Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 387/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 271/2019 de 02 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AMPARO SALOM LUCAS
Nº de sentencia: 387/2019
Núm. Cendoj: 46250370062019100293
Núm. Ecli: ES:APV:2019:3881
Núm. Roj: SAP V 3881/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCIÓN SEXTA
Rollo nº 000271/2019
SENTENCIA N.º 387
Ilmos. Sres.: Presidente:
DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistradas:
DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS
DOÑA AMPARO SALOM LUCAS
En la ciudad de Valencia, a dos de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos, ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los
autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001078/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4
DE VALENCIA, entre partes; de una, como demandada-apelante PROYECTOS DISEÑO Y CONTRACT SL
representada por el procurador D. MIGUEL ANGEL VIVES DE BLAS y dirigida por la letrada Dª REBECA
JUANES PÉREZ, y, de otra, como demandante-apelada PAVIMENTOS INDUSTRIALES DE LEVANTE SLU
representada por la Procuradora Dª TERESA MARÍA FUERTES HERRERAS y dirigida por la letrada Dña.
TAMARIS VAQUERO LÓPEZ.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA AMPARO SALOM LUCAS.
Antecedentes
PRIMERO .- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO CUATRO DE VALENCIA, con fecha diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que ESTIMANDO como estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de PAVIMENTOS INDUSTRIALES DE LEVANTE SLU contra PROYECTOS DISEÑO Y CONTRACT SL debo condenar y condeno al demandado a que abone al actor la cantidad de OCHO MIL OCHENTA EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO ( 8080'82€),e intereses desde la interpelación judicial, con imposición de costas procesales a la demandada.
SE DESESTIMA la reconvención formulada por PROYECTOS DISEÑO Y CONTRACT SL contra PAVIMENTOS INDUSTRIALES DE LEVANTE SLU absolviéndole de la pretensión en su contra ejercitada con imposición a PROYECTOS DISEÑO Y CONTRACT S.L. de las costas de la reconvención.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día diecisiete de julio de dos mil diecinueve, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de PAVIMENTOS INDUSTRIALES DE LEVANTE SL interpuso demanda de juicio ordinario contra PROYECTOS DISEÑO Y CONTRACT SL solicitando que se dictase una sentencia condenando a la demandada al pago de 8.080'82 euros más los intereses desde la interpelación judicial y costas.
Basaba su demanda en una deuda derivada de los trabajos realizados por la actora, contratados por la demandada en el Camping Sangulí, que tras las negociaciones y compensaciones correspondientes, se materializó en el documento de reconocimiento de deuda de 3 de marzo de 2014.
La parte demandada se opuso a la pretensión de la actora, alegando incumplimiento de las obligaciones de la actora así como la invalidez del documento de reconocimiento de deuda por haberlo firmado bajo coacción. Sobre la base de estos mismos hechos interpone demanda reconvencional solicitando una indemnización por daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la parte contraria.
La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda y desestima la reconvención, resolución contra la que se alza la parte demandada invocando error en la valoración de la prueba que pasamos a examinar. La parte apelada ha pedido la confirmación de dicha resolución.
SEGUNDO.- En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones: I) Lo dispuesto en el art. 465 de la LEC en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 4 de febrero de 2009 , dictada en el recurso de Casación 794/2003, nos dice : "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto dehecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante" III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la STS de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007.
TERCERO.- En el escrito de recurso, la parte apelante alega como primer y único motivo error en la valoración de la prueba pues considera que no debe otorgarse virtualidad alguna al documento de reconocimiento de deuda por existir un incumplimiento contractual, carece de causa y objeto porque no se acompaña la oferta a que éste se refiere.
Es reiterada la jurisprudencia sobre la valoración de esas pruebas en el sentido de que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera. Es también doctrina jurisprudencial la de que ese proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 ) Dicho esto, y analizada la prueba practicada en la primera instancia no podemos considerar que la juzgadora a quo haya incurrido en error al valorarla, puesto que coincidimos con ella en advertir que los incumplimientos que achaca PROYECTOS DISEÑO Y CONTRACT a PAVIMENTOS INDUSTRIALES DE LEVANTE son todos anteriores al documento de reconocimiento de deuda, sin que en el mismo se haga referencia alguna a este defectuoso cumplimiento. A ello hemos de añadir los correos electrónicos que se aportaron, y que constatan negociaciones entre las partes previas a la firma del reconocimiento, en las cuales se trató y se trasladó a la deuda todas las cuestiones que pudieran haber sobre el descontento de PROYECTOS con los trabajos realizados por PAVIMENTOS INDUSTRIALES.
Además, no apreciamos el pretendido error en la valoración de la prueba sobre la validez del reconocimiento de deuda, pues no se ha acreditado la intimidación o coacción que sufrieron, que les obligó a firmar el reconocimiento, más allá de un posible interés comercial en mantener un cliente. La valoración de la prueba tampoco ha sido ilógica o irracional en lo relativo a la demanda reconvencional, pues es cierto que no ha quedado probado quien eligió el tipo de suelo a colocar en el camping, y que a la postre resultó ser inadecuado para el uso que se le iba a dar.
CUARTO.- Por todo lo expuesto, y haciendo propios los razonamientos de la sentencia de instancia, como así permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , cuando dispone que : "si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva" debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, según disponen los artículos 398 y 394 de la LEC.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de PROYECTOS Y DISEÑO CONTRACT SL 2.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2018 dictada en los autos número 1078/2017 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Valencia.3.- IMPONER a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
4.- Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Y, a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

