Sentencia CIVIL Nº 387/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 387/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 524/2019 de 17 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO

Nº de sentencia: 387/2019

Núm. Cendoj: 28079370102019100233

Núm. Ecli: ES:APM:2019:7199

Núm. Roj: SAP M 7199/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0040619
Recurso de Apelación 524/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 234/2017
APELANTE: D./Dña. José
PROCURADOR D./Dña. MARIA FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ
APELADO: HCC INTERNATIONAL INSURANCE COMPANY PLC SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR D./Dña. CARLOS BLANCO SANCHEZ DE CUETO
SENTENCIA Nº 387/2019
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D./Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
En Madrid, a diecisiete de julio de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento
Ordinario 234/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid a instancia de D./Dña. José
apelante - demandante representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ
y defendido por Letrado, contra HCC INTERNATIONAL INSURANCE COMPANY PLC SUCURSAL EN
ESPAÑA apelado -demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. CARLOS BLANCO SANCHEZ DE
CUETO y defendido por Letrado, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14/02/2019 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Dña. M. DOLORES PLANES MORENO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 14/02/2019 , cuyo fallo es el tenor siguiente:' Que se DESESTIMA la demanda promovida por el procurador Doña Mª Fuencisla Martínez Mínguez, en nombre y representación de DON José , frente a HCC INTERNACIONAL INSURANCE, representada por el Procurador Don Carlos Blanco Sánchez de Cueto, y debo absolver a la predicha parte demandada, sin que proceda condena en costas '.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 5 de julio de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 16 de julio de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO. - La representación procesal de D. José , reclama parte de las cantidades que aportó a la Cooperativa 'Parque Príncipe Murcia Sociedad Cooperativa' para la adquisición de una vivienda, demandando a la aseguradora HCC INTERNATIONAL INSURANCE COMPANY PLC, Sucursal en España, con la que la Cooperativa tenía concertado un seguro de caución en garantía de la devolución de las cantidades entregadas a cuenta de la construcción de las viviendas, conforme a las disposiciones de la Ley 57/1968, de 27 de julio.

Aportó la actora en total 37.000 euros; de los que 25.000 euros le fueron abonados tras la interposición de demanda de ejecución ante el Juzgado nº 96 de Madrid, en la que se desestimó la oposición a la ejecución presentada por la aseguradora, mediante auto de 22 de enero de 2014. Resolución que adquirió firmeza.

Ahora se reclama el resto de las cantidades aportadas, 12.000 euros, más 3.563,34 euros de intereses legales de la Ley 57/68 calculados desde la fecha de cada una de las aportaciones hasta el 13 de marzo de 2017 y 7.785,92 euros de intereses moratorios del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , calculados desde el 8 de enero de 2013, hasta el 3 de marzo de 2017, ampliadas con el importe de los intereses que vayan devengándose, incluido el interés moratorio devengado conforme al artículo 20 LCS .

La aseguradora alegó la prescripción de la acción por el transcurso del plazo de dos años previsto en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro (Ley 50/1980, de 8 de octubre ); considera día inicial el de la reclamación extrajudicial de la actora, el 2 de diciembre de 2013, y día final la fecha de presentación de la demanda, 31 de octubre de 2016. La excepción fue estimada por la sentencia apelada, con la consecuencia de la desestimación de la demanda. La sentencia ha sido apelada por la parte demandante, habiendo presentado la parte demandada escrito de oposición al recurso.



TERCERO. - El demandante y apelante, defiende la indebida aplicación del plazo de prescripción de dos años previsto en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro . Considera aplicable el de quince años del artículo 1964 del Código civil , citando en su apoyo diversas resoluciones de Secciones de la Audiencia Provincial de Madrid.

La sentencia de la Sección 9ª de esta AP, de 22 de marzo de 2018 (recurso 403/2017), señala que como ya sostuvo el auto de 4 de julio de 2014, recurso 708/2013, y en la sentencia de 19 de septiembre de 2014, recurso 763/2013 , 'No puede aceptarse a efectos de prescripción la aplicación del artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro , pues no se trata de una acción ordinaria derivada de un contrato de seguro, sino de un derecho especial otorgado a los compradores de vivienda, en este caso cooperativistas, por la Ley 57/1968 y por la Disposición adicional primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación ; son beneficiarios del seguro concertado por el promotor, lo que de por sí justifica que la acción, que es personal, no tenga señalado un plazo especial de prescripción, lo que reconduce al plazo de quince años previsto en el artículo 1.964 del Código civil , plazo obviamente no transcurrido desde las solicitudes de baja (tampoco han transcurrido cinco años desde la entrada en vigor de la reforma de dicho precepto, que fue el 7 de octubre de 2015: Disposición Transitoria Quinta de la Ley 42/2015, de 5 de octubre ). Lo cual, además, cuadra mejor con el hecho de que la garantía prestada pueda revestir la forma de seguro o de aval, careciendo de justificación objetiva que en el primer caso prescribiera en dos años y en el segundo en quince, cuando la finalidad es la misma y todos los compradores de vivienda han de contar con idénticas garantías, al margen de la forma jurídica utilizada para otorgarlas'.

Por tanto, consideramos aplicable el plazo de prescripción del artículo 1964 del Código civil , que era de quince años en la fecha de los hechos y hoy ha quedado reducido a cinco años (actual artículo 1964.2), contándose este plazo desde la entrada en vigor de la reforma (7 de octubre de 2015, en virtud de la reforma introducida por la Ley 42/2015, de 5 de octubre ), luego el plazo de prescripción finaliza el 7 de octubre de 2020.

Aun reconociendo que la cuestión es polémica y que Secciones de Audiencias Provinciales de toda España siguen criterios dispares (otras optan por el plazo de dos años del artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro ), esta sección ha seguido el criterio aquí defendido en la sentencia de 4 abril 2018, recurso: 171/2018; y también Sección 21 ª en sentencia de 21 septiembre 2017, recurso: 718/2016 . Esta última declara: 'Tratándose del seguro de caución impuesto por la Ley 57/1968 de 27 de julio de 1968, la acción indemnizatoria del asegurado contra el asegurador no queda sometida al plazo de prescripción extintiva del artículo 23 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre de Contrato de Seguro (2 años al ser el de caución un seguro de daños) sino al genérico para las acciones personales del artículo 1964 del Código Civil (15 años, rebajado a 5 años por la disposición final primera de la Ley 42/2015 de 5 de octubre , no siendo esta rebaja de aplicación al presente caso)'.

'En este sentido se pronunciaba la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 3/2003 de 17 de enero de 2003 (nº de recurso 2858/1998 )'.

Y el auto de la Sección 25ª de la AP de Madrid de 23 de octubre de 2017 , recurso: 169/2017 , en el que se dice: que respecto al comprador de la vivienda, 'Su relación con el contrato de seguro celebrado entre el tomador y la aseguradora es la de tercero, pues no ha participado en su celebración ni tiene por qué hacerlo para obtener el derecho a ser resarcido por el incumplimiento del tomador de su obligación de devolver las cantidades entregadas a cuenta, en cuanto es beneficiario de la garantía por el hecho de haber realizado la entrega a cuenta del precio cuya devolución el promotor está obligado a garantizar por imperativo legal.

Al efecto, el Tribunal Supremo, en su Sentencia 3/2003 de 17 de enero de 2003 , confirmando la Sentencia que había negado el plazo de prescripción de dos años del artículo 23 LCS a la acción del asegurado contra el asegurador para reclamar la indemnización, argumenta que el asegurado 'es un beneficiario y exento de obligaciones y a la que se garantiza el percibo de las cantidades satisfechas a cuenta de la adquisición de los apartamentos cuya promoción asume la tomadora'.

De acuerdo con lo expuesto, procede estimar el recurso y desestimar la excepción de prescripción al no haber transcurrido los cinco años indicados, plazo que vence el 7 de octubre de 2020, desde que la aseguradora se negó a la devolución, tras haber sido requerida por la actora con fecha 2 de diciembre de 2013, fecha que en cualquier caso demuestra que no ha transcurrido el plazo de prescripción.



CUARTO. - Desestimada la prescripción, ha de entrarse en los restantes motivos de oposición que esgrimió HCC en su contestación a la demanda. Nada opuso al pago del principal, pero sí en cuanto a los intereses. Respecto de los intereses legales, sostiene que no deben computarse desde la fecha de cada aportación por la actora a la cooperativa, sino desde la fecha en que se requirió el pago al asegurador.

No puede acogerse esta alegación de la demandada. Los intereses legales han de computarse desde la fecha de cada entrega realizada por la actora cooperativista, en aplicación del criterio seguido por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 13 septiembre 2013, nº 540/2013 y de 17 de marzo de 2016, nº 174/2016 .

Además, aunque no vinculante en este caso por haber entrado en vigor la reforma el 1 de enero de 2016, ese criterio es el que acoge la regulación vigente en la Disposición adicional primera, Dos , 1.b) de la Ley de ordenación de la edificación (Ley 38/1999, de 5 de noviembre ), al establecer que: 'La suma asegurada incluirá la cuantía total de las cantidades anticipadas en el contrato de compraventa, de adhesión a la promoción o fase de la cooperativa o instrumento jurídico equivalente, incluidos los impuestos aplicables, incrementada en el interés legal del dinero desde la entrega efectiva del anticipo hasta la fecha prevista de la entrega de la vivienda por el promotor'.

Por tanto, tal y como se pide en la demanda, los intereses legales de cada aportación se devengan desde la respectiva fecha en que se realizó. Las aportaciones por las que se reclama, son 12.000 euros, (6.000 euros entregados el 7 de abril de 2009, y 6.000 euros entregado el 25 de mayo de 2009). Conforme a lo pedido, los intereses legales devengados hasta el 3 de marzo de 2017 ascienden a la cantidad solicitada de 3.563,34 euros (no se suscita oposición en cuanto a este cálculo), debiendo liquidarse los intereses devengados posteriormente a dicha fecha en ejecución de sentencia, hasta el completo pago por la aseguradora.



QUINTO. - La aseguradora demandada se opuso al pago de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , basándose en el carácter razonable de su oposición al pago, considerándolo causa justificada al amparo de la regla 8ª del citado artículo 20. Aduce en su contestación a la demanda que la demandante reclamó extrajudicialmente sin especificar las cantidades solicitadas y que solamente hizo referencia a la póliza de aseguramiento suscrita.

La procedencia de aplicar esos intereses especiales ya fue declarada por la STS de 13 de septiembre de 2013 (nº 540/2013 ). La invocación de la regla 8 ª del artículo 20 citado no basta para excluir la aplicación de los intereses que contempla, al no apreciarse la causa justificada que se invoca. La jurisprudencia ha declarado de forma reiterada que no cabe esgrimir la existencia del proceso como justificativa del impago anterior de las indemnizaciones debidas; así, el Tribunal Supremo tiene declarado en relación con los intereses especiales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ( STS de 12 de noviembre de 2015 , Recurso: 1585/2013 ): -'Diversas sentencias de esta Sala han ido configurando las causas de mora de las aseguradoras: la sentencia de 8 de noviembre de 2004 señala que la Sala tiene declarado que carece de justificación la mera oposición al pago ( sentencias de 7 de mayo de 2001 y 25 de abril de 2002 ), así como las maniobras dilatorias por parte de la entidad aseguradora, como negar la existencia del contrato ( sentencia de 3 de noviembre de 2001 )'; -En relación con el artículo 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro : 'La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso ( SSTS 13 de junio de 2007 ; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011 )' ( STS de 25 de Enero de 2012, recurso 455/2008 )'.

En nuestro caso, no consta el motivo por el que HCC rechazó en su día el pago, al no haber aportado ninguna acreditación de ello. Solo consta que, una vez demandada, alegó prescripción al amparo del artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro (y oposición a la fecha de devengo de los intereses legales), ninguna otra razón de fondo para oponerse al pago del principal reclamado. Es claro que no puede hablarse de oposición razonable ni de causa justificada para el impago, por lo que debe aplicarse el recargo previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Conforme a la regla 3ª del artículo 20 citado, se considera que HCC incurrió en mora al no haber 'procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro', y admitido que recibió la reclamación de la actora el 28 de noviembre de 2012, se devengará el recargo de la regla 4ª del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el 12 de enero de 2014, como se pidió en la demanda. El referido recargo asciende a 7.785,92 euros hasta el 3 de marzo de 2017 (nada se opone a este cálculo), debiendo liquidarse los devengos posteriores a dicha fecha en ejecución de sentencia, hasta el completo pago por la aseguradora.



SEXTO. - Al estimarse el recurso, no procede hacer imposición de las costas causadas por el mismo ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Las costas de primera instancia han de imponerse a la parte demandada ( artículo 394.1 de la misma Ley ).

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Mínguez, en nombre y representación de D. José , contra la sentencia dictada con fecha 14 de febrero de 2019 en el procedimiento Ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Madrid , bajo el cardinal 234/2017, debemos revocamos la citada resolución, acordando en su lugar: 1º. Estimar la demanda presentada por la referida representación procesal de D. José , contra 'HCC International Insurance Company PLC Sucursal en España', condenando a esta a que abone al demandante, la cantidad de 23.349,26 euros, (12.000 euros, entregados a cuenta a la Cooperativa; 3.563,34 euros en concepto de intereses legales de la Ley 57/68 devengados hasta el 3 de marzo de 2017, más los que se devenguen posteriormente hasta el completo pago por la aseguradora, y otros 7.785,92 euros de intereses moratorios del artículo 20 LCS devengados hasta el 3 de marzo de 2017, más los que se devenguen hasta el completo pago por la aseguradora.

Los intereses pendientes de liquidar se determinarán en ejecución de sentencia.

2º. Condenamos a la parte demandada al pago de las costas causadas en primera instancia.

3º. No se hace imposición de las costas causadas por el recurso de apelación; La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 477art>469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0524-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 524/2019 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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