Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 387/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 141/2019 de 04 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO
Nº de sentencia: 387/2019
Núm. Cendoj: 46250370112019100390
Núm. Ecli: ES:APV:2019:4136
Núm. Roj: SAP V 4136/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46145-41-1-2017-0002726
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 141/2019- MS -
Dimana del Juicio Verbal [VRB] Nº 000607/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE XÀTIVA
Apelante: Dª Sofía
Procurador.- Dña. MONICA TORRO UBEDA
Apelado: GENERALI SEGUROS, S.A.
Procurador.- Dña. MARIA ANTONIA FERRER GARCIA-ESPAÑA
SENTENCIA Nº 387/2019
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MAGISTRADO PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO
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En Valencia, a cuatro de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos por mí, JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia
Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal [VRB] - 607/2017, promovidos
por GENERALI SEGUROS, S.A. contra Dª Sofía sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en
virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Sofía , representada por el Procurador Dña. MONICA TORRO
UBEDA y asistida del Letrado Dña. LUISA GOMEZ ESCRIBANO contra GENERALI SEGUROS, S.A., representada
por el Procurador Dña. MARIA ANTONIA FERRER GARCIA-ESPAÑA y asistida del Letrado Dña. MARIA JOSE
CAÑAS LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE XÀTIVA, en fecha 5/09/18 en el Juicio Verbal [VRB] - 607/2017 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Estimar la demanda interpuesta por Generali Seguros SA, contra Doña Sofía . Debo de condenar y condeno a la misma a abonar a la actora 3.708, 55 euros. mas los intereses legales desde la interposición de la demanda (15/11/17). Las costas serán abonadas por la parte demandada. '.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª Sofía , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de GENERALI SEGUROS, S.A.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose a tal fin el día 2 de Septiembre de 2019.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, los cuales se hacen propios y se dan por incorporados a la presente resolución como si formaran parte de la misma.PRIMERO.- Habiendo concertado Dña Celsa con la entidad 'Generali Seguros S.A.' póliza de seguro de hogar que daba cobertura a la vivienda de aquella, sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 , de Játiva, como quiera que dicha aseguradora indemnizó a su asegurada en la cantidad de 3.501'10 € y abonó a 'Montajes Eléctricos Gasgil S.L.' 207'45 € por una reparación realizada en dicha vivienda, todo ello a consecuencia de los daños producidos en la misma a consecuencia de filtraciones de agua procedentes de la terraza comunitaria que culmina dicho inmueble, acaecidas a consecuencia de abundantes lluvias ocurridas el 18 de diciembre de 2016, por la aseguradora 'Generali' se planteó demanda en la vía subrogatoria del art.
43 de la L.C.S. en reclamación de 3.708'59 € contra Dña. Sofía , a la que, propietaria de la puerta NUM001 de ese edificio se le imputaba la responsabilidad del siniestro por haber colocado en dicha terraza comunitaria, un día antes a caer tan cuantiosa lluvia, enseres y mobiliario que obstaculizaron el discurrir del agua hacia los dos sumideros que había en dicha terraza, causando un embalsamiento de agua por el efecto de contención de esos enseres que fue filtrando al piso NUM003 de la Sra. Celsa , causando los daños que la actora tuvo que indemnizar y reparar.
A tal pretensión se opuso la parte demandada, alegando la excepción de falta de legitimación pasiva o de litisconsorcio pasivo necesario, ya que la responsabilidad del suceso se debió a la Comunidad de propietarios por haber construido en su día unos trasteros para los copropietarios que dificultaban la evacuación de las aguas pluviales y por no tener la terraza en debidas condiciones de mantenimiento en cuanto a su impermeabilización, y la sentencia recaída en la instancia, desestimando tales excepciones, acogió integramente la demanda al dar virtualidad a la versión de hechos ofrecida por la parte demandante en base a la pericial de D. Pedro Francisco que se acompañó con la demanda.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se alzó en apelación la parte demandada, alegando como motivos impugnatorios la falta de motivación e incongruencia de la sentencia apelada, y el error en la apreciación de la prueba, ya que se insistía en la responsabilidad en el suceso enjuiciado de la Comunidad de propietarios por falta de mantenimiento de la terraza y por haber construido en su día unos trasteros que dificultaban la evacuación de aguas pluviales. Pero las razones revocatorias esgrimidas al efecto no pueden conducir al fin pretendido.
Así, con relación a la falta de fundamentación e incongruencia de la sentencia apelada no puede aceptarse tal infracción en su redacción. De un lado porque, conforme a reiterada jurisprudencia, acogida por esta Sección en múltiples ocasiones (Ss. 13-12-01, 30-04-02, 5-12-02, 19-02-03, 5-6-03, 29-3-05, 1-12-02,...), para que se estime fundamentada una sentencia basta que la misma exprese la razón causal del fallo y los motivos jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( S.s. T.S 13-12-91, 31-12-92, 15-10-01.....), no siendo preciso un razonamiento pormenorizado referido a cada uno de los argumentos de cada parte, ni a cada una de las pruebas practicadas ( S.s T.S. 12-11-90, 7-03-92, 18-03-94, 7-11-94, 7-7- 95, 29-05-00, 18-09-00....), no dejando de estar fundamentada una sentencia porque sea concisa o se remita a otras ( Ss. T.C. 3-11-87, 10-11-88... y Ss. T.S. 7-6-89, 16-10-92, 24-9-96, 14-12-00...). Así viene a confirmarlo la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de noviembre de 2008 cuando resumiendo doctrina jurisprudencial dice que 'no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las mismas puedan tener de la cuestión que se decide ( SS. 25 de mayo y 15 de octubre 2001 y 28 febrero y 9 julio 2002), pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo consistente en el proceso lógico - jurídico que sirve de soporte a la decisión ( SS 12 junio 2000, 4 junio 2001, 1 febrero, 13 junio y 26 julio 2002), lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos ( SS 16 y 30 mayo y 26 julio 2002) si permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( SS 30 marzo 2000, 4 junio 2001 y 28 febrero, 3 mayo, 10 julio y 4 noviembre 2002); también se ha venido declarando que, salvo una concreta complejidad que oblige a la separación entre hechos probados y el derecho aplicable (S. 26 septiembre 2001), no es precisa una específica relación de aquellos bastando que los mismos se desprendan de la exposición de los fundamentos jurídicos ( SS 16 mayo y 22 junio 2000, 25 abril y 21 diciembre 2001, 1 febrero y 8 julio 2002)'. Y de otro lado, porque si la congruencia contemplada en el art. 218.1 de la L.E.C., no exige una rígida y literal conformidad con las peticiones de las partes, sino una racional adecuación del fallo a lo pretendido por ellas, ya que lo importante es que tengan virtualidad y eficacia suficiente para dejar resuelto el tema objeto de litigio ( S.s. T.S. 4-10-85, 3-1-85, 3-1-86, 16-3-87, 16-7-87, 21-4-88, 29-6-88, 3-4-91...), y si la congruencia ha de valorarse comparando lo pedido con lo concedido, de modo que son incongruentes las sentencias que dejan sin resolver alguna petición o aquellas otras que otorgan mas de lo pedido, cosa distinta de lo pedido o lo pedido por causa de pedir diferente de la invocada o haciendo uso del principio 'iura novit curia' utilizando argumentos que por no haber sido alegados apoyarse en ellos puedan causar indefensión ( S.s. T.S. 2-11-93, 28-7-94...), en el presente caso no puede hablarse de incongruencia omisiva ni de falta de fundamentación cuando la sentencia apelada resuelve el problema litigioso por las razones y motivos que se esgrimen en la misma, no resultando ausente de valoración probatoria o de fundamentación porque no entra a tratar cada una de las pruebas y de los argumentos alegados por la demandada.
TERCERO.- Entrando en el fondo del asunto, con relación a la errónea valoración de la prueba practicada que achaca la parte demandada-apelante a la Juez 'a quo', el recurso ha de correr igual suerte desestimatoria, porque si con las deficiencias constructivas que el perito de la parte demandada, D. Agapito , dice que presenta la terraza comunitaria, no consta se produjeran con anterioridad al siniestro en cuestión otras filtraciones que pudieran causar daños a los pisos inmediatamente inferiores a la misma, la conclusión a extraer no puede ser otra que la correctamente extraida por la Juez 'a quo' de que la causa determinante de las filtraciones fue, como afirma el perito de la parte actora, D. Pedro Francisco , la acumulación por la demandada de enseres y mobiliario de su propiedad en la referida terraza, que hicieron de muro de contención de las aguas pluviales caidas, impidiendo su rápida evacuación hacia los dos sumideros o desagües existentes en la misma, lo que produjo un efecto de embalsamiento que dió lugar a las filtraciones de agua pluvial sobre la vivienda asegurada en la demandante.
La parte apelante insiste, cual hiciera en la instancia, en que no se había acreditado, de ahí el error de valoración que imputa a la Juez 'a quo', que la demandada hubiera acumulado enseres y mobiliario en la terraza del edificio, ní que estos existieran allí al ocurrir las lluvias del 18 de diciembre de 2016. Pero tal hecho puede darse por probado con la pericial que aporta la parte actora y con la manifestación que hace el perito Sr.
Pedro Francisco de que fué la propia demandada la que le corroboró verbalmente la colocación de esos enseres y mobiliario en la tan repetida terraza comunitaria; causa lógica, por lo demás, del siniestro ocurrido, cuando con anterioridad ante otras copiosas lluvias no consta que se produjeran filtraciones a los pisos que se situan debajo de la misma, por el deficiente estado de conservación que presentaba la terraza, según el perito Sr. Agapito , que sólo se constata con una pericia practicada más de un año después de ocurrir el siniestro enjuiciado.
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C.).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, así como jurispruedencia.
Fallo
PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dña Sofía contra la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Játiva en juicio verbal 607/17.
SEGUNDO.- SE CONFIRMA la sentencia apelada.
TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno conforme a los criterios orientadores para la unificación de las prácticas procesales adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo el 27 de enero de 2017.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
