Sentencia Civil Nº 387/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Civil Nº 387/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 306/2019 de 16 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 387/2019

Núm. Cendoj: 28079370202019100261

Núm. Ecli: ES:APM:2019:8742

Núm. Roj: SAP M 8742/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0214305
Recurso de Apelación 306/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid
Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 1087/2017
APELANTE: D./Dña. Pilar
PROCURADOR D./Dña. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE
APELADO: FIDERE VIVIENDA SLU
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN OTERO GARCIA
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En Madrid, a dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio verbal (Desahucio falta
pago - 250.1.1) 1087/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid a instancia de Dña. Pilar
apelante - demandado, representado por el Procurador D. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE
contra FIDERE VIVIENDA SLU apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. MARIA DEL
CARMEN OTERO GARCIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada
por el mencionado Juzgado, de fecha 09/01/2019.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 09/01/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por la Procuradora Dª Carmen Otero García, en nombre y representación de la entidad FIDERE VIVIENDA S.L. frente a Dª Pilar , que intervino en los autos a través del Procurador D. Roberto Granizo Palomeque y, en consecuencia, procede DECLARAR EL DESAHUCIO del inmueble objeto de autos por expiración del término, con condena a la demandada a abonar las costas procesales devengadas en la instancia.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en los términos de la presente.


PRIMERO.- En las presentes actuaciones de juicio verbal de desahucio por expiración del término pactado de la duración del contrato de arrendamiento que vincula a las partes, la entidad arrendadora, FIDERE VIVIENDA S.L., solicita la resolución de contrato concertado con la demandada Dª Pilar .

Personada la demandada, se le tuvo por precluído el trámite de contestación de la demanda, por haberse presentado la misma fuera de plazo. Celebrado el acto del juicio, se dictó sentencia estimando la demanda.

Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la demandada. Solicita en primer lugar, se declare la nulidad de actuaciones, ordenando retrotraer las mismas al momento anterior al emplazamiento, a fin de que se verifique el mismo de conformidad con lo legalmente establecido. Tras efectuar un relato cronológico de lo actuado en primera instancia, sostiene habérsele causado indefensión, al declarar válidamente efectuado su emplazamiento y al extrapolar los efectos de la presentación extemporánea de la contestación a todo el proceso, lo que entiende vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva., denunciando igualmente la animosidad y sesgo que respecto de su planteamiento aprecia en la posición de la Juzgadora.

La entidad demandada se opuso al recurso. Señala que nada tiene que objetar respecto de la nulidad de actuaciones pretendida, sometiéndose a la decisión que al respecto adopte este tribunal y en cuanto a la cuestión de fondo discutido, referido a la resolución contractual pretendida y acordada, al no formularse alegación alguna en el escrito de recurso, solicitó se confirme la sentencia de primera instancia.



SEGUNDO.- Limitado el objeto del recurso a la nulidad de actuaciones y retroacción de las mismas, al momento anterior al emplazamiento de la demandada, examinado lo actuado en primera instancia, tales pretensiones deben rechazarse, con base a que a continuación indicaremos.

En primer lugar, entendemos injustificadas y rechazamos la denuncia que sobre animosidad, sesgo y tendenciosidad que formula la parte apelante, ante la actuación de la Magistrada que dirigió el acto del Juicio, por cuanto su comportamiento se ajustó de manera escrupulosa a las facultades que al respecto le otorgan el artículo 186 de la LEC y concordantes de la LOPJ y ello tanto a la hora de poner de manifiesto a las partes y diferenciar, el alcance y efectos de la declaración de rebeldía y precluisión de los actos procesales, como también y sobre todo, al argumentar jurídicamente las diferentes decisiones adoptas, respecto de la diferentes cuestiones que en dicho acto se plantearon por las partes, a quienes se les permitió formular cuantas alegaciones tuvieron por conveniente, por lo que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la demandada se aprecia en dicha actuación y decisiones, desde el momento en que ese derecho fundamental lo es a obtener una respuesta razonada en derecho, no a que se conceda lo pedido.



TERCERO.- El argumento esencial en el que sustenta la nulidad de actuaciones la parte apelante, se sustenta en la forma en que se practicó el emplazamiento y efectos que debe otorgarse al mismo y que en esta alzada, abandonando las alegaciones formuladas en primera instancia, respecto del día en que se practicó el mismo, centra en dudar que la comunicación la recibiera su hija, al afirmar que no consta su firma a y no ser su hija la destinataria del emplazamiento. Sostiene también la improcedencia de efectuar dicho acto de comunicación por correo certificado.

Tales alegaciones deben rechazarse, al igual que lo fueron en el Decreto resolviendo el recurso de reposición de fecha 23 de octubre de 2.018 y en el acto del Juicio por la Magistrada de primera instancia.

En primer lugar, debe partirse de la previsión que sobre nulidad y subsanación de los actos de comunicación que no se hubieran practicado con arreglo a lo dispuesto en la LEC, establece su artículo 166 de la LEC, según el cual, aún cuando el acto de comunicación pudiera haberse realizado defectuosamente y pudiera causar indefensión, el mismo será convalidado y surtirá todos sus efectos, cuando la persona, en este caso la emplazada, se hubiera dado por enterada del asunto y no denunciase la nulidad de la diligencia en su primer acto de comparecencia ante el tribunal y de lo que consta aportado a las actuaciones, en concreto de lo reflejado en el escrito de interposición del recurso de reposición frente al decreto no admitiendo a trámite la contestación de la demanda y del Decreto resolviendo el mismo, lo que se constata es que la ahora apelante se dio por notificada y en el momento de personarse en el procedimiento la única discrepancia que mostró sobre su emplazamiento, fue respecto de la fecha en que se llevó a cabo dicha diligencia, no su validez y eficacia.

Si bien lo indicado, sería suficiente para, desestimar la solicitud de nulidad de actuaciones, las alegaciones que formula respecto de la inexistencia de firma e identificación de la persona que recibió la comunicación de correos deben rechazare también, en canto consta en el apartado de recepción de correo el nombre, parentesco, firma y DNI de la persona a quien se entregó el envío.

Por lo que se refiere a la posibilidad de efectuar el emplazamiento por correo, el artículo 155.1 LEC permite la remisión de dicha comunicación al domicilio del demandado y en el caso presente, la misma se dirigió al domicilio de la demandada y la misma fue recibida por su destinatario, tal como admitió ésta al personarse y contestar la demanda, por lo que no es de aplicación la previsión del artículo 158, como sostiene la parte apelante, pues ella misma admitió haber recibido la comunicación y por tanto, tampoco es aplicable el artículo 160,3 LEC. Admitido también por la propia apelante, que recibió copia del Decreto de admisión a trámite de la demanda, en esta resolución se indica la posibilidad de solicitar asistencia jurídica gratuita, por lo que se cumplían también los requisitos establecidos al respecto en el citado artículo 151.1 LEC.

En consecuencia, el emplazamiento se realizó correctamente y en todo caso, fue admitido y convalidado por la demandada; de manera que no cabe acordar la nulidad de actuaciones solicitada.

CUART.- Sustentado el recurso de apelación en ése único motivo y rechazado el mismo, siendo la decisión adoptada ajustada a derecho, la sentencia de primera instancia debe confirmarse íntegramente.

La desestimación del recurso, conlleva la imposición de las costas causadas en esta alzada ( art. 398.1 LEC.) Así mismo procede decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir, tal como establece la Disposic. Adicional 15ª LOPJ.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Pilar , contra la sentencia de 9 de enero de 2.019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de los de Madrid, en los autos de juicio verbal de desahucio nº 1.087/2017, la cual SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE Todo ello con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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