Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 387/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 564/2019 de 20 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS
Nº de sentencia: 387/2019
Núm. Cendoj: 28079370082019100323
Núm. Ecli: ES:APM:2019:15275
Núm. Roj: SAP M 15275:2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2017/0076832
Recurso de Apelación 564/2019 A
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 468/2017
APELANTE:D. Carlos María
PROCURADOR D. JAIME CASTRO OLIVARES
APELADA:Dña. Lucía
PROCURADOR Dña. ROSA RIVERO ORTIZ
SENTENCIA Nº 387/2019
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL
Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO
En Madrid, a veinte de septiembre de dos mil diecinueve. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 468/17, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 45 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada, DÑA. Lucía, representada por la Procuradora Dña. Rosa Rivero Ortiz, y de otra, como parte demandada-apelante, D. Carlos María, representado por el Procurador D. Jaime Castro Olivares.
VISTO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 45 de Madrid, en fecha veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Estimando la demanda deducida por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa Rivero Ortiz en nombre y representación de Doña Lucía contra Don Carlos María declaro extinguido el condominio sobre la vivienda sita en esta capital, C/ DIRECCION000 n. NUM000, escalera NUM001, NUM002, inscrita en el Registro de la Propiedad n. 19 de Madrid, al Tomo NUM003, Libro NUM003, Folio NUM004, Inscripción 5ª, Finca n. NUM005; procediéndose a su venta en pública subasta, con admisión de licitadores extraños, y adjudicándose el producto de la misma a los litigantes en proporción a sus cuotas de participación, con expresa condena al demandado de las costas causadas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, el cual fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 18 de septiembre de 2019.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de instancia.
PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.-
1.- En la demanda planteada por Doña Lucía se ejercita contra Don Carlos María acción de división de la vivienda sita en esta capital, C/ DIRECCION000 n. NUM000, escalera NUM001, NUM002, inscrita en el Registro de la Propiedad n. 19 de Madrid, al Tomo NUM003, Libro NUM003, Folio NUM004, Inscripción 5ª, Finca n. NUM005.
La citada finca es propiedad proindiviso de ambos litigantes, habiendo realizado, la demandante, diversas gestiones para la liquidación del bien común sin que se haya llegado a un acuerdo.
2.- El demandado contesta la demanda, no se opone a la pretensión principal, pero alega que la primera noticia que tiene de la actora para liquidar el inmueble es con la presentación de la demanda que ha iniciado el actual procedimiento. Pretende que se le adjudique por el valor que corresponda, si bien no se ha planteado negociación alguna entre las partes para tratar los términos en que podría liquidarse el inmueble. Añade que la vivienda ha sido su domicilio habitual, junto con los dos hijos comunes con la demandante, y que existía un préstamo hipotecario que ha sido cancelado, en el año 2.015, en su práctica totalidad por el Sr. Carlos María.
Considera que el valor del inmueble, no es, según se manifiesta en demanda de 84.826 euros, sino de 53.234,58 euros, por lo que propone que se le adjudique en 30.000 euros.
Por todo lo cual en el 'suplico' de su escrito de contestación, solicita la extinción de la comunidad existente sobre la vivienda reseñada, y se decrete, a efectos divisorios, la adjudicación a Don Carlos María, fijando el valor de indemnización a favor de la actora, de conformidad con lo dispuesto en el art. 404 del Código Civil, en 30.000 euros como la mitad del precio que, en justicia material, le corresponde, todo ello con expresa imposición de costas a la demandante por litigar temeraria y maliciosamente.
3.- La sentencia de instancia, sin que la demandante instara el allanamiento parcial, de acuerdo con el artículo 21.2 de la LEC, estima la demanda con imposición de costas al demandado al considerar, a modo de síntesis, que ".... apareciendo de la prueba documental que ha sido aportada con la demanda, que ambos litigantes Doña Lucía y Don Carlos María son propietarios del inmueble anteriormente reseñado, y habiendo instado el primero su división, procede la estimación de la demanda deducida y en su consecuencia acordar el cese del proindiviso, procediéndose a la venta del inmueble en pública subasta, con admisión de licitadores extraños, y adjudicándose el producto de la misma a los litigantes en proporción a sus cuotas de participación.
No procede a hacer pronunciamiento alguno a las pretensiones contenidas en la contestación a la demanda referidas a la adjudicación del inmueble a favor del Sr. Carlos María, en el sentido de que se le adjudique inmueble por valor de 30.000 euros como mitad del precio que en justicia material corresponde al valor de la vivienda en cuestión por tratarse esta pretensión de una reconvención implícita expresamente prohibida por nuestro ordenamiento jurídico ( art. 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
...Habiéndose estimado la demanda, no habiéndose allanado a la misma el demandado, por más que haya mostrado su conformidad a la división de la cosa común, pero fijando unilateralmente un precio basado exclusivamente en el valor catastral, no en el real, procede imponerle las costas causadas ( art.394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).", todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho primero de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.
4.- El recurso planteado por la representación procesal del demandado, se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en los siguientes motivos:
1º) Con carácter previo interesa la nulidad de actuaciones, al constar en su escrito de contestación la expresa oposición a los hechos segundo y tercero, así como a la venta en pública subasta, sin haber cumplido las previsiones del artículo 21.2 de la LEC en los casos de allanamiento parcial, habiéndose dictado sentencia 'inaudita parte' una vez presentado el escrito de contestación a la demanda, con infracción del artículo 405 de la LEC.
2º) Incongruencia interna de la sentencia por la declaración de allanamiento en el antecedente de hecho tercero, y negar el mismo en el F.J. 3º de la sentencia.
3º) Error en la valoración de la prueba sobre el valor del bien, y no haberse pronunciado sobre la condena en costas solicitada y el pacto privado existente al tiempo de la interposición de la demanda.
Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se decrete la nulidad de actuaciones retrotrayendo las mismas al tiempo de celebrarse la audiencia previa, o subsidiariamente no se le impongan costas.
5.- De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.
SEGUNDO.- Motivo primero del recurso: nulidad de actuaciones con infracción de los artículos 21.2 y 405 de la LEC .-
Así debe aceptarse; efectivamente, consta que el demandado en su escrito de contestación manifiesta expresamente la oposición a los hechos segundo y tercero, así como a la venta en pública subasta, y en su suplico, si bien solicita la extinción de la comunidad existente sobre la vivienda reseñada, pero interesa se decrete, a efectos divisorios, la adjudicación al mismo, fijando el valor de indemnización a favor de la actora, de conformidad con lo dispuesto en el art. 404 del Código Civil, en 30.000 euros como la mitad del precio que, en justicia material, según alega, le corresponde, todo ello, además, con expresa imposición de costas a la demandante por litigar temeraria y maliciosamente.
En consecuencia, por una parte, aunque se incluya en su escrito de contestación dicha mención, no se produjo formal ni materialmente en momento alguno allanamiento parcial, al no haberse cumplido las previsiones del artículo 21.2 de la LEC, pues como dice el Tribunal Supremo Sala 1ª, en Sentencia de 10-12-2013, nº 773/2013, rec. 2371/2011, el allanamiento parcial tiene que ser puro y simple, y su estimación, en su caso, conduciría a una reducción del objeto litigioso cumpliendo los requisitos del citado artículo, y antes al contrario, en el presente caso se produjo, como en el analizado por el TS, un allanamiento condicional, ya que la extinción de la comunidad existente sobre la vivienda reseñada, la anudaba sin solución de continuidad a que se decretara, a efectos divisorios, la adjudicación al mismo, fijando además el valor de indemnización a favor de la actora, de conformidad con lo dispuesto en el art. 404 del Código Civil, en 30.000 euros como la mitad del precio que, en justicia material, según alegaba, le correspondía.
En concordancia con dicha doctrina y jurisprudencia, y en relación con el allanamiento parcial, dice la AP de La Coruña, sec. 3ª, S 31-10-2012, nº 511/2012, rec. 120/2012 "... 1º.- El artículo 21.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , referido al allanamiento a la demanda, establece que 'Cuando se trate de un allanamiento parcial el tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento. Para ello será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso'. Es decir, para que pueda estimarse la existencia de un allanamiento parcial se requiere:
(a) Un acto formal de allanamiento parcial. El allanamiento, total o parcial, es una actuación del demandado que requiere ser exteriorizado ante el Juzgado con un mínimo de formalismo ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 14 de junio de 2012 (Roj: STS 6332/2012, recurso 20/2010 )). Incluso el artículo 25.2-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que el procurador tenga poder especial para allanarse (no distinguiendo el legislador entre allanamiento total o parcial).
La mera manifestación de la parte demandada, al contestar la demanda, de mostrar conformidad con unos determinados hechos de la demanda y su consecuencia jurídica, o con alguna de las pretensiones ejercitadas por el demandante no es un allanamiento parcial. No puede confundirse el allanamiento parcial con la admisión de hechos ( artículo 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que conlleva que dichos extremos estén exentos de prueba ( artículo 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), al no constituir hechos controvertidos ( artículo 428.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Ni con conformidades parciales que vincularán en sentencia definitiva ( artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
(b) Una actuación complementaria del demandante. Es el demandante quien debe solicitar expresamente que se tenga al demandado por allanado formalmente a parte de las pretensiones de la demanda, para que el tribunal pueda dictar el auto. Si no se pide, y no se resuelve, no hay allanamiento parcial, sino una mera conformidad en los hechos.
(c) Que la naturaleza de las pretensiones ejercitadas permita un pronunciamiento separado, de tal forma que no se prejuzguen las restantes cuestiones planteadas.
(d) Que el tribunal considere que sí existe ese allanamiento, y no un mero reconocimiento de hechos, o una conformidad parcial a la demanda. Consideración que es una facultad ('podrá dictar').", confirmando la necesidad de que a instancia de parte por el Juzgado se hubiese dictado el correspondiente Auto, declarando formal y expresamente la reducción del objeto litigioso, de ahí que no existiera allanamiento formal ni material, en los términos expuestos.
Por otra parte, siendo evidente que sólo el allanamiento total puede determinar el dictar sentencia - artículo 21.1 LEC-, contestada la demanda, no se convocó la preceptiva audiencia previa, al amparo del artículo 414.1 de la LEC, habiéndose dictado sentencia 'inaudita parte' sin declarar los autos conclusos, y cuya resolución podría haber sido recurrida en su caso por el demandado, cuando no existió allanamiento alguno total ni parcial, pues aunque es cierto esa conformidad condicionada de la división de la cosa común, no lo es menos que el debate había quedado circunscrito además a los otros aspectos esenciales del proceso como eran, efectivamente, la existencia o no sobre dicho allanamiento formal o material a la pretensión del fondo, su efectos, y quien debía soportar las costas del procedimiento, invocando el demandado temeridad y mala fe de la actora, con la expresa petición de imposición de costas.
A mayor abundamiento, y para concluir, no debe olvidarse la finalidad y efectos de la audiencia previa donde sería posible que se produjera el acuerdo de los propietarios en orden a la adjudicación de la vivienda, sin que intervinieran licitadores extraños, evitando la venta en subasta pública ( Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, sec. 1ª, de 11-12-2018, nº 693/2018, rec. 410/2016 ), al no haber tenido la demandante ocasión de pronunciarse sobre tal alegación del demandado.
Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la estimación del recurso, revocando la sentencia de instancia, dictando otra en su lugar por la que se declara la nulidad de actuaciones y sentencia dictada, en virtud del artículo 227.1 de la LEC, retrotrayendo las mismas a la convocatoria de la audiencia previa, en virtud del artículo 414 de la LEC.
TERCERO.- Costas de esta alzada.-
La estimación del recurso comporta la no imposición de costas en esta alzada a ninguna de las partes, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º) Que debemos ESTIMARel recurso interpuesto por la representación procesal de D. Carlos María, frente a DÑA. Lucía, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 45 de Madrid en fecha veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete, autos de Procedimiento Ordinario nº 468/17, REVOCANDOla misma, dictando otra en su lugar por la que se declara la nulidad de actuaciones y sentencia dictada, retrotrayendo las mismas a la convocatoria de la audiencia previa, dándole a las actuaciones el curso legal pertinente.
2º) No se hace especial pronunciamiento en costas.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a 31 de octubre de 2019.

