Sentencia CIVIL Nº 387/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 387/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 533/2018 de 31 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 387/2018

Núm. Cendoj: 28079370192018100326

Núm. Ecli: ES:APM:2018:12514

Núm. Roj: SAP M 12514/2018

Resumen:
Compraventa. Vicios ocultos. Acción de quanti minoris o de saneamiento por vicios ocultos. Vivienda de segunda mano: estado adecuando a su antigüedad.

Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª
28035
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0143085
Recurso de Apelación 533/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 861/2016
APELANTE: D. Lucas y Dª. Dolores
PROCURADOR: D. SANTOS CARRASCO GÓMEZ
APELADO: D. Narciso
PROCURADOR: D. MANUEL MARÍA ÁLVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS
SENTENCIA Nº 387
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D. MIGUEL ANGEL LOMBARDÍA DEL POZO
Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de
Procedimiento Ordinario nº 861/2016 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid, seguidos entre
partes, de una, como demandante-apelado D. Narciso , representado por el Procurador D. MANUEL MARÍA
ÁLVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS y defendido por Letrado, y de otra, como demandados-apelantes D.
Lucas y Dª. Dolores , representados por el Procurador D. SANTOS CARRASCO GÓMEZ y defendidos por
Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 24 de mayo de 2018.
VISTO, siendo Magistrada Ponente Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 24 de mayo de 2018, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Debo estimar y estimo sustancialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr.

Álvarez- Builla Ballesteros, en nombre y representación de D. Narciso , contra Don Lucas y Doña Dolores , y en su consecuencia debo declarar y declaro la obligación de dichos demandados al saneamiento por los vicios o defectos ocultos existentes en la vivienda adquirida por el actor, en virtud de la escritura pública de compraventa de 29 de febrero de 2016, relativos a las tuberías y agua sanitaria, declarando la obligación de los demandados a rebajar del precio satisfecho por el actor, la cantidad correspondiente al importe de los trabajos de reparación y sustitución que hayan de realizarse, condenando a dichos demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones así como abonar al actor la cantidad que resulte del precio satisfecho por el actor en la reparación y sustitución de las tuberías del inmueble el cual deberá acreditarse en ejecución de sentencia. Se imponen a los demandados el pago de las costas derivadas del presente procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 30 del corriente.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- El presente recurso trae causa del procedimiento seguido por los trámites del juicio ordinario, bajo el nº 861/16, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 90 de Madrid, a instancia de D. Narciso contra D. Lucas y Dª Dolores en ejercicio de la 'actio quanti minoris' o de saneamiento por vicios ocultos, en relación con la compraventa de la vivienda sita en Burgos, CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , convenida entre las partes, primero en documento privado, en fecha 12 de febrero de 2016, y luego, en fecha 29 de febrero de 2016, en escritura pública. Refería el demandante en el escrito rector que una vez tomó posesión de la vivienda adquirida, observó que el agua sanitaria salía habitualmente de color marrón oscuro, siendo que tras las comprobaciones técnicas oportunas y los pertinente análisis del agua se determinó la nula potabilidad de ésta y la necesidad de sustituir las tuberías privativas del agua de presión tanto frías como calientes, por lo que solicitaba se declarara la obligación de los demandados del saneamiento pretendido, condenando a los mismos a abonar al actor la cantidad de 19.650,08 euros, como rebaja proporcional del precio satisfecho por la adquisición de la vivienda, importe éste que coincidía con el presupuestado para la sustitución de las tuberías y la parte proporcional, con arreglo a la cuota de participación del piso en el total de la Comunidad de Propietarios a la que pertenece, en el cambio de montantes comunitarias.

Los demandados se opusieron a la citada reclamación alegando, en síntesis, que la vivienda objeto de la litis pudo ser examinada por el demandante cuantas veces consideró oportuno, así como que se informó al mismo de su antigüedad (año de construcción 1989, lo que consta expresamente indicado en la escritura de venta), adquiriéndose el inmueble como cuerpo cierto y a entera satisfacción del comprador. Negaban, en definitiva, la existencia de vicio oculto alguno, máxime si otorgaban al comprador una cualificación profesional especial en la materia que nos ocupa, y terminaban señalando que la pretensión formulada constituía un enriquecimiento injusto y desorbitado, al haberse adquirido una vivienda de casi 30 años y pretender obtenerla ahora con unas instalaciones completamente nuevas al precio de la vivienda antigua.

Seguido el procedimiento por sus trámites, el Juzgado citado dictó sentencia en fecha 24 de mayo de 2018, estimando sustancialmente la demanda, declarando la obligación de los demandados al saneamiento por vicios o defectos ocultos existentes en la vivienda adquirida, relativos a las tuberías y agua sanitaria y declarando la obligación de los demandados de rebajar del precio satisfecho, la cantidad correspondiente al importe de los trabajos de reparación y sustitución que hayan de realizarse, condenando a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones así como a abonar a actor la cantidad que resulte del precio satisfecho por el actor en la reparación y sustitución de las tuberías del inmueble, a acreditar en ejecución de sentencia, con costas a los demandados. Considera la Juzgadora de instancia que pese a que el vicio -que no entiende exclusivo de la vivienda adquirida sino de toda la red de tuberías del edificio- hubiera sido fácilmente reconocible por el comprador si hubiera procedido a la apertura de los grifos de agua o preguntando al administrador de la finca, la demanda debe ser estimada en los términos expuestos, por haberse acreditado la existencia y magnitud de la anomalía.



SEGUNDO .- Interponen recurso de apelación contra la indicada sentencia los demandados; insisten los apelantes en la antigüedad de la finca, en el conocimiento de este extremo por parte del comprador, en el carácter cualificado o perfil del mismo -ingeniero industrial- en relación con los materiales de acero, en la adquisición de la vivienda como cuerpo cierto y en que actualmente la vivienda no padece problema alguno en torno al suministro de agua sanitaria al haber sido realizados por cuenta del comprador trabajos de los que no ha aportado factura.

El demandante se ha opuesto al recurso, solicitando su desestimación.

La Sala comparte cuantos argumentos exponen los apelantes en su escrito de recurso, por lo que, ya se anticipa, éste habrá de prosperar. Hemos de partir de lo que al respecto de la acción entablada establece el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, en su Sentencia 478/2010 de 8 julio de 2010, Rec. 1348/2006: 'Sistematizando la doctrina de los preceptos del Código Civil y la jurisprudencia relativos al saneamiento por vicios ocultos de la cosa vendida se pueden establecer estos principios: a) que el vicio consiste en una anomalía por la cual se distingue la cosa que lo padece de las de su misma especie y calidad; b) que es preciso que el vicio sea anterior a la venta aunque su desarrollo sea posterior; c) que es preciso que el vicio no fuera conocido por el adquirente, ni cognoscible por la simple contemplación de la cosa teniendo en cuenta la preparación técnica del sujeto al efecto; d) que ha de ser de tal naturaleza que haga la cosa impropia para el uso a la que la destina o disminuya de tal modo ese uso, que de haberlo conocido el comprador no lo hubiera adquirido o habría dado menosprecio, es decir, que no se trata de que sea inútil para todo uso, sino para aquél que motivo la adquisición, si nada se hubiere pactado sobre el destino, debiendo entenderse que la cosa fue comprada para aplicarla al uso más conforme con su naturaleza y más en armonía con la actividad a que se dedicaba el adquirente ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Enero de 1970 ).' En el presente caso, debe tenerse en cuenta que nos encontramos ante una compraventa de vivienda usada o de segunda mano, con una antigüedad concreta que se establece en la propia escritura de compraventa (documento nº 3 de la demanda), en la que se hace constar como año de construcción el de 1.989, esto es, en la fecha de la compra que nos ocupa (año 2016), el piso adquirido tenía una antigüedad de 27 años. No consta que los vendedores manifestaran al comprador (éste ni siquiera lo esgrime) que las instalaciones de agua sanitaria privativas de la vivienda hubieran sido modificadas por ellos, por lo que debe entenderse que eran las originarias de la finca. Con esta base no puede descartarse que tales instalaciones presenten defectos consecuentes con tal antigüedad y con el normal uso de las mismas. La pretensión que se formula en la demanda, en la que la rebaja proporcional del precio de la vivienda se hace coincidir con el importe que se dice costará la total sustitución de las tuberías privativas del piso y la parte proporcional con arreglo a coeficiente de las comunitarias, no puede prosperar, pues con ello la parte pretende obtener la compra de una vivienda de una antigüedad considerable, como la ya señalada, con unas instalaciones de agua sanitaria totalmente renovadas y a estrenar.

La propia sentencia recurrida establece que el vicio por el que se reclama pudo ser fácilmente reconocible por el actor con solo accionar el mecanismo de los grifos de la vivienda; es cierto que con ello no hubiera podido adverar el mal estado o estado corrosivo de las tuberías por no estar éstas a la vista pero sí hubiera podido observar el carácter turbio del agua que fluía por ellas. No es suficiente alegar que probablemente el agua estuviera cortada por no estar la vivienda ocupada, pues la adquisición de una vivienda requiere un examen minucioso, así como la observación de todo aquello que se pueda comprobar.

Con arreglo a la jurisprudencia antes citada el vicio que debe padecer la cosa vendida para que prospere la acción quanti minoris debe consistir en una anomalía por la cual se distingue la cosa que lo padece de las de su misma especie y calidad, lo que no parece concurra en este caso, en el que si observamos las Sentencias emanadas de la Audiencia Provincial de Burgos en relación con la materia que nos ocupa, comprobamos que la patología que ahora se presenta se encuentra generalizada en determinadas viviendas, no siendo el vicio que ahora se esgrime exclusivo y propio de la vivienda que nos ocupa; dice entre otras muchas la Sentencia de la Sección 2ª de la citada Audiencia de fecha 16 de febrero de 2007 'Por los datos aportados a las actuaciones por los interesados es patente que, ciertamente, en una serie de construcciones levantadas principalmente entre finales de los años ochenta y mediados de los años noventa del pasado siglo, del grifo de las viviendas y locales que los componen, sale el agua no sólo turbia o sucia, sino que, como han demostrado análisis a los que se hace referencia más o menos extensa en el juicio, es patente la poca o nula potabilidad del agua que sale de esos elementos, debido a las partículas que lleva consigo y cuyo problema se ha generalizado, hasta el punto de ser objeto de comentario en los medios de comunicación social. De esos datos a que se hace referencia más arriba, se sigue que el origen de esa turbidez del agua deriva de la confluencia de dos factores; por un lado, la naturaleza y composición del agua suministrada a la ciudad, un agua muy fuerte y agresiva, con determinados componentes ferruginosos y con poco componente calcáreo; y, por otra, la naturaleza de las tuberías colocadas para llevar el agua desde la red municipal a los distintos domicilios y locales, en su mayoría fabricados con acero galvanizado, que es un material homologado a nivel general, y apto para la edificación, pero que, en contacto con el concreto líquido suministrado por la red de agua, se deteriora, pues el agua transportada, por su alto contenido en hierro y manganeso y poco contenido calcáreo, ataca las tuberías de acero galvanizado, al no poder producir la capa protectora que le debe servir para ir protegiéndose con el paso del agua de otra composición y ello transforma el agua en no potable, con los problemas sanitarios y estéticos fácilmente comprensibles'.

Hemos de referirnos, por último, a la prueba pericial practicada en autos; de la realizada a instancia del reclamante por D. Apolonio sólo se constata una realidad, cual es la necesaria sustitución de las tuberías privativas de agua de presión, tanto frías como calientes, pero ello no se achaca a un defecto o vicio alguno incompatible con la antigüedad del edificio, hemos de recordar que como el propio perito puso de manifiesto en el acto del juicio, la vida útil de las tuberías rondaría los 35 años, periodo de tiempo que necesariamente se ha de acortar con base en las características del agua de la ciudad de Burgos antes expuestas. Del informe pericial aportado a autos a instancia de los demandados y emitido por D. Basilio , se constata que cuando pudo acceder a la vivienda cuestionada, en enero de 2017, ya se habían acometido reformas en la instalación de agua sanitaria a cargo del reclamante-apelado (se había instalado un filtro a la salida de la montante comunitaria y se habían sustituido las tuberías de agua que van desde la montante hasta la cocina, hasta el aseo y hasta las llaves de corte de los dos cuartos de baño, sin haber sustituido ninguna de las tuberías del interior de los cuartos de baño, ni horizontales ni verticales), que han solventado los problemas de turbiedad del agua (refiere el perito que los grifos 'de forma instantánea vierten un agua completamente cristalina').

Estas obras, de las que no se han aportado las correspondientes facturas, desde luego no han implicado un montante como el pretendido y finalmente concedido en la instancia (importe al que ascienda la total reparación y sustitución de las tuberías), estando más próximo al importe peritado por el último de los técnicos citados en su informe inicial e incluso al importe que alguno de los vecinos del mismo inmueble ha satisfecho como consecuencia de acometer algunos años antes una reforma similar, como por ejemplo el vecino del piso superior al controvertido, a la vista de la factura que se incorporó al citado informe (folio 225 de las actuaciones) y que parece tener su origen en obras atinentes a paliar el carácter obsoleto de la instalación más que a un defecto o vicio oculto de ésta.



TERCERO .- Estimado el recurso de apelación y desestimada, en consecuencia, la demanda, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas causadas en la primera instancia se imponen a la parte demandante, sin que quepa hacer pronunciamiento alguno de las causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso interpuesto por la representación procesal de los demandados D. Lucas y Dª Dolores contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2018 dictada en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el nº 861/16 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 90 de los de Madrid, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, dejándola sin efecto, y en su lugar, desestimando la demanda promovida por D. Narciso debemos absolver y absolvemos de la misma a los demandados antes citados, con imposición al demandante de las costas de la instancia, y sin hacer expreso pronunciamiento de las causadas en esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0533-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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