Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 387/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 160/2020 de 07 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ GONZALEZ, SUSANA PILAR
Nº de sentencia: 387/2020
Núm. Cendoj: 03014370052020100271
Núm. Ecli: ES:APA:2020:2478
Núm. Roj: SAP A 2478/2020
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 160/2020
SENTENCIA NÚM. 387
Iltmos. Sres.:
Presidenta: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
Magistrada: Dª. María Encarnación Aganzo Ramón
En la ciudad de Alicante, a siete de octubre de dos mil veinte.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al margen,
ha visto los autos de Juicio Verbal seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Villena, de los que
conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Amparo , habiendo
intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Guillermo
Rico Barberá y dirigida por la Letrada Dª. Concepción Mico Galbis, y como apelada la parte demandante CORAL
HOMES S.L.U., representada por el Procurador D. Lorenzo Christian Ruiz Martínez con la dirección de la Letrada
Dª. Carla Belón Bordes.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Villena, en los referidos autos, tramitados con el núm. 533/2019, se dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por CORAL HOMES, S.L.U., representada por el Procurador D.
Lorenzo Christian Ruiz Martínez, contra IGNORADOS OCUPANTES de la vivienda sita en CALLE000 n.º NUM000 de Villena, y DÑA. Amparo , representada por el Procurador D. Guillermo Rico Barberá; y en consecuencia: -Declaro que la parte demandada ocupa la indicada finca sin título alguno y sin pagar ningún tipo de contraprestación y por tanto en situación de precario.
- Declaro haber lugar al desahucio solicitado y condeno a la parte demandada a dejar la vivienda objeto de autos, libre, vacua y expedita, a disposición de la actora en el plazo que marca la ley, previniéndole que si así no lo hacen podrán ser lanzados por la fuerza y a su costa, estando señalada como fecha para el lanzamiento el día 30 de enero de 2020, a las 10:30 horas.
Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.
Ofíciese a los Servicios Sociales de Villena comunicándole las circunstancias económicas que alega la demandada y la fecha de lanzamiento, por si procediera su actuación.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 160/2020, señalándose para votación y fallo el pasado día 6 de octubre de 2020, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Susana Martínez González.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia recaída en primera instancia, que estimó la acción de desahucio por precario entablada por CORAL HOMES S.L.U., se alza DÑA. Amparo , por considerar que concurre inadecuación de procedimiento y situación de especial vulnerabilidad. La demandante se opone al recurso interpuesto.
SEGUNDO.- En lo relativo a la inadecuación del procedimiento, por entender que no se trata de una cesión del propietario de la vivienda, debemos ratificar el acertado criterio de la juzgadora de instancia, que coincide con el sostenido por esta Sección 5ª en multitud de sentencias, entre otras y por citar alguna de las más recientes, la de 3 de abril de 2019, según el cual, el precario constituye la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a dicha tenencia, es decir, sin título o en virtud de un título nulo o que haya perdido su validez, sin que medie renta o cualquier otra contraprestación, ni otra razón que la mera condescendencia o mera liberalidad del poseedor real, de cuya voluntad dependerá el poner fin a su propia tolerancia, para lo que deberá acreditar éste un título suficiente que legitime su acción al deducir la demanda, mientras al precarista demandado incumbe demostrar la tenencia de algún título que le vincule con el objeto o con el demandante, justificando así su permanencia en el goce de la misma; concepto de creación jurisprudencial ( SSTS. 28.6.1926, 13.2.1958, 30.10.1986,...) a partir de los términos del derogado art. 1565.3 LEC 1881, que no se reduce a la noción estricta del precario en el Derecho Romano, sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida por liberalidad del titular, como la posesión tolerada (que no tiene su origen en un acto de concesión graciosa) y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido vigencia, teniendo todos estos supuestos en común, la posibilidad de que el titular del derecho pueda recuperar a su voluntad el completo señorío sobre la cosa, de forma que, lo que se puede discutir y resolver es acerca del derecho a poseer, aunque vía acumulación o reconvención, pueden conocerse otras cuestiones que puedan ser debatidas en un juicio verbal (con los requisitos y garantías del art. 348 LEC).
De forma que para que prospere la acción deben concurrir los siguientes requisitos: 1) legitimación activa (título del que derive la posesión real por el demandante a título de dueño o cualquier otro derecho real que le permita su disfrute). 2) identificación de la finca objeto de desahucio para que la recuperación posesoria que se solicite y, en su caso, pueda obtenerse, llegue a hacerse efectiva, sin dificultad alguna. 3) legitimación pasiva: el demandado disfrute o tenga el precario - posesión material - una finca (disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o merced, sino en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real). Existen amplias posibilidades (plenario) para el examen de los títulos y la discusión de cualquier cuestión 'compleja' acerca del derecho a poseer; quedando fuera las cuestiones referidas a la propiedad (la usucapión o la nulidad de los títulos de propiedad, o la realidad, validez o eficacia del dominio inscrito).
TERCERO.- Sobre la alegada situación de especial vulnerabilidad, decir que dicha cuestión es irrelevante para resolver el presente proceso, puesto las normas protectoras de personas en situación de especial vulnerabilidad van dirigidas a la administración, que es la que debe procurar a las mismas los medios adecuados para poder tener una vivienda digna, pero que no obligan al titular de una vivienda ocupada. Los diversos protocolos y normativa tienen por objeto establecer protocolos de actuación en los supuestos de procedimiento de desahucio derivado de ejecución hipotecaria o de desahucio por falta de pago de la renta o cantidades asimiladas, lo que no es el caso. Además, hay que tener en cuenta que nos hallamos en la fase declarativa, que no se puede suspender por la posible existencia de riesgo de exclusión social (sin perjuicio de los deberes de información contemplados en los diversos convenios), sino que las medidas que en ellos se prevén son relevantes para la fase de ejecución, que es cuando se produce el lanzamiento y en cuyo momento deberá la parte actora y, en su caso, el juzgado adoptar medidas para suplir la pérdida de la vivienda.
Acogiéndonos, pues, a la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, la cual asumimos en su totalidad, no habiéndose acreditado por la parte demandada que su posesión se funde en título válido y vigente, procede la confirmación de la resolución apelada.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la condena en costas a la parte apelante, cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Amparo contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2019 recaída en el juicio de desahucio número 533/2019 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villena, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución, con condena a la apelante al pago de las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

