Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 387/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 74/2019 de 15 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: ALONSO-MAÑERO PARDAL, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 387/2019
Núm. Cendoj: 47186370012019100380
Núm. Ecli: ES:APVA:2019:1446
Núm. Roj: SAP VA 1446/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00387/2019
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGR
N.I.G. 47186 42 1 2018 0013663
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000074 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000812 /2018
Recurrente: Pedro Enrique
Procurador: MARIA YOLANDA MOLPECERES NIETO
Abogado: MANUEL CHAMORRO POSADA
Recurrido: Adolfo
Procurador: MARIA VICTORIA SILIO LOPEZ
Abogado: FRANCISCO JAVIER CORRAL SUAREZ
S E N T E N C I A Nº 387/2019
Ilmos Magistrados Sres/as.:
D. FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
D. JOSÉ RAMÓN ALONSO-MAÑERO PARDAL
Dª EMMA GALCERAN SOLSONA
En VALLADOLID, a quince de noviembre de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000812 /2018, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de
VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000074 /2019, en los
que aparece como parte DEMANANDANTE-APELANTE: D. Pedro Enrique , representado por el Procurador de
los tribunales, Sra. MARIA YOLANDA MOLPECERES NIETO, asistido por el Abogado D. MANUEL CHAMORRO
POSADA, y como parte DEMANDADA-APELADA: D. Adolfo , representado por el Procurador de los tribunales,
Sra. MARIA VICTORIA SILIO LOPEZ, asistido por el Abogado D. FRANCISCO JAVIER CORRAL SUAREZ, sobre
nulidad Acta Notarial.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 10-12-2018 , se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Desestimo la demanda interpuesta por D. Pedro Enrique contra D. Adolfo , y, en su virtud: 1.- Absuelvo al demandado de las pretensiones frente a el formuladas .
2.- Se imponen al demandante las costas procesales causadas.'.
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la procuradora Sra. Molpeceres Nieto se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14 de noviembre de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente D. JOSÉ-RAMÓN ALONSO-MAÑERO PARDAL.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Pedro Enrique interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 812/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Valladolid en la que, tras apreciarse la concurrencia de la excepción de falta de legitimación activa denunciada por la parte demandada en esta litis, se desestima la demanda interpuesta contra D. Adolfo en ejercicio de una acción por la que se solicitaba se declarase la infracción de normas prohibitivas e imperativas cometida por el demandado en la autorización del Acta Notarial de fecha 5 de marzo de 2010, al número 621 de su Protocolo, y como consecuencia de tal pronunciamiento la nulidad radical de la referida acta.
El Juez de Instancia desestima la excepción de prescripción de la acción igualmente deducida por el sr. Adolfo , pero aprecia la concurrencia de la falta de legitimación activa del sr. Pedro Enrique , y ello en atención a que la demanda es formulada por este en su propio nombre y derecho, en cuanto persona física, mientras que el acta notarial de requerimiento cuya nulidad se postula en el procedimiento iba dirigida tan solo a la sociedad mercantil 'KNETIC FITNESS, S.L.U.', entendiéndose la misma con la referida entidad y con el sr. Pedro Enrique en su condición de Administrador Único de la indicada mercantil.
Esta decisión es la que resulta objeto de impugnación en el recurso de apelación que nos ocupa, denunciándose por el apelante en un amplio escrito impugnatorio el error en la valoración de la prueba que considera comete el Juez de Instancia, la incongruencia de la resolución en relación con lo pedido en la demanda, su falta de motivación, la incongruencia interna de la resolución, y la infracción de la legislación y jurisprudencia sobre la legitimación activa del administrador liquidador de una sociedad, legitimación activa en acciones de nulidad absoluta o radical y de normas esenciales de la actuación notarial, interesando finalmente un pronunciamiento que revoque y deje sin efecto la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra que declare la nulidad radical del Acta Notarial de requerimiento objeto de controversia en esta litis.
SEGUNDO.- El recurso de apelación en dichos términos interpuesto por el sr. Pedro Enrique contra la decisión del Juez de Instancia no puede ser estimada. Un nuevo examen y valoración por este Tribunal de cuanta prueba documental obra unida a las actuaciones lleva necesariamente a concluir que la decisión que ha sido adoptada en la instancia es plenamente acertada y absolutamente ajustada a derecho ( artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española). En contra del criterio que se sostiene en el recurso de apelación, no encuentra esta Sala en la decisión adoptada por el Juez de Instancia ninguno de los defectos de pronunciamiento, vicios procesales internos y/o externos en la resolución dictada, ni infracción alguna de normas procesales o de jurisprudencia que justifique la pretensión revocatoria que se interesa de este Tribunal de Apelación, y muchos menos de las propiamente de fondo atinentes a la actuación del sr.
Notario demandado en el acta de requerimiento puesta en tela de juicio por el actor/apelante y que es objeto de discusión en esta litis, dado que precisamente por haberse apreciado la excepción de falta de legitimación activa del actor/apelante no ha entrado en realidad el Juzgador 'a quo' en el examen de la cuestión propiamente de fondo, ya que siendo la legitimación propia o directa un presupuesto de la acción, presupuesto 'preliminar' del fondo propiamente dicho o incluso un presupuesto de la estimación misma de la demanda, al comprobarse por el Juzgador de Instancia que el actor carecía de legitimación activa para sostener la acción de nulidad ejercitada en la demanda, no le cabía otra posibilidad que la de abstenerse de entrar en el examen de la cuestión de fondo y dictar, como lo ha hecho, sentencia desestimatoria de la pretensión ejercitada. Rechaza el Juez de Instancia igualmente, y con acertado criterio, que concurra en el supuesto objeto de enjuiciamiento una legitimación extraordinaria o indirecta (párrafo segundo del artículo 10 antes citado) pues no concurre precepto legal alguno que le atribuya la facultad de promover un proceso para cuestionar la validez de una acta notarial de requerimiento entendida con la sociedad mercantil de la que el aquí actor -persona física-, es socio y administrador único, pues los posibles efectos ulteriores consecuencia de las actuaciones que se deriven de dicha acta notarial producirán sus efectos, en su caso, en la sociedad con la que la misma se entendió, pero no con el actor como persona física distinta e independiente de aquélla.
TERCERO.- En consecuencia, procede la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, cuyos acertados razonamientos se comparten expresamente por la Sala, que los hace enteramente propios dándoles por reproducidos al objeto de evitar innecesarias repeticiones, sin que sirvan los argumentos del apelante en su recurso para enervar y sustituir su muy particular, subjetivo e interesado criterio, por el que supone una más lógica, objetiva y certera aplicación por el Juez de Instancia de las normas procesales que resultan de aplicación.
Poco puede añadirse por esta Sala, sin caer en reiteraciones innecesarias, a lo que de manera suficientemente clara, detallada y pormenorizada explicita el Juez de Instancia al analizar la excepción de falta de legitimación activa de D. Pedro Enrique , y pocas dudas pueden caber con respecto al defecto procesal (falta de legitimación activa) en que incurre el actor/apelante cuando acciona en el procedimiento como persona física, en su propio nombre y derecho -en esos términos está otorgado el poder con el actúa el Procurador en esta litis-, para instar la declaración de nulidad absoluta o de pleno derecho del Acta de notificación y requerimiento en que interviene el sr. Notario demandado dirigida exclusivamente a una entidad mercantil, que es una persona jurídica con personalidad jurídica propia, distinta e independiente de la de los socios que la componen, incluso en caso de tratarse de una sociedad unipersonal, y que se entiende además con quien es su administrador único en dicha condición de tal, siendo así como también el propio sr. Pedro Enrique contesta al cuestionado requerimiento a la sociedad formulado.
CUARTO.- La desestimación del recuso de apelación determina que en materia de costas procesales deban serle impuestas al actor las causadas por esta apelación. Arts. 394 y 398 de la L.E.C.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 10 de diciembre de 2018 en el procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 812/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Valladolid, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, imponiendo a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.La confirmación de la sentencia de instancia implica la pérdida del depósito para apelar, al que deberá darse el destino legal ( DA15ª LOPJ según redacción de la Ley Orgánica 1/2009).
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

