Sentencia CIVIL Nº 387/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 387/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 375/2020 de 14 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LLAVONA CALDERÓN, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 387/2020

Núm. Cendoj: 33044370042020100401

Núm. Ecli: ES:APO:2020:4234

Núm. Roj: SAP O 4234:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00387/2020

Modelo: N10250

C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3

-

Teléfono:985968737 Fax:985968740

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JMI

N.I.G.33044 42 1 2020 0000909

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000375 /2020

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.3 de OVIEDO

Procedimiento de origen:JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000088 /2020

Recurrente: Mercedes

Procurador: MARIA GARCIA-BERNARDO ALBORNOZ

Abogado: JOSE MANUEL FERNANDEZ GONZALEZ

Recurrido: Montserrat

Procurador: ROSA MARIA LOPEZ TUÑON

Abogado: ARMANDO PLATERO FERNANDEZ

NÚMERO 387

En OVIEDO, a catorce de Octubre de dos mil veinte, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Juan Carlos Llavona Calderón, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 375/2020,en autos de JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO Nº 88/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Oviedo, promovido por Dª. Mercedes, demandada en primera instancia, contra Dª. Montserrat, demandante en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Llavona Calderón.-

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha ocho de Julio de dos mil veinte, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo, en su integridad, la demanda interpuesta por DOÑA Montserrat contra DOÑA Mercedes, y, en su virtud,

1). Declaro resuelto el contrato de arrendamiento que vinculaba a ambas partes, concertado sobre la vivienda, incluido trastero, sita en Oviedo, CALLE000 (hoy CALLE001), número NUM000, NUM001, ordeno el desahucio y condeno a la demandada al desalojo del inmueble con apercibimiento de lanzamiento forzoso si no lo hiciere antes de la fecha señalada.

2). Condeno a la interpelada a pagar a la actora las cantidad de siete mil trescientos cincuenta y siete con quince euros (7.357'15 €), suma que devengará desde el día 7 de Noviembre de 2019, fecha de celebración del previo acto conciliatorio, hasta hoy, el interés legal del dinero; y, desde hoy y hasta el completo pago, ese mismo interés incrementado en dos puntos. Todo ello más las sumas que se sigan devengando y resulten impagadas hasta la efectiva entrega de la vivienda a la demandante.

3). Impongo a la interpelada todas las costas de este juicio.

Se hace expresa reserva de las acciones que puedan corresponder a la demandada por las diferencias existentes entre la papeleta de conciliación de fecha 17 de Junio de 2017, acompañada a la demanda, y la presentada en el acto conciliatorio nº 469/17, incorporada a los autos por vía de testimonio.'.-

SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día trece de Octubre de dos mil veinte.-

TERCERO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.-Las litigantes se hallan recíprocamente vinculadas por un contrato de arrendamiento cuyo objeto es la vivienda sita en la CALLE000 (hoy CALLE001) nº NUM000, NUM001. de Oviedo.

Dicho contrato, celebrado verbalmente en diciembre de 1982, había comenzado su vigencia el 1 de enero de 1983.

Se limitaba a la vivienda y el trastero anejo a la misma, sin comprender las demás participaciones que corresponden a la arrendadora en otras partes privativas del edificio, en concreto una veinticuatroava parte indivisa de la planta sótano, que lleva implícito el uso y disfrute de una de las plazas de garaje existentes en el mismo, y otra veinticuatroava parte indivisa de la planta baja del inmueble que se corresponde con la vivienda del portero y un espacio diáfano o zona libre sin destino determinado cuando se otorgó el título de compraventa el 12 de noviembre de 1982.

Además del pago de una renta mensual, se convino que el arrendatario abonase los gastos de comunidad que correspondieran a la vivienda, y así vino haciéndolo directamente mediante ingreso en la cuenta de la comunidad del importe de los recibos que por ésta se le giraban.

La acción de desahucio ejercitada en la demanda, a la que se acumula la de reclamación de cantidades debidas, se funda en la falta de pago de la parte correspondiente al IBI de los ejercicios 2012 a 2017, cuyo importe de 4.346,88 € se determinaba aplicando un porcentaje del 63,76812%, que es lo que representa la superficie útil de la vivienda arrendada (132 m2) sobre el total de superficie por la que se paga dicho impuesto (207 m2), y en el impago de parte de las cuotas comunitarias durante el periodo comprendido entre enero de 2014 y diciembre de 2019, por importe de 3.010,27 €.

La demandada se opuso alegando que se trataba de una cuestión compleja al no aparecer determinadas con certidumbre las cantidades en cuya inefectividad de sustenta el desahucio, lo que hace que el procedimiento sea inadecuado y obliga a dirimir las discrepancias en el seno del juicio declarativo correspondiente, cuestionó que fueran correctas las cantidades que había venido satisfaciendo por las cuotas comunitarias al incluir propiedades distintas a la propia vivienda arrendada y conceptos no repercutibles, y, sin dejar de admitir su obligación de pagar el IBI, afirmaba desconocer la superficie por la que éste se abona al no habérsele facilitado ese dato, habiendo admitido, no obstante, una deuda por importe de 3.603,30 €, excluido el IBI del ejercicio 2012 cuya reclamación consideraba prescrita, pero oponía la compensación por la cantidad concurrente que calculaba haber pagado de más por los gastos de comunidad una vez aplicado a los mismos idéntico porcentaje al que se había fijado para la repercusión del IBI.

La sentencia recaída en primera instancia desestima todos los argumentos de la oposición y acoge íntegramente la demanda, condenando al desalojo de la vivienda y al pago de la cantidad reclamada de 7.357,15 €, más el interés legal desde el 7 de noviembre de 2019, y de las sumas que se devenguen y resulten impagadas hasta la efectiva entrega de la posesión.

Apela la demandada, que en su extenso recurso viene a insistir y desarrollar con mayor amplitud los motivos alegados en su oposición, además de pretender de forma subsidiaria que se le reconozca la facultad de enervar el desahucio y que se entienda efectivamente enervado con el depósito realizado los días 13 y 14 de agosto de 2020.

SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso se reitera la excepción de inadecuación de procedimiento por la complejidad del asunto, alegando que existe una total falta de determinación de lo que la arrendataria apelante debía pagar, que en un juicio de desahucio por falta de pago las cuantías que se reclaman deben estar previamente determinadas y que el arrendatario tiene derecho a que le sean comunicadas antes de interponerse la demanda.

Respecto de esta cuestión, conviene recordar la reiterada doctrina jurisprudencial que sostiene que cuando existen otros vínculos distintos a los locativos, cláusulas ajenas o de tal naturaleza que se presenten como sumamente complejas y especiales las relaciones entre las partes, de modo que hagan muy poco posible la apreciación de la finalidad y trascendencia de las mismas, se produce un desbordamiento del cauce procesal de los juicios de desahucio y éstos resultan inadecuados e improcedentes para dilucidar las contiendas planteadas por esta vía sumaria, si no se quiere correr el peligro de producir indefensión o error, y sobre todo ocasionar con violencia jurídica la resolución del contrato arrendaticio correspondiente sin las garantías de defensa e información que ofrecen los juicios declarativos (así, SSTS de 10 de mayo de 1993 y 12 de junio de 1997, entre otras).

Pero también se advierte que tal complejidad ha de ser objetiva y no meramente construida, de modo artificioso, por las alegaciones de las partes, de manera que sólo puede tenerse en cuenta cuando las relaciones o la naturaleza de los derechos que se ventilan entre las partes son efectivamente complejos, pero no cuando, aunque no sean simples y claras, se deduzca de ellas que la pretensión del demandante entra en los cauces que permite el juicio de desahucio.

Como señala la Sentencia de la Sección 5ª de esta Audiencia de 24 de septiembre de 2018 recogiendo el parecer de otros Tribunales, cuestión compleja no puede identificarse con dificultad técnica o mayor o menor confusión o prolijidad de las alegaciones expuestas, y debe provenir de la propia naturaleza del contrato o estar íntimamente relacionada con el vínculo arrendaticio, afectando directamente a los derechos y obligaciones que deriven del mismo, advirtiendo además que la apreciación de cuestión compleja en los juicios de desahucio tras la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil resulta más restrictiva y exige un plus que vaya más allá de meras posibilidades, debiendo contar, en cambio, con una base razonablemente sólida.

En el presente caso no cabe apreciar la complejidad que convertiría en inadecuado el juicio de desahucio, pues ni la relación contractual existente entre las partes presenta una especialidad relevante, al margen de que la vivienda sobre la que recae esté calificada como de protección oficial, ni resultan discutidas las obligaciones que se exigen a la demandada, habiéndose circunscrito, en cambio, la controversia al alcance y cuantía de dichas obligaciones, y, en definitiva, a si resultan o no exigibles las cantidades en cuyo impago de funda el desahucio, lo cual constituye indudablemente objeto propio del mismo, sobre todo cuando a dicha acción de suma la de reclamación de dichas cantidades, permitiendo entonces discutir con plenitud si son o no efectivamente debidas, en todo o en parte, por lo que podrán alegarse y tendrán que resolverse cuantas cuestiones se susciten al respecto, sin ninguna restricción en cuanto a los medios de prueba y sin que resulte por ello necesario remitir a las partes a otro juicio.

TERCERO.-Con relación a la deuda reclamada por el pago del IBI, no habiéndose negado en ningún momento que la arrendataria viniera obligada a satisfacerlo y manifestado en cambio su disposición a hacerlo tan pronto se le hubiese comunicado justificadamente el importe que debía abonar, no cabe sostener, como se hace en el recurso, que la determinación exacta de lo que tenía que pagar no se hiciese hasta la presentación de la demanda.

Por el contrario, no cabe desconocer los sucesivos actos de conciliación previos que hubo entre las partes sobre la misma cuestión.

Así, prescindiendo de otras más antiguas y que aquí no interesan por no referirse a las cantidades en cuyo impago de funda el desahucio, en la conciliación promovida mediante escrito de 12 de junio de 2017 se requería a la arrendataria el pago de 5.708,69 € correspondiente al IBI de los años 2012 a 2016 cuyos recibos bancarios se adjuntaban, y la respuesta de aquélla fue que nunca se había opuesto ni se oponía al pago del IBI pero que al incorporar los recibos aportados propiedades que no formaban parte del arriendo (plaza de garaje y participación en los bajos comerciales) procedería a su abono en el momento en que se le notificase el importe correspondiente a la vivienda arrendada.

Dicha conciliación fue seguida de la instada a su vez mediante escrito de 12 de enero de 2018 en el que ya se determinaba como cantidad exigible la de 4.346,88 € por el IBI de los años 2012 a 2017 calculada en función del porcentaje del 63,76812% que representaba la superficie de la vivienda (132 m2) dentro de la total a efectos del impuesto (207 m2), y habiéndose acompañado nuevamente a la misma los recibos bancarios de pago, la respuesta de la arrendataria fue que, no obstante no haberse aportado la escritura de compra, admitía y daba por bueno el indicado porcentaje, aunque rechazaba el pago del IBI correspondiente a 2012 al considerar prescrita su reclamación, asumiendo de ese modo, como cantidad que debía abonar, la de 3.603,30 €, frente a la que oponía, sin embargo, el hecho de que hubiera venido abonando una cuota excesiva de comunidad por bienes no arrendados y que consideraba que debía calcularse en función de ese mismo porcentaje, de lo que resultaría un crédito a su favor de 7.124,93 € cuya compensación solicitaba con el IBI adeudado.

Finalmente, en la conciliación intentada mediante escrito de 23 de octubre de 2019 se instaba el pago de la cantidad de 3.010,27 € por gastos ordinarios de comunidad no abonados y nuevamente la cantidad de 4.346,88 € por la parte proporcional del IBI según los cálculos ya indicados, aunque en esta ocasión se hablaba de un porcentaje del 63,8%, siendo, no obstante, la cantidad la misma que se había determinado previamente y la que se reclamó luego en la demanda, de manera que esa variación porcentual no tenía ninguna virtualidad práctica, pues tampoco se reclamaba el IBI correspondiente a 2018 como se indicaba erróneamente. La arrendataria insistió entonces en que los gastos de comunidad incluían propiedades que no habían sido objeto de arrendamiento y en que no tenía contraída ninguna deuda al haber aplicado el porcentaje de participación indicado al pago de las cuotas desde enero de 2018, y en cuanto al IBI manifestaba desconocer la superficie de la vivienda y del trastero, aludía a que no se le había facilitado copia del título de propiedad pese a haberla requerido y criticaba la variación al alza del porcentaje que se le comunicaba, entendiendo que la cantidad reclamada no se correspondía con el porcentaje fijado del 63,76812% y que una vez aclarado este punto debería procederse a la compensación que ya había solicitado anteriormente.

De todo ello se deduce que, si bien la arrendataria había asumido que para el cálculo proporcional del IBI que debía abonar se aplicase un porcentaje del 63,76812%, aceptando incluso que la cantidad que tenía que pagar era la de 3.603,30 € tras excluir el IBI de 2012 que consideraba prescrito, al mismo tiempo oponía la compensación por las cantidades que estimaba haber satisfecho de más en concepto de cuotas de comunidad, aspecto este último que no mereció atención por parte de la arrendadora, que en su demanda llega a sostener que la diferencia sería insustancial si se excluyeran los gastos correspondientes al garaje, siendo en cambio que la arrendataria disfruta de otros elementos comunes del inmuebles a cuyo sostenimiento se destinan las cuotas comunitarias.

Sin embargo, aunque la compensación pretendida no fuese la correcta por haberse planteado sobre la premisa errónea de que la cuota comunitaria debía calcularse sobre el mismo porcentaje de superficie de la vivienda, en lugar del coeficiente de participación en el total del inmueble, que es como corresponde y así acabó reconociendo al oponerse a la demanda, no dejaba de tener su fundamento, pues, efectivamente, el acuerdo al que habían llegado ambas partes era que el arrendatario abonaría los gastos de comunidad correspondientes a la vivienda y, al menos en lo que concierne al periodo comprendido en la reclamación formulada en la demanda (de enero de 2014 a diciembre de 2019) la documentación facilitada por la administradora de la comunidad de propietarios evidencia que los importes de los recibos girados exceden de aquella obligación, limitada a la vivienda arrendada, que al formar parte de un edificio en régimen de propiedad horizontal, debía determinarse con arreglo a su cuota de participación, sin incluir aquellas otras que corresponden a las participaciones indivisas que la arrendadora tiene en la planta de sótano y en la planta baja, ya que éstas no forman parte del objeto arrendado y constituyen fincas independientes, inscritas como tales, aunque vinculadas a las viviendas en cuanto a su disposición, no en cuanto a su uso. Y así es que, frente a un coeficiente de participación del 2,99% que según el título corresponde a la vivienda, las cuotas que habían venido girándose y eran satisfechas por la arrendataria se corresponden con un coeficiente del 3,74%.

Existía, por tanto, una obligación de pago a cargo de la arrendataria por la parte proporcional del IBI, pero también una obligación de la arrendadora de compensarle por el exceso abonado en las cuotas comunitarias, compensación que, una vez opuesta y reiterada hasta en dos ocasiones en sendos actos de conciliación, no podía ignorar, pues el importe de dichas cuotas respondía a los acuerdos de la Junta de propietarios.

En tales circunstancias, no cabe considerar existente una voluntad incumplidora por parte de la arrendataria cuando en realidad no había llegado a determinarse con certeza a cuánto ascendería su obligación de pago del IBI, una vez atendida su legítima oposición compensatoria, y cuál sería entonces el importe que cabía exigirle.

Por ello, la falta de pago del IBI no puede sustentar en este caso un incumplimiento grave y esencial que justifique la resolución del contrato, y en tal sentido procede acoger el recurso y desestimar el desahucio pretendido en la demanda.

CUARTO.-En cuanto a la acción acumulada de reclamación de cantidades debidas, ya se ha señalado anteriormente que con relación al IBI no sólo no se discute la obligación de pago, sino que además la arrendataria había asumido la aplicación del porcentaje indicado de contrario y aceptado la cantidad que se le reclamaba, con la sola exclusión del IBI correspondiente al ejercicio 2012 que consideraba prescrito.

No cabe aceptar, sin embargo, tal prescripción aplicando el plazo de cinco años que establece el artículo 1966.3ª del Código Civil, pues computado éste desde que pudo reclamarse a la arrendataria una vez satisfecho a su vez por la arrendadora mediante cargo en su cuenta el 7 de noviembre de 2012, dicho plazo no había transcurrido aún cuando de promovió un acto de conciliación mediante escrito presentado el 14 de junio de 2017 a través del cual se requería el pago del IBI de las últimas cinco anualidades, de 2012 a 2016, surtiendo dicha reclamación los efectos interruptivos de la prescripción, conforme establece el artículo 1973 del mismo Código, independientemente de que la cantidad entonces reclamada de 5.708,69 € no se correspondiera exactamente con la debida al no haberse aplicado el porcentaje determinado por la superficie de la vivienda arrendada, pues lo que evidencia en todo caso tal requerimiento de pago es una voluntad de reclamar contraria a cualquier atisbo de abandono de la acción, que es lo que constituye el presupuesto esencial y fundamento último de la prescripción.

En tal sentido, la jurisprudencia viene declarando tanto la necesidad de una interpretación restrictiva del instituto de la prescripción en aras al principio de seguridad jurídica como de los supuestos en los que se entiende interrumpida dicha prescripción en favor del titular del derecho; así no solo con la presentación de la demanda sino también con otros actos procesales tendentes a preparar la acción o para obtener la satisfacción del derecho pretendido y que revelan una voluntad claramente conservativa del mismo ( SSTS de 12 de noviembre de 2007 y 16 de febrero 2012).

La cantidad que debe satisfacerse por la repercusión del IBI asciende, por tanto, a la suma reclamada de 4.346,88 €.

En cuanto a los gastos de comunidad, frente a lo que se opone tanto el haber pagado de más como que se incluyan servicios y suministros que no pueden repercutirse a la arrendataria, lo decisivo a estos efectos no es que el arriendo recaiga sobre una vivienda de protección oficial de acceso diferido a la propiedad, según se recoge en su título adquisitivo, y a la que no resulta aplicable un precio máximo de venta y de renta en segundas transmisiones, como informa la Jefa de la Sección de Régimen Legal y Promoción de la Consejería de Servicios y Derechos Sociales del Principado, sino el acuerdo alcanzado al tiempo de celebrarse el contrato, cuya validez y eficacia nunca se ha cuestionado, de que, junto al pago de la renta, el arrendatario abonaría los gastos de comunidad correspondientes a dicha vivienda, como así ha venido haciéndolo desde entonces, sin que surgiera discrepancia o disconformidad, salvo que en la conciliación intentada el 4 de marzo de 1997, el entonces arrendatario Jesús Carlos manifestó que venía abonando los gastos de la plaza de garaje que no había sido objeto del arriendo, siendo ya a partir de que le fuera indicado el porcentaje en que debía contribuir al pago del IBI en función de la superficie de la vivienda, cuando la arrendataria decidió aplicar también ese mismo porcentaje en el pago de las cuotas comunitarias. Todo ello teniendo en cuenta además que no existía, propiamente, una repercusión de los costes por servicios y suministros por parte de la arrendadora tras haberlos satisfecho previamente, sino que era el mismo arrendatario quien se encargaba de abonar directamente los recibos que se le giraban mediante su ingreso en la cuenta de la comunidad.

No obstante, el que así se hubiera hecho durante largo tiempo no permite establecer una vinculación que impida ahora cualquier reclamación por el exceso abonado en virtud de la doctrina de los actos propios, pues, como señala la STS de 23 de mayo de 2019 que ya cita la apelante, no debe ser calificado de acto propio vinculante aquél por el cual la arrendataria viene pagando periódicamente por razón del arrendamiento determinadas cantidades que pudieran resultar superiores a las debidas, ya que en cualquier momento puede exigir que se ajuste el importe exigido al que por ley corresponda.

La misma documentación facilitada por la administradora de la comunidad a la que anteriormente se ha hecho mención permite comprobar, a través del detalle de ingresos de los distintos ejercicios económicos, que el importe invariable de las cuotas ordinarias de 346,43 € mensuales se corresponde con un coeficiente de participación del 3,74%, cuando el que corresponde a la vivienda arrendada es de un 2,99%, por lo que, aplicando una simple regla de tres, la cuota que correspondía abonar a la arrendataria era de 276,96 €, además de los consumos de agua fría y caliente.

De ese modo, partiendo de la relación de pagos que la administradora de la comunidad adjuntó a su certificado de 31 de diciembre de 2019, resulta que si del total de los recibos emitidos entre enero de 2014 y diciembre de 2019 (25.839,66 €) se descuentan las cuotas ordinarias (a razón de 4.157,12 € anuales) la diferencia de 896,94 € es la que corresponde a los consumos de agua. Y sumada esta cantidad a la que correspondía haber satisfecho a la arrendataria de 276,96 € mensuales, el resultado alcanza, en el periodo considerado, un total de 20.838,06 €, por lo que, constando en esa misma relación de pagos que los efectuados ascendieron a 22.798,35 €, no es que aquélla adeudase alguna cantidad sino que en realidad había pagado un exceso de 1.960,29 €, cantidad ésta por la que procede acoger la compensación solicitada y minorar en ese mismo importe la suma debida por razón del IBI.

Dicha compensación no puede extenderse, sin embargo, al año 2013 al no contarse con los datos necesarios para ello, como serían los recibidos emitidos y las cantidades satisfechas.

Por el contrario, no resulta procedente el desglose y liquidación por partidas que se hace en el recurso cuando ni fue así alegado en su momento al formular la oposición, más allá de incluir una relación de gastos sin cuantificar que se entendían no repercutibles, ni tampoco en el acto de la vista, en la que no se practicó ninguna prueba en tal sentido, siendo incluso que la cantidad entonces determinada a efectos de compensación por las cantidades abonadas en exceso lo era en función de un porcentaje y no mediante una reasignación de gastos. Lo que se pactó fue que el arrendatario asumía los gastos de comunidad correspondientes a la vivienda, haciendo además su pago directamente, y no parece conforme con dicho acuerdo que, con posterioridad, a la liquidación y cierre de cada ejercicio, y una vez aprobadas las cuentas en el seno de la comunidad, el propietario arrendador debiera determinar cuáles eran los que debían repercutirse al arrendatario, someterlos a su consideración y, llegado el caso, abonarle la diferencia, habiendo corrido siempre, por su parte, con los gastos extraordinarios.

La cantidad debida por la que procede estimar parcialmente la demanda queda así reducida a la suma de 2.386,59 €.

QUINTO.-Finalmente, debe apreciarse la incongruencia que se denuncia en el recurso al pronunciarse la sentencia de instancia sobre el pago de intereses, pues aunque en ella se razona que procede el devengo de los intereses regulados en los artículos 1108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que su cómputo debe comenzar a partir del 7 de noviembre de 2019 en que se celebró el acto de conciliación reclamando las mismas partidas recogidas en la demanda que resulta estimada, lo cierto es que en esta última nada se dijo sobre ello, limitándose en cambio en su suplico a pedir 'los intereses legales correspondientes', con lo cual, a falta de mayor concreción y claridad, y tratándose, la reclamación de intereses de demora, de una petición sujeta a los principios de rogación e instancia de parte ( artículos 216, 219.1 y 399.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) como tales intereses legales no cabe entender otros que los determinados 'ope legis' por el citado artículo 576, que se devengarán desde la fecha de esta resolución.

SEXTO.-La estimación parcial del recurso conlleva que la demanda deba ser también estimada parcialmente, por lo que no procede hacer imposición de las costas causadas en primera instancia, conforme a la regla general prevista por el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y tampoco de las causadas en esta alzada, según lo dispuesto a su vez por el artículo 398.2 del mismo texto legal.

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Mercedes contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo con fecha 8 de julio de 2020 en los autos de juicio verbal de desahucio seguidos con el número 88/2020, la cual se revoca, y en su lugar se desestima la pretensión de desahucio respecto de la vivienda sita en la CALLE000 (hoy CALLE001) nº NUM000, NUM001. de Oviedo, y se condena a dicha recurrente a abonar a la demandante Montserrat la cantidad de 2.386,59 €, que devengará los intereses previstos en el artículo 576 a partir de la fecha de esta sentencia, todo ello sin hacer imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍASante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 0000 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente con cuatro cifras más dos del año.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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