Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 387/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 551/2017 de 11 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 387/2018
Núm. Cendoj: 28079370222018100420
Núm. Ecli: ES:APM:2018:7877
Núm. Roj: SAP M 7877/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.058.00.2-2016/0000428
Recurso de Apelación 551/2017
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de DIRECCION000
Autos de Modificación de medidas supuesto contencioso 54/2016
APELANTE: D. Isaac
PROCURADORA: Dña. REBECA FERNÁNDEZ OSUNA
LETRADA: Dña. SANDRA LILIANA PINEDA CASTRO
APELADA: Dña. Vicenta
PROCURADOR: D. ALEJANDRO GONZÁLEZ SALINAS
LETRADA: Dña. ISABEL PÉREZ AINSA
Ponente: Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
_____________________________________________
En Madrid, a 11 de mayo de 2018.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 54/2016, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los
de DIRECCION000 , entre partes:
De una, como apelante, don Isaac , representado por la Procuradora doña Rebeca Fernández Osuna
y asistido por la Letrada doña Sandra Liliana Pineda Castro.
De la otra, como apelada doña Vicenta , representada por el Procurador don Alejandro González
Salinas y defendida por la Letrada doña Isabel Pérez Ainsa.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 19 de octubre de 2016, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de DIRECCION000 se dictó Sentencia con nº 265/2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se desestima la demanda de modificación de medidas definitivas establecidas en sentencia, interpuesta por Isaac , manteniendo íntegramente las aprobadas en sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia 5 de esta localidad en fecha 14 de febrero de 2012, en el seno de los autos de divorcio contencioso 1819/2010, con imposición de costas al demandante.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación a interponer en este mismo Juzgado en el plazo de veinte días a contar del siguiente a su notificación, con cita de la resolución apelada y manifestación de la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que se impugnan.
De conformidad con la Disposición Adicional decimoquinta de la L.O.P.J ., introducida por la L.O. 1/09, para formular dicho recurso de apelación contra la presente resolución, la parte recurrente deberá consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, la cantidad de 50 euros en concepto de 'depósito para recurrir en apelación' debiendo acompañar el justificante de ingreso junto con el escrito de interposición del recurso, advirtiéndose a las partes que no se admitirá ningún recurso cuyo deposito no esté constituido (d.a decimoquinta numero 7).
Firme esta resolución, llévese testimonio de la misma a los autos de Divorcio de donde dimana, para su debida constancia.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO .- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Isaac , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Vicenta y el Ministerio Fiscal sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 10 de los corrientes.
CUARTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hoy litigante se encuentran divorciados en virtud de Sentencia dictada por el Órgano a quo en fecha 14 de febrero de 2012 en la que, entre otros pronunciamientos y en lo que al debate ahora suscitado concierne, se acordó que el Sr. Isaac contribuiría a cubrir las necesidades alimenticias de la hija común, que quedaba confiada a la custodia de la otra progenitora, con la suma de 300 € al mes.
Mediante la demanda que encabeza las actuaciones que ahora conocemos, don Isaac solicita de los tribunales que se suspenda dicha obligación, y ello hasta que el mismo tenga ingresos por trabajo o sea beneficiario de algún tipo de pensión, subsidio o cualquier otra prestación. En apoyo de tan petitum, y en dicho momento inicial de la litis, la dirección Letrada del actor expone que, al tiempo de tramitarse el anterior procedimiento de divorcio, percibía 426 € al mes en concepto de prestaciones por desempleo, en tanto que en la actualidad no es beneficiario de ninguna prestación pública, careciendo de todo tipo de ingresos y conservando, como único bien, el inmueble ubicado en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000 , en el que conviven su madre, un hermano y otras dos personas.
Pretensión que, tras su rechazo en la instancia, reproduce dicho litigante ante la Sala, frente a la postura de la contraparte y del Ministerio Fiscal que suplican la integra confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO .- Se desenvuelve la presente controversia en el marco procesal al efecto habilitado por el artículo 775 L.E.C ., en su remisión a los artículos 90 y 91, in fine, del Código Civil , a cuyo tenor las medidas complementarias sancionadas mediante sentencia firme en un anterior procedimiento matrimonial podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias que condicionaron su antecedente regulación por los tribunales, bien sancionando el acuerdo entonces alcanzado por los cónyuges, bien dirimiendo la controversia contenciosa suscitada por los mismos.
Conforme a reiterada interpretación doctrinal y judicial, la acción de modificación exige, en orden a su acogimiento por los tribunales, la concurrencia de los siguientes factores: 1º. Que haya existido y así se acredite, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta para su adopción.
2º. Que dicha modificación o alteración sea sustancial, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o el divorcio, se habrían adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía si se trata de prestaciones económicas.
3º. Que tal alteración no sea esporádica o transitoria, sino que presente caracteres de estabilidad o permanencia.
4º. Que la referida modificación o alteración no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas y sustituirlas por otras que resulten más beneficiosas para el solicitante.
Por tanto, la razón de ser del proceso de modificación es realizar un juicio comparativo entre dos momentos, el de la sentencia que fija las medidas y el de la demanda, en que se pide su modificación, quedando fuera de su objeto lo relativo a la nueva valoración de la posible sujeción a Derecho de las circunstancias tomadas en cuenta en aquel primer momento.
En lo que concierne específicamente a la obligación de alimentos, complementan las analizadas previsiones normativas las contenidas en el artículo 147 del citado Código, según el cual los alimentos se reducirán o aumentarán proporcionalmente según la disminución o el incremento que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos.
TERCERO .- Cierto es, pues así ha quedado documentalmente acreditado, que don Isaac no figura, al tiempo de tramitarse la litis en la instancia, como beneficiario de una prestación o subsidio por desempleo, estando inscrito como demandante de empleo en las oficinas del INEM.
Sin embargo, y a tenor de la documentación aportada de contrario, dicho litigante aparece como socio y administrador único en las siguientes empresas: - DIRECCION001 S.L., constituida el 1 de junio de 2015, y cuyo objeto social es el transporte de mercancías por carretera.
- DIRECCION002 S.L., constituida el 25 de abril de 2014.
- DIRECCION003 S.L., constituida el 25 de abril de 2014.
- DIRECCION004 S.L., constituida también el 25 de abril de 2014.
Éstas tres últimas entidades tienen el mismo objeto social, esto es la venta al por mayor y al por menor de aparatos electrónicos, y cuyo domicilio coincide con el particular del referido litigante.
En el acto de la vista aporta el mismo una copia de la comparecencia efectuada ante el Servicio de Vigilancia Aduanera, en la que, a requerimientos de dicho organismo, manifiesta que, en cierta ocasión, contactó con él, en un bar, una persona a la que no conocía y le propuso constituir las tres últimas de las antedichos sociedades a cambio de 300 €, que él aceptó debido a su precaria situación económica, acudiendo a una notaría a firmar las correspondientes escrituras y, al cabo del tiempo, le volvieron a citar para otorgar la escritura de venta. Y añade que no tiene ningún dato de las personas que contactaron con él, no conociendo tampoco a la que le compró las sociedades, en las que nunca intervino.
Sin embargo, los hechos expuestos ante dicho organismo no han sido objeto de prueba complementaria, en orden a su invocado ajuste a la realidad, en el curso del presente procedimiento, en el que únicamente consta que dicho litigante vendió, mediante sendas escrituras otorgadas en 9 de junio de 2015, las participaciones que ostentaba en las tres mentadas sociedades, por un precio de 3000 € en cada una de ellas.
El repetido litigante no ofrece explicación alguna acerca de su participación, como socio y administrador único, en la primera de dichas entidades, no constando tampoco que se haya desprendido de las participaciones de las que figura como titular.
Igualmente, en el acto de la vista, y desdiciéndose de lo expuesto en el escrito rector de la litis, aporta el demandante una certificación del Registro de la Propiedad en la que figura como propietario de la vivienda en la que reside don Marino , esto es su padre, quien ya ha fallecido, lo que, a efectos catastrales y fiscales, determina que dicho inmueble aparezca a su nombre en un 50%, a tenor de la certificación incorporada al folio 52 de las actuaciones.
Alega la parte demandada que las personas de nacionalidad rumana que figuran empadronadas en el domicilio de que es cotitular el Sr. Isaac le abonan una renta por el alquiler de una habitación con derecho a cocina y baño, extremo éste sobre el que el actor guarda absoluto silencio en todo el curso del procedimiento, incluida su tramitación en esta segunda instancia.
A tenor de todo lo antedicho son muchas las dudas que, respecto de su ajuste a la realidad, suscita el planteamiento que, en apoyo de su pretensión, expone el hoy apelante a la consideración judicial, lo que atrae necesariamente el caso las previsiones del artículo 217-1 L.E.C ., a cuyo tenor cuando, al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del litigante a quien corresponda la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten sus pretensiones.
CUARTO .- Alega finalmente el recurrente que la otra progenitora le impide relacionarse con la hija común, supeditando la efectividad del régimen de visitas al pago de la pensión de alimentos, por lo que acaba por suplicar que la madre garantice dichas relaciones.
Dicha imprecisa pretensión ni fue articulada durante la sustanciación del procedimiento en la instancia, lo que, a tenor de lo prevenido en el artículo 456 L.E.C ., impide su postulación ex novo en esta alzada, ni, en otro caso, tendría encaje en el marco procesal al efecto habilitado por el antedicho artículo 775 L.E.C ., debiendo, en su caso, ser objeto del oportuno procedimiento de ejecución.
QUINTO .- Dado el sentido de esta resolución, a tenor de lo antedicho, procede condenar al apelante al pago de las costas del recurso, por imperativos del artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por don Isaac contra la Sentencia dictada, en fecha 19 de octubre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de DIRECCION000 , en autos de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 54/2016, entre dicho litigante y doña Vicenta , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.Se condena al apelante al pago de las costas del recurso.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0551 17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
