Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 387/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1098/2016 de 15 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: NOGUÉS GARCÍA, JAIME
Nº de sentencia: 387/2018
Núm. Cendoj: 29067370042018100463
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:1427
Núm. Roj: SAP MA 1427/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
SECCIÓN CUARTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOAQUÍN DELGADO BAENA.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ.
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA.
RECURSO DE APELACIÓN 1.098/2016.
PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO NÚMERO CUATRO DE VÉLEZ-MÁLAGA.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 322/2015.
S E N T E N C I A Nº 387/2018
En la ciudad de Málaga a quince de mayo de dos mil dieciocho.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados antes
indicados, el recurso de apelación frente a la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 322/2015,
procedente del juzgado Mixto número Cuatro de Vélez-Málaga, interpuesto por doña Yolanda y Rott Naval
Española S.L., demandantes en la instancia que comparecen en esta alzada representadas por el procurador
don Álvaro Jiménez Rutllant, defendidas por la letrada doña María Jiménez Fernández. Es parte recurrida e
impugnante don Aureliano , demandado en la instancia que comparece en esta alzada representado por la
procuradora doña Ana Muñoz Jurado, defendido por el letrado don José González Izquierdo.
Antecedentes
PRIMERO .- El Magistrado-juez del juzgado Mixto número Cuatro de Vélez-Málaga dictó sentencia el 15 de junio de 2016 , en el procedimiento ordinario 322/2015, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la procuradora Belén Ojeda Maubert en nombre y representación de Yolanda y de ROTT NAVAL ESPAÑOLA SL frente a Aureliano , DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a entregar a Yolanda actor la cantidad de 9.049,82 euros, suma que ha de verse incrementada con los intereses legales devengados desde la fecha de la interposición de la demanda, absolviendo al demandado del resto de pedimentos. Todo ello sin expresa condena en costas '.
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por las demandantes e impugnada la sentencia por el demandado, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 2 de abril de 2018, quedando visto para sentencia.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Es ponente el Magistrado don JAIME NOGUÉS GARCÍA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia dictada en la instancia ha estimado parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de la sra. Yolanda y Rott Naval Española S.A. frente al sr. Aureliano , en ejercicio acumulado de las acciones sobre extinción de usufructo, reclamación de gastos que correspondían al usufructuario e indemnización por daños y perjuicios, acogiendo únicamente la acción de reclamación de cantidad por gastos, pronunciamiento con el que discrepan las demandantes mediante el recurso sometido a consideración de la Sala, alegando infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre interpretación de los contratos y el principio de autonomía de las partes, así como infracción de los arts. 513 y 514 CC , insistiendo en la procedencia de la indemnización solicitada por los perjuicios irrogados por la pérdida del negocio, lo que implica la estimación íntegra de la demanda, con imposición de las costas al demandado.
La representación procesal del sr. Aureliano se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia por ser ajustada a derecho, si bien la impugna ante la eventualidad de que en la alzada únicamente considere la existencia de un usufructo sobre el negocio, y no, como mantuvo al contestar a la demanda, un simple usufructo sobre el local, alegando infracción de los arts. 1.281 , 1.282 y 1.288 CC .
Las demandantes se oponen a la impugnación por no vulnerarse los preceptos que la sustentan jurídicamente.
SEGUNDO .- La controversia en la instancia ha girado en torno a la interpretación de la estipulación séptima del convenio regulador de divorcio suscrito entre la sra. Yolanda y el sr. Aureliano , elevado a público mediante escritura otorgada el 1 de abril de 2009, en la que, pese a reconocer ambas partes que la totalidad de las participaciones sociales de las entidades Rott Naval Española S.L. y Navrenting eran de la exclusiva propiedad de la sra. Yolanda , ' se reconoce el esfuerzo y participación del Sr. Aureliano en la explotación y gestión de las mercantiles antes referidas, por lo que se considera debe establecerse una compensación de conformidad con lo previsto en el art. 1438 del código civil a favor de D. Aureliano , consistente en la cesión mediante la constitución de un derecho de usufructo vitalicio de la explotación del negocio ROTT NAVAL ESPAÑOLA S.L., así como cesión del nombre comercial .
A tal efecto se expresa que la mercantil ROTT NAVAL S.L., de la que es administrador único Dª Yolanda (....), constituye en este acto el oportuno usufructo vitalicio del local comercial a favor de D. Aureliano , sobre el siguiente local comercial de la que es dueña en pleno dominio la indicada mercantil (....) Que en dicho local comercial se desempeña el negocio de venta de barcos, venta de repuestos y reparación, debidamente equipado y con material e inmovilizado, remitiéndose las partes al último balance aprobado, cediéndose por ROTT NAVAL S.L. todo ese material al Sr. Aureliano '.
Las demandantes , al interponer la demanda que ha dado origen al procedimiento, ejercitaron la acción de extinción del usufructo vitalicio relativo al negocio de barcos por pérdida de la cosa y consecuentemente del referido al local en el que se ejercitaba la actividad, solicitando la condena del demandado a estar y pasar por dicha declaración y al pago de 9.049,82 euros por gastos ocasionados por ese derecho de usufructo que han sido abonados por las demandantes, al pago de 242.600,54 euros por daños y perjuicios por los materiales existentes en el interior del local comercial que no han sido repuestos por el demandado, con imposición de las costas procesales devengadas.
El demandado se opuso a la demanda alegando que el usufructo no se constituyó sobre negocio alguno, sino sobre un inmueble, el local, ya que Rott Naval Española S.L. es en realidad una sociedad pantalla constituida para obtener ventajas fiscales, nunca fue un negocio o industria que las partes pretendieran continuar, sin que en ningún caso el material existente en la oficina alcanzara la suma de 242.000 euros, sino unos 40.000 euros, que fue cedido en pago como compensación y que ha ido vendiendo en parte, quedando la restante depositada como material obsoleto y barato pendiente de venta a otras náuticas. Sí aceptaba abonar a las demandantes los gastos ocasionados por ese derecho de usufructo.
La sentencia dictada en la instancia ha estimado parcialmente la demanda, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas, pues tras analizar el sentido literal de la estipulación que constituye el usufructo, concluye el juzgador de instancia que 'fue voluntad de ellas la cesión del uso y disfrute, no de un mero local comercial, sino de un negocio o industria, el cual desarrollaba la mercantil propietaria del inmueble. Es por ello que en el convenio se hicieran continuas referencias al tipo de actividad que desarrollaba ROTT NAVAL, a la expresa mención a la expresión 'usufructo vitalicio de la explotación del negocio', que se cediera el nombre comercial, así como que se incluyera la cesión de las mercancías que guardaba en su interior el local, las cuales servían para la explotación de tal negocio. Ninguna oscuridad preside la redacción del convenio el cual revelaba la verdadera intención de las partes con absoluta claridad.
Y precisamente con el propósito de continuar el desempeño de la tal industria el demandado constituyó una sociedad mercantil, ROTT NAVAL 2009 SL. Esta conclusión no puede ceder ante el argumento empleado por el demandado atinente al deficitario negocio que representaba ROTT NAVAL. Vincula el demandado esta circunstancia a que fue intención de las partes compensar económicamente al demandado ex art. 1483 CC y difícilmente ello podría ocurrir con la cesión de un negocio en claro declive. No obstante lo anterior, debe rebatirse el argumento anterior, que se presenta en rotunda contradicción con el contenido literal de las palabras de las partes, recordando que además del negocio o industria que era cedido, también se otorgaba al Sr. Aureliano el disfrute del local, así como la posibilidad de utilizar las mercancías depositadas en el inmueble a los fines de la industria asociada, representando estos últimos enseres un valor nada desdeñable de 242.600,54 euros, conforme al último balance aprobado al que se remitían las partes. Y prueba del disfrute que ha tenido el demandado de estas mercaderías, así como del desempeño de la actividad industrial sobre la que se constituyó el usufructo, ha sido la reconocida venta de parte del inmovilizado, (página 10 del escrito de contestación). Por tanto la pretensión de extinción del usufructo que promueve la actora debe ser analizada partiendo de la anterior reflexión, de que la cosa objeto del usufructo fue el negocio, así como el local dotado de mercancías' (sic, último párrafo del fundamento de derecho segundo).
No obstante lo anterior, con cita en la sentencia del Tribunal Supremo 504/2010 de 20 de julio de 2010, Rec. 2083/2006 , que analiza un supuesto similar al planteado, concluye, en el último párrafo del fundamento de derecho tercero, lo siguiente: ' La actuación del demandado ha constituido ciertamente un abuso de sus facultades como usufructuario, siendo dable apreciar un incumplimiento de su obligación de conservación y ejercicio de la industria objeto del usufructo y que podría frustrar las especificativas de la nuda propietaria al tiempo de recuperar la posesión de la cosa. No obstante lo anterior, el abandono del negocio naval, la falta de desarrollo de la industria que le fue cedida, no implica la pérdida completa de la cosa objeto del usufructo. Y ello porque el local en el que se ejercía tal actividad, junto con el inmovilizado, las mercancías que allí se depositaban, no han desaparecido en su totalidad. Se conserva aún el local, si quiera transformado, habiendo sido adaptado para su arrendamientos a terceros, facultad esta de la que puede hacer uso el demandado conforme al art.
480 CC . Es por ello que no se aprecia la causa de extinción del usufructo invocada por una pretendida pérdida total que no ha ocurrido, sino todo lo más parcial '.
Rechaza el juzgador de instancia el perjuicio económico reclamado, por las razones expuestas en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho cuarto: ' El posible perjuicio que de forma hipotética puede haber sufrido la actora estaría relacionado con la posible pérdida de clientela o pérdida de expectativas cuando llegara el momento de recuperar la posesión de la cosa, y sobre estos puntos se obvia en la demanda todo razonamiento, realizando de forma automática una injustificada vinculación con el valor del inmovilizado y el pretendido perjuicio. Es por ello que de lo actuado, en atención a la evolución que experimentó la mercantil ROTT NAVAL no se aprecia la producción de un real perjuicio para quien conserva la nuda propiedad por causa del abandono de la actividad por parte del demandado, y en ningún caso podría alcanzar la cuantiosa suma reclamada por tal concepto, pudiendo reanudar el negocio o actividad al término del usufructo sin que se hayan razonado la concurrencia de especiales circunxtancias i impedimentos que dificulten tal reinicio de actividad, debiendo nuevamente recordarse aquí la escasa actividad de negocio que experimentó en los últimos ejercicios analizados en la litis la mercantil ROTT NAVAL, la cual prácticamente carece de ingresos, contrastando con lo elevado de su patrimonio' .
Finalmente acoge, en el último párrafo del fundamento de derecho cuarto, la reclamación de los gastos vinculados al local cedido, por importe de 9.049,82 euros, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda.
TERCERO .- El recurso interpuesto por las demandantes se articula sobre la infracción por parte del juzgador de instancia de la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo relativa a la interpretación de los contratos y de las normas que deben regir los mismos en virtud del principio de autonomía de la voluntad, así como infracción de los arts. 513 y 514 CC , alegando que la voluntad de las partes fue la cesión del uso y disfrute, no de un mero local comercial, sino del negocio o industria que desarrollaba en el mismo la mercantil propietaria del inmueble, de ahí que se cediera el usufructo del mismo para tal explotación, pese a lo cual el juzgador aplica las normas generales del usufructo sin tener en cuenta la complejidad y particularidades del presente caso, obviando esa intención de las recurrentes de ceder el local para la explotación del negocio, sin que el hoy demandado pudiera darle un uso distinto.
El motivo ha de ser rechazado.
Conviene precisar que el usufructo, tanto sobre el negocio como sobre el local, se constituye en las capitulaciones matrimoniales suscritas como consecuencia del divorcio de la sra. Yolanda y del sr. Aureliano . Como viene proclamando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el convenio regulador tiene carácter contractualista, reconociéndose amplia capacidad a la autonomía privada de los cónyuges para regular los efectos de la separación y el divorcio, sin que la limitaciones que resultan de lo indisponible de algunas cuestiones afecten a las económicas o patrimoniales ( sentencia núm. 1183/1998 de 21 diciembre ). Dicha autonomía de la voluntad supone que, incluso al margen del convenio, los cónyuges puedan establecer los pactos que estimen convenientes, siempre dentro de los límites de lo disponible, para completar o modificar lo establecido en el convenio aportado con la petición de separación o divorcio, que serán vinculantes entre partes sin perjuicio de su inoponibilidad a terceros, al no haber sido homologados judicialmente y carecer, por ende, de la fuerza ejecutiva que supone su inclusión en la sentencia.
Acudiendo a las pautas de interpretación de los contratos que brindan los arts. 1.281 y ss. CC , aplicadas a la citada estipulación sexta de las capitulaciones matrimoniales, la Sala no alberga duda alguna de que la intención de la sra. Yolanda fue ceder en usufructo, no solo la explotación del negocio, sino también el local donde se ejercía la actividad comercial, ello con la finalidad última de favorecer al cónyuge económicamente más débil; de hecho, la citada estipulación sexta lleva como rúbrica Pensión compensatoria , y en ella se alude expresamente a una 'compensación de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.438 del código civil ' (sic), hasta el punto que el sr. Aureliano quedó liberado de las obligaciones que impone el art. 491 CC antes de entrar en el goce de los bienes objeto del usufructo, esto es, formar inventario y prestar fianza. Además, todo el material almacenado en el local comercial le fue expresamente cedido, remitiéndose las partes al último balance aprobado. Pero es que, si lo anterior no fuera suficiente, el penúltimo párrafo de la controvertida estipulación sexta es concluyente: 'Dado que la sociedad mercantil se constituyó constante el matrimonio y la misma posee otros bienes inmuebles, se acuerdan las cesiones y constitución del usufructo anteriormente indicadas como consecuencia del divorcio, y en atención a ello se solicita la aplicación al presente acto de la exención prevista en el Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, dado que en las mismas no se han realizado actividades empresariales y que se trata de la adjudicación de un cónyuge al otro en compensación por razón del matrimonio (...)'.
Las circunstancias expuestas llevan a la Sala a concluir que la voluntad de las partes, y esencialmente de la sra. Yolanda , fue compensar al demandado por el desequilibrio patrimonial generado a raíz del divorcio, cediéndole el negocio sin ningún tipo de limitación ni condicionante durante toda su vida, de ahí las amplias facultades de goce y disfrute de las que disponía, entregándole además todo el material existente para su venta, sin contraprestación ni obligación alguna, atribuyéndole en exclusiva el consiguiente beneficio económico obtenido por su venta aterceros.
Ciertamente, el negocio ha desaparecido, pero las circunstancias expuestas impiden apreciar perjuicio alguno para las recurrentes, que en ningún momento han ejercitado facultades de fiscalización o control de la marcha del mismo, lo que impide reclamar como indemnización el valor de las mercancías adquiridas, pues como ya hemos expuesto anteriormente, en el convenio regulador de separación las partes acordaron su cesión al demandado sin contraprestación ni condicionante alguno, quedando incluso relevado de una obligación tan esencial para el nudo propietario como es la de rendir cuentas del destino de las mismas.
El verdadero caballo de batalla lo constituye el usufructo constituido sobre el local, que las recurrentes pretenden vincular a la explotación del negocio igualmente cedido en usufructo, lo que implicaría, a su juicio, que extinguido el mismo sobre el negocio, no pueda continuar sobre el local de forma independiente, de ahí que aleguen vulneración de los arts. 513 y 514 CC .
No comparte la Sala dicho planteamiento, por la sencilla razón de que el usufructo del local, aunque vinculado al del negocio, se constituyó de forma independiente, lo que permite al usufructuario hacer uso de las facultades que concede el art. 480 CC , entre ellas, su arrendamiento para seguir obteniendo los beneficios económicos que se le reconocieron en el convenio regulador de separación teniendo en cuenta que el negocio dejó de ser rentable y, por tanto, cumplir la finalidad compensatoria para la que fue concebido el usufructo.
En cualquier caso, si la intención de la sra. Yolanda al firmar dicho convenio hubiera sido circunscribir el usufructo al negocio, vinculando al mismo el uso del local, bastaba una cesión temporal del mismo para esa exclusiva finalidad, lo que no hizo, por lo que no pueden pretender las recurrentes, al socaire de la extinción del usufructo sobre el negocio, recuperar la plena disponibilidad del inmueble contraviniendo su propia voluntad inicial.
Por las razones expuestas, procede confirmar la sentencia recurrida, sin necesidad de resolver sobre el motivo de impugnación de la sentencia esgrimido por el demandado, al no producirse la eventualidad a la que dicha parte lo supeditaba.
CUARTO .- Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC , procede imponer a las recurrentes las costas devengadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido en su día para recurir ( Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Álvaro Jiménez Ritllant, en nombre y representación de doña Yolanda y Rott Naval Española S.L. a la sentencia dictada el 15 de junio de 2016 por el Magistrado-juez del juzgado Mixto número Cuatro de Vélez-Málaga , en el procedimiento ordinario 322/2015, debemos confirmar dicha resolución, imponiendo a las recurrentes las costas procesales devengadas en esta alzada.Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino previsto.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos, al juzgado de instancia, interesando acuse de recibo.
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente. Doy fe.
