espinar, tras la homologación del acuerdo, aludió a la necesidad de su aprobación en Junta de Propietarios de la Comunidad. El art. 13.3 L.P.H.

atribuye al Presidente una representación orgánica, que le obliga a actuar en la esfera de los acuerdos previamente adoptados en Junta. En el presente caso el Presidente ni tenía autorización para litigar, ni obtuvo posteriormente la ratificación del acuerdo.

En el tercer motivo de recurso se repite nuevamente que el acuerdo transaccional judicialmente aprobado no vincula a terceros en relación con los arts. 1091 y 1257 Cc.

Resolución: Sobre la cuestión apuntada se ratifica el criterio reflejado en la resolución apelada, y se tiene por reproducida la doctrina establecida en la S. A.P. Segovia 13.Feb.2018, a cuyo tenor ' la sentencia de instancia se hace eco de las sentencias nº 271/2011 del TSJ de Castilla y León, de 3 de junio , y de 21 de diciembre de 2012 , que impusieron al Ayuntamiento de El Espinar la recepción de las fases I y II de la Urbanización de Los Ángeles de San Rafael, así como la constitución de una entidad urbanística de conservación, habiendo sido en ejecución de dichas sentencias que se alcanzó un acuerdo transaccional por cuya virtud se establecieron las bases de los servicios generales de la urbanización, entre ellos, y por lo que ahora nos ocupa, el de abastecimiento de agua potable, acuerdo que fue homologado judicialmente, conforme tampoco se cuestiona en esta alzada, por auto, firme, de 28 de junio de 2013 del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Segovia , estableciéndose un régimen transitorio hasta junio de 2018 por cuya virtud los servicios de abastecimiento de agua se continuarían prestando de la misma forma por la misma entidad y en las mismas condiciones, no pudiéndose privar de eficacia a tal acuerdo transaccional por el hecho, alegado por la recurrente y tampoco cuestionado, de que el mismo no fuera ratificado por la Junta de Propietarios, siendo que los mismos, de hecho, resultan como consecuencia de ello beneficiarios de tal servicio que, como señala el juez a quo en apreciación que compartimos, se presta en régimen de transitoriedad y por motivos excepcionales que fueron apreciados por el juez que homologó el acuerdo, sin que tal decisión fuera impugnada, y sin que podamos acoger las alegaciones de la recurrente en cuanto a que dicho acuerdo transaccional no puede afectar a quien no fue parte, pues lo cierto es que precisamente como consecuencia de dicho acuerdo la recurrente ha seguido recibiendo el servicio de abastecimiento de agua durante el tiempo a que se refieren las facturas reclamadas, sin cuestionarlo, de manera que el citado acuerdo transaccional le ha venido afectando pues por el mismo ha continuado recibiendo suministro de agua, y además le afecta como integrante de la Comunidad de Propietarios, que sí fue parte en dicho acuerdo, porque era parte en el procedimiento judicial en cuya ejecución fue alcanzado aquél, presumiéndose que contaba con autorización para litigar en dicho procedimiento y, con ello, para transigir en ejecución, lo que sin duda fue apreciado por el juez que homologó el acuerdo transaccional, por todo lo cual no apreciamos vulneración del principio de relatividad contractual de los artículos 1091 y 1257 del Código Civil a que se alude en el recurso, ni vulneración del art. 1817 del mismo Texto Legal '.

La argumentación del recurso pretende rebatir el contenido de una resolución judicial firme, consentida, ejecutiva y con plenos efectos de cosa juzgada, recaída en un procedimiento en que fue parte la Comunidad de Propietarios a la que pertenece el apelante, proponiendo la revisión de un procedimiento ya concluido para evaluar ahora si una de las partes en dicho procedimiento, la Comunidad, estaba o no legitimada procesalmente para actuar por disponer su Presidente de la preceptiva autorización para litigar, ex art. 13 L.P.H. Precisamente el auto que homologa el acuerdo adoptado por los litigantes produce los efectos propios de una sentencia definitiva, en este caso poniendo fin al procedimiento de ejecución número 20 de 2011, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Segovia, al amparo de los arts. 19 y 517 L.E.c.

Es cierto que, sobre la base de la naturaleza orgánica de la representación ostentada por los Presidentes de Comunidades de Propietarios, éstos precisan para litigar de la previa autorización otorgada mediante acuerdo válidamente adoptado en Junta. Y ello pese a que la LPH sólo exige esa previa autorización para ejercitar la acción de actividades prohibidas o dañosas (art. 7.2) o para la reclamación de cuotas impagadas (art. 21). Por todas, Ss. T.S. 24.Jun.2016 o 16.Jun.2017. Pero ni existe razón para suponer que en el procedimiento en que se adoptó aquel acuerdo transaccional el Presidente no dispusiera de autorización de la Junta, ni cabe debatir en este juicio la legitimación procesal del Presidente en aquél, cuya valoración correspondió a los órganos judiciales sucesivos ante los que se tramitó en distintas instancias, y que culminó en Sentencia del TSJ de Castilla y León de 3 de Junio de 2011. Precisamente en ese mismo sentido se pronuncia (en interpretación opuesta a la pretendida por el apelante) la sentencia de la Sala Contencioso-Administrativo TSJ de Castilla y León, de 16 de Enero de 2015, cuando confirma sentencia del Juzgado de lo contencioso- administrativo número 1 de Segovia, que inadmite el recurso interpuesto por la Asociación de Copropietarios Los Angeles de San Rafael contra Acuerdo del Pleno extraordinario de El Espinar, de 3 de Junio de 2013.

Dicha resolución se remite a la Sentencia dictada por esta Sala civil, de 27 de Diciembre de 2007, cuando declara que ' a la hora de resolver sobre la homologación del acuerdo el tribunal no puede entrar en cuestiones de fondo, pues la Ley sólo le permite comprobar la capacidad jurídica de las partes y su poder de disposición sobre los derechos en liza'.

Sobre idénticos fundamentos, ni existe indicio de que el Presidente excediera sus funciones al concertar el acuerdo transaccional, ni el órgano judicial competente para evaluar ese aspecto apreció circunstancias que impidieran formalizar, y homologar judicialmente, la transacción alcanzada, o exigiera completar la actuación del Presidente con un acuerdo de autorización o aprobación adicional alcanzado en Junta de Propietarios.

Sobre las anteriores premisas, se genera la sólida apariencia de que el Presidente de la Comunidad de Propietarios disponía de legitimación procesal y de facultades suficientes para alcanzar el acuerdo transaccional que fue aprobado mediante una resolución judicial firme, bajo la supervisión y valoración del órgano judicial que dictó el auto de homologación comprobando la capacidad jurídica de las partes y su poder de disposición sobre el objeto de la transacción, emitiendo un pronunciamiento firme y con efectos de cosa juzgada.

Frente a la expresada apariencia, corresponde a la parte demandada, ex art. 217.3 L.E.c., que introduce en el debate procesal la alegación de insuficiencia de facultades o irregular actuación del Presidente de la Comunidad en aquél procedimiento, la carga de probar la certeza del hecho opuesto frente a la pretensión.

Y, en defecto de justificación, el hecho controvertido permanece incierto en su perjuicio ( art. 217.1 L.E.c.), prevaleciendo pues la apariencia de que la resolución judicial vincula plenamente a la Comunidad que fue parte en aquel procedimiento oportunamente representada por su Presidente. Parece innecesario añadir que las resoluciones judiciales dictadas en procedimientos en los que es parte una Comunidad de Propietarios constituida en régimen de propiedad horizontal alcanzan a la totalidad de los copropietarios que la integran.

Lo que hace decaer los motivos de recurso que se examinan.



CUARTO.- Cuarto motivo de recurso. Error por inaplicación de la Ley de Haciendas Locales, así como de la tarifa pública por servicio de suministro de agua, y de la doctrina jurisprudencial.

Planteamiento: Argumenta el apelante que la cuestión controvertida se sujeta a la doctrina reflejada en S. T.S., Sala 3ª, 23.Nov.2015, en la que se interpreta el art. 20.4 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, sobre los servicios o actividades por las que las entidades locales pueden establecer tasas, incluyendo la distribución de agua. Dicha resolución declara que el servicio de suministro de agua potable debe ser objeto de una tasa, con independencia de que sea prestado mediante concesión administrativa, incluso en los casos en que el servicio es gestionado por un ente público que actúa en régimen de derecho privado, a través de sociedades municipales o por un concesionario. En todos los casos, lo exigido a los ciudadanos tiene la calificación de tasa, no de precio privado o tarifa. En consecuencia, no resulta de aplicación a la determinación de los precios del suministro de agua el Reglamento de Abastecimiento aportado a los autos, pues la única normativa que rige es la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por prestación del suministro de agua potable a domicilio.

Resolución: El planteamiento del recurso contradice lo resuelto con efectos de cosa juzgada por el auto de homologación de 28 de Junio de 2013 al que viene haciéndose referencia, en el que se establece un régimen transitorio hasta Junio de 2018, por cuya virtud los servicios de abastecimiento de agua se continuarán prestando con arreglo al mismo régimen, por la misma entidad y en las mismas condiciones existentes a esa fecha. Es decir, bajo el régimen jurídico prorrogado anterior a las Sentencias invocadas por la parte demandada, dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 3 de Junio de 2011 y de 21 de Diciembre de 2012.

Pero, además de ello, no cabe plantear en el ámbito jurisdiccional civil una controversia cuya competencia incumbe exclusivamente al orden contencioso-administrativo, al que pertenece la Sentencia cuya doctrina se dice infringida. En ese sentido, la eventual infracción por las corporaciones locales del régimen de tasas resultante del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, ya mediante actos concretos, ya mediante Ordenanzas, debe suscitarse ante la jurisdicción contenciosa. No cabe oponer esa infracción en el presente debate procesal, estrictamente privado, sobre reclamación del precio del agua suministrada por una empresa privada que actúa bajo el régimen jurídico ya descrito y amparado por una resolución judicial.



QUINTO.- Costas.

Desestimando el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E.c., procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M.

EL REY

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Gómez Sánchez en representación de don Urbano contra la sentencia dictada en autos de juicio verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Madrid, bajo el número 124 de 2017, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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